REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) febrero del año dos mil Veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2015-002137.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.061, de este domicilio en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil, TRANSCENDENCIA C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-296296960, domiciliada en Barquisimeto y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/07/2008, bajo el N°23, Tomo 44-A. representación que consta en Acta de Asamblea registrada en fecha 08 de Abril del año 2014, Inscrita en el Tomo 46-A, Numero 13, de dicha firma Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, LILIANA VASQUEZ PINEDA, ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CASTILLO y CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 38.904, 50.821 y 119.476 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA MACREDI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/12/1994, bajo el N°10, Tomo 26-A4to, R.I.F.: J-30233152-8, en la persona de su Gerente General ciudadano, MAICO MIOZZI VALIENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.867.514, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VIOLETA BRADLEY DE CARREÑO, VIRGINIA ISABEL CARREÑO BRADLEY y MIGUEL PADULO MARTINEZ, venezolanos, inscrito en el I.P.S.A bajos los N° 10.534, 90.222 y 39.775 respectivamente y de este domicilio.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar de fecha 05 de agosto del año 2018, previo sorteo de ley le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de agosto del año 2015. Luego, por auto de fecha 11 de agosto del año 2015 se instó a la parte actora a señalar en cantidades de bolívares y en los términos exigidos por la ley del Banco de Venezuela, el monto señalado en moneda extranjera, en el particular Segundo del “Petitorio” del escrito Libelar. Siendo el mismo admitido en cuanto ha lugar en Derecho, a razón de auto de fecha 28 de septiembre del año 2015. Asimismo, mediante auto de fecha 09 de octubre del año 2015,se acordaron libran las compulsas de citación a la parte demandada, igualmente, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la citación. De la misma forma mediante auto de fecha 17 de noviembre del año 2015, se tiene por citada la parte demandada de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, y se advirtió que a partir del día 13/11/2015, exclusive, se computaría el lapso señalado en el auto de admisión. En razón de auto de fecha 18 de diciembre del año 2015 vista las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro abierto un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora subsané la primera cuestión previa, y para que conviniera o contradijera la segunda. Igualmente, en razón de auto de fecha 13 de enero del año 2016, la parte actora subsanó la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, y contradijo la del ordinal 11°ejusdem, en consecuencia, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.

En la misma secuencia procedimental, mediante auto de fecha 27 de enero del año 2016, vencido como se encontraba la articulación probatoria, el Tribunal advirtió a las partes que se dictaría sentencia Interlocutoria, al décimo día de despacho siguiente al de ese día. En razón de auto de fecha 12 de febrero del año 2016 se difirió la publicación de la decisión para el día de despacho siguiente. siendo dictada la sentencia interlocutoria en fecha 15 de febrero del año 2016 sobre las cuestiones previas planteadas.

Asimismo, mediante auto de fecha 18 de febrero del año 2016, siendo la oportunidad para que se realizara el acto conciliatorio entre las partes, y seguidamente de sus exposiciones, pese a que no hubo conciliación, se acordó suspender el curso de la causa por un lapso de cuatro (4) días de despacho, reanudándose el mismo mediante auto de fecha 25 de febrero del año 2016. De la misma manera mediante auto de fecha 26 de febrero del año 2016 y previa apelación en un sólo efecto de la sentencia interlocutoria, se remitió el presente expediente a la U.R.D.D. CIVIL, para su correspondiente distribución. También en razón de auto de fecha 07 de marzo del año 2016, se advirtió a las partes, que se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera mediante auto de fecha 05 de abril del año 2016, fueron agregados los escritos de pruebas promovidos por las partes. Asimismo, el Tribunal mediante autos de fecha 14 de abril del año 2016, se pronuncia sobre los escritos de oposición de pruebas promovidas por ambas partes y de la admisión de las mismas.

Igualmente, mediante auto de fecha 21 de abril del año 2016, día fijado para el nombramiento de expertos la parte demandante promueve el suyo de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a nombrar experto a la parte demandada. Asimismo, se llevó a caboel reconocimiento de contenido y firma por parte de la ciudadana INGRID COROMOTO ESCOBAR MOLINA, en fecha 25 de abril del año 2016. De igual forma, mediante auto de fecha 26 de abril del año 2016, siendo la oportunidad procesal para oír las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JORDIS MILAGRO MORENO CARRILLO, BLAS RAMON VILLASMIL y ANA CECILIA PAREDES FONSECA, por su incomparecencia se declaró desierto el acto.

Asimismo, en fecha 02 de mayo del año 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, compareció el ciudadano JUAN LUIS ROJAS ALVARADO, aceptando el cargo de experto en la presente causa. En razón de auto de fecha 21 de junio del año 2016 el Tribunal, fijó el cuarto día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los ciudadanos JORDIS MILAGROS MORENOS CARRILLO y ANA CECILIA PAREDES FONSECA. Del mismo modo, mediante auto de fecha 27 de junio del año 2016 el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano BLAS VILLASMIL.

Mediante auto de fecha 29 de junio del año 2016, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó dos boletas de notificación firmadas por los ciudadanos TOMAS MARCANO y JOSE MIGUEL ROJAS. Igualmente, mediante auto de fecha 30 de junio del año 2016, siendo la oportunidad correspondiente se llevaron a cabo las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos YORDIS MILAGRO MORENO CARRILLO, ANA CECILIA PAREDES FONSECA y BLAS RAMON VILLASMIL, respectivamente.

En la misma secuencian procedimental, en fecha 04 de julio del año 2016, siendo la oportunidad fijada los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ROJAS y TOMAS MARCANO, aceptaron el cargo del experto en la presente causa. Asimismo, mediante auto de fecha 07 de julio del año 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la consignación de informes, también le se le concedió al ciudadano JUAN LUIS ROJAS, una prórroga de treinta días de despacho siguientes, a fin de presentar informe correspondiente. En la misma secuencia, mediante auto de fecha 29 de julio del año 2016 el Tribunal advirtió que a partir de ese día inclusive, se computaría el lapso de 8 días de despacho para la consignación de los escritos de observaciones. Por consiguiente, mediante auto de fecha 10 de agosto del año 2016 el Tribunal advirtió que, a partir de ese día, se computaría el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 12 de agosto del año 2016, se ordenó agregar los oficios y anexos emanados del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordenó la remisión del presente asunto la U.R.D.D. CIVIL, para su Distribución al Juzgado Primero O Segundo este Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 09/08/2016, dictada por la Alzada.

Previa Distribución de Ley, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer la presente causa, dándole entrada en fecha 30 de septiembre del año 2016, abocándose a la causa en fecha 03 de octubre del año 2016.

En fecha 03 de octubre del año 2016, se recibió Oficio N°312/2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de cuaderno separado de inhibición del Abg.Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suscitada en elasunto N° KH03-IU-2016-000007.

Asimismo, en fecha 23 de noviembre del año 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación firmada por las partes intervinientes en el presente asunto. Del mismo modo, en fecha 25 de Julio del año 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al oficio N°450 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con copias certificadas relacionada con juicio por resolución de contrato intentado por Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., en la cual mediante auto de fecha 28 de julio del año 2016 se fijó para informe el Décimo día de despacho siguiente, presentados los cuales, las partes podrán consignar sus observaciones dentro de los 8 días de despacho siguiente, debiéndose dictar sentencia dentro de los treinta días calendarios siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo dictada la sentencia en fecha 20 de octubre del año 2016.

Del mismo modo, se le dio entra mediante auto de fecha 25 de enero del año 2017, al oficio N° 17-017 constante de 171 folios útiles, asunto signado con el N° KP02-R-2016-000353, relativo al juicio por resolución de contrato, en virtud de haber quedado firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de diciembre del año 2016.

En fecha 08 de diciembre del año 2016 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictósentencia interlocutoria declarando con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, quedó revocado el auto de fecha 14 de abril del año 2016.

De la misma forma, mediante auto de fecha 02 de febrero del año 2017, en acatamiento a la sentencia de fecha 08/12/2016 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, este Tribunal procederá a admitir las pruebas promovidas por las partes y las cuales habían sido declaradas improcedentes. Por este mismo auto se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, asimismo se advirtió que la causa se encuentra en estado de comenzar a correr el lapso para dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 14 de febrero del año 2017, por cuanto se dictó auto acatando la decisión del Juzgado Superior, pero se obvio pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, se corrige en el mismo sentido, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, mediante auto de fecha 22 de febrero del año 2017, se corrige para la prueba de informes requerida al Banco MERRYLL LYNCH, en Miami, en sentido se concede para dicha prueba de informe el termino extraordinario hasta de seis meses establecido en el artículo 393 ejusdem, y se designa como intérprete público al ciudadano Jorge Alberto Gaitán Ramírez, consignando el Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación firmada por el precitado ciudadano en fecha 16 de marzo del año 2017.

Mediante auto de fecha 20 de marzo del año 2017, se fijó la reunión conciliatoria entre las partes para el quinto día de despacho siguiente. Asimismo en razón de auto de fecha 22 de Marzo del año 2017, oportunidad fijada para la aceptación del cargo de Interprete Publico, se encontraba presente el ciudadano Jorge Alberto Gaitán Ramírez, quien acepto el cargo. De la misma manera el Alguacil de este Tribunal mediante auto de fecha 05 de abril del año 2017, consigno boleta de notificación firmada por los Apoderados Judiciales Valentín Castellano y Carlos Sánchez. Igualmente mediante auto de fecha 20 de abril del año 2017, se difirió la reunión conciliatoria para el Quinto día de despacho siguiente. Mediante auto de fecha 25 de abril del año 2017, vista la designación efectuada por el traductor designado, se acordó desglosar el documento y hacer entrega del mismo, a fin de que sea remitido con el oficio librado en fecha 02/02/2017 al Banco Merril Lynch.

En la misma secuencia procedimental mediante auto de fecha 28 de abril del año 2017, se difirió la reunión conciliatoria para el próximo día de despacho siguiente. Igualmente, mediante auto de fecha 02 de mayo del año 2017, ambas partes manifestaron al Tribunal que no hubo acuerdo entre ellas, por lo que se solicitó que el juicio siga su curso. En razón de auto de fecha 02 de octubre del año 2017, este Tribunal advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de Informes. Mediante auto de fecha 24 de octubre del año 2017, este Tribunal advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir los ocho días de observaciones. En fecha 07 de noviembre del año 2017, este Tribunal advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

De la misma forma, en razón de auto de fecha 22 de enero del año 2018, este Tribunal dado el volumen de trabajo, difirió para el Decimo Quinto día de despacho siguiente la publicación de la sentencia definitiva. Asimismo, mediante auto de fecha 21 de marzo del año 2019, previa diligencia en fecha 19/03/2019, este Tribunal se dio por enterado, en consecuencia ordeno notificar a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MACREDI C.A., representada por el ciudadano MAICO MIOZZI VALIENTE, que sus apoderados judiciales los abogados CLAUDIA ALEJOS y VALENTIN CASTELLANOS, renunciaron a la representación judicial que le fue conferida mediante poder APUD ACTA, en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de marras.

Mediante auto de fecha 29 de abril del año 2019, revocó por contrario imperio el auto de fecha 21 de marzo del 2019, así como la referida boleta por cuanto se evidencia que ocurrió un error involuntario en colocar poder apud acta, cuando lo correcto es poder autenticado.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La Representación Judicial de la parte demandante alegó que, en fecha 05 de junio del año 2014, su representada suscribió un contrato denominado CONTRATO DE MANO DE OBRA DE ESTRUCTURA Y SUMINISTRO DE CONCRETO PREMEZCLADO (ETAPA I) PARACENTRO MALLORCA, contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, quedando anotado en el libro de autenticaciones llevados por esa notaria bajo el N° 15, Tomo 142, Folios 67 hasta el 18, con la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el N°10, Tomo 26-A-4to, R.I.F. J-30233152-8, con domicilio fiscal Avenida Centro América, Quinta Las Margaritas, N° Urbanización Colinas de las Acacias. San Pedro Caracas Distrito Capital, representada por el ciudadano MAICO MIOZZI VALIANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.867.514, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de Gerente de la referida Sociedad Mercantil.

Asimismo, alegó que el referido contrato establece sus disposiciones las obligaciones de las partes en lo que tiene que ver con el alcance de los trabajadores a realizar, el objeto del mismo, monto total, anticipos, duración o plazos de ejecución, multas y moras, fianzas y seguros, rescisiones unilaterales, en los siguientes términos:

“Clausula 1 alcance del contrato: LA CONTRATISTA se obliga a ejecutar LA CONTRATANTE, por su exclusiva cuenta y con su propios elementos, herramientas y equipos de trabajo, según el alcance indicado en el presente contrato, la mano de obra de estructura y Suministro de Concreto Premezclado para Centro Mallorca (ETAPA I) que comprende un Área de 8.067,96 m2, obra que desarrolla LA CONTRATANTE sobre parte de un lote de terreno ubicado en el Sector Triangulo del Este, Paseo Juan Guillermo Iribarren, entre Avenidas Argimiro Bracamonte y Avenida Crispulo Benítez, en el Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en lo adelante denominada LA OBRA según los planos, presupuestos, las memorias descriptivas, especificaciones y detalles aprobados por LA CONTRATANTE. Será por cuenta de LA CONTRATANTE el suministro de acero en el sitio de la obra. Asimismo será por cuenta de LA CONTRATANTE el suministro, instalaciones, distribución y consumo de energía eléctrica y aguan en el lugar de LA OBRA”.
“Clausula 2 Del Monto Total: se entienden que las cantidades ejecutadas y aprobadas por LA DIRECCION DE OBRA, de los precios unitarios establecidos en el presente Contrato, y de las valuaciones resultantes de los trabajos terminados, se obtendrán el costo total de LA OBRA. El monto total de LA OBRA se ha estimado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.704.498,54) de este monto, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.25.593.574,92) corresponden a la mano de obra, y la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO DIEZ MIUL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.110.923,62) corresponden a suministro de concreto. Estos montos no incluyen el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), de acuerdo con presupuesto de fecha 27 de Enero del 2014 presentado por LA CONTRATISTA y será pagado por LA CONTRATANTE a LA CONTRATISTA, de la siguiente manera: 2.1: la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (bs.10.711.349,56) que equivalen al TREINTA por ciento (30%) del monto total del contrato en calidad de Anticipo. Este anticipo será pagado de la siguiente manera: 2.1.1: la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.678.072,48) equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto correspondiente a la mano de obra, con la firma del presente contrato; y 2.1.2: la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.3.033.277,08) cuando la plata de premezclado que instalara LA CONTRATISTA en el sitio de la obra entre en operaciones 2.2: la cantidad restante, es decir VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs24.993.148,98), serán pagados a través de la valuaciones presentadas y aprobadas de la ejecución de obras. 2.3: Intercambio: LA CONTRATANTE imputara una cantidad equivalente al 19,27% de cada uno de los pagos, sea por concepto de anticipo o valuaciones, al precio de un Inmueble en Construcción, constituido por una oficina con un área de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (68,81 m2), ubicada en la Torre Centro Mallorca, que se dará en pago de parte del precio de la obra contratada.

Del mismo modo arguyó que en este sentido, el contrato nombrado ut supra establece claramente el objeto y alcance de los trabajos contratados por nuestra representada haciendo énfasis en que lo realizara conforme a los términos de presupuesto que se encuentra anexo al contrato autenticado, donde se establece de manera detallada los trabajos y equipos que se iban a suministrar e instalar así como también el precio de los mismos los cuales suman la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.704.498,54) monto sin IVA; alegó que su representada realizó el pago del anticipo, conforme al siguiente cronograma de pago, de la siguiente manera: monto pagado 490.000,00 fecha de pago 09/06/2014 transferencia desde el Banco Occidental de descuento; monto pagado 490.000,00 fecha de pago 09/06/2014 transferencia desde el Banco Occidental de Descuento; monto pagado 400.000,00 fecha de pago 09/06/2014, transferencia desde el Banco Occidental de Descuento; monto pagado 120.000,00 fecha de pago 09/06/2014 transferencia desde el Banco Occidental de Descuento; monto pagado $64.460,25 fecha de pago 09/07/2014 transferencia al Commercebank titular Maico Miozzi; monto pagado 2.448.764,59 fecha 03/12/2014 transferencia desde Banesco Banco Universal; total cancelado Bs.3.948.764,59 $.64.460,25. Estableció que se anexan los comprobantes de las transacciones así como de las autorizaciones para debitar de las cuentas bancarias de su representada los montos antes descritos, habiendo sido pagado en Bolívares y en Divisas Norteamericanas Dólares. Copia de las transferencias hechas en fecha 9 de julio del 2015, 19 de julio y 3 de diciembre del 2014, de todos los pagos que se discriminan anteriormente es importante destacar que la demandada CONSTRUCTORA MACREDI, C.A no ha amortizado cantidad alguna del anticipo.

De igual manera estableció que, al total cancelado según contrato en su cláusula segunda se le debe restar la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2064.077,35) la cual resulta de la diferencia que por concepto de inmueble, correspondiente a una oficina se le adjudicara a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., condición esta que aparece establecida en la referida cláusula que se señala ut supra y conforme a las disposiciones del contrato las partes aceptaban, al firmar el mismo.

Asimismo, arguyó que, del tiempo de ejecución del contrato se estipulo en la CLÁUSULA CUARTA de la siguiente manera: “clausula 4. Plazo de ejecución: El Plazo de Ejecución de los trabajos contratados es de ocho (8) meses consecutivos contados a partir del acata de inicio, que deberán suscribir las partes dentro de los 5días siguientes a la recepción del anticipo por concepto de mano de obra. No será computado al tiempo de ejecución de LA OBRA, cuando por causas no imputables a LA CONTRATISTA, la ejecución de LA OBRA no sea posible. Esta situación será verificada por la DIRECCION DE OBRA y deberá constar en la respectiva Acta de Paralización los motivos por los cuales se generó dicha paralización. Adicionalmente, LA CONTRATISTA presentara en el cronograma de trabajo, las fechas de inicio y entrega de todas las actividades para esta obra. Para dar cumplimiento a los plazos indicados en el cronograma de Trabajo, LA CONTRATISTA dispondrá del Personal, herramientas y equipos necesarios, durante los días laborales. En caso que LA CONTRATISTA deba trabajar sábados, domingos y días feriados, por causas imputables a ella, las partes convienen que los precios unitarios ofertados comprenden todos los gasto adicionales por horas extras, horas nocturnas, primas, gratificaciones, etc, que se deriven del trabajo extra.” También alegó que, según las cláusulas contractuales es de notar que además de lo pactado correspondiente a los montos y anticipos, entre otros, al comienzo de los trabajos de estipula la firma de un Acta de Inicio de Obra la cual perfectamente suscribieron las partes en fecha 06 de octubre del 2014, de la misma se ratifica la duración de la misma la cual es de 08 meses consecutivos de acuerdo al contrato.

En la misma secuencia, estableció que a la presente fecha, la obra se encuentran paralizadas y es notoria la actitud de los representantes de CONSTRUTORA MACREDI, C.A en querer dilatar la ejecución de los mismos, estableciendo propuestas distintas a las pactadas originalmente en el contrato, para proceder a la activación de los trabajos, es un hecho que a través de distintas misivas se ha requerido el cumplimiento de las obligaciones de la demanda como lo relativo al envió de cronograma de actividades que según correos que se anexan a esta demanda se hacen con posterioridad a su solicitud, también es significativo mencionar que la demanda alude a una ficticia falta de acero en obra para no proceder a enviar personal que ejecutara los trabajos contratados, obligación de suministro de acero que si ha cumplido su representada y que no está determinada cantidades mínimas de este material dentro de las cláusulas del contrato, ni constituye esto una causal para la no ejecución de los trabajos si se tienen cantidades para proseguir la ejecución de las obras. Igualmente, Intercambio: LA CONTRATANTE imputara una cantidad equivalente al 19,27% de cada uno de los pagos, sea por concepto de anticipos o valuaciones, al precio de un Inmueble en construcción, constituido por una oficina con un área de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (68,81 M2), ubicada en la Torre Centro Mallorca, que se dará en pago de parte del precio de la obra contratada.

Del mismo modo alego que en este sentido, el contrato nombrado ut supra establece claramente el objeto y alcance de los trabajos contratados por su representada haciendo énfasis en que lo realizara conforme a los términos del presupuesto que se encuentran anexos al contrato autenticado, donde se establece de manera detallada los trabajos y equipos que se iban a suministrar e instalar así como también el precio de los mismos los cuales suman la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.35.704.498,51) monto sin IVA; su representada realizó el pago del anticipo, conforme al siguiente cronograma de pago, y de la siguiente manera: monto pagado: 490.000,00; fecha de pago: 09/06/2014; cheque o transferencia: transferencia desde el banco Occidental de Descuento; monto pagado: 490.000,00; fecha de pago; 09/06/2014; cheque o transferencia: Transferencia desde el Banco Occidental de Descuento; monto pagado: 400.000,00; fecha de pago: 09/06/2014; cheque o transferencia: Transferencia desde el Banco Occidental de Descuento. Monto pagado: 120.000,00; fecha de pago: 09/06/2014; cheque o transferencia: Transferencia desde el Banco Occidental de Descuento. Monto pagado: $ 64.460,25: fecha de pago: 09/07/2014; cheque o transferencia: Transferencia al Commercebank titular Maico Miozzi; monto pagado: 2.448.764,59; fecha de pago: 03/12/2014; cheque o transferencia: Transferencia desde Banesco Banco Universal. Total cancelado: BS.3.948.764, 59 $64.460,25.

De la misma manera arguyó que anexaba los comprobantes de las transacciones así como las autorizaciones para debitar de las cuentas bancarias de su representada los montos antes descritos, habiendo sido pagados en Bolívares y en Divisas Norteamericanas Dólares. Estableció que anexo copias de las transferencias hechas en fechas 9 de julio 2015, 19 de julio y 3 de diciembre de 2014, de todos los pagos que se discriminan anteriormente es importante destacar que la demandada CONSTRUCTORA MACREDI, C.A no ha amortizado cantidad alguna del anticipo. Igualmente estableció, que al total cancelado según contrato en su cláusula segunda se le debe restar la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.064.077,35) la cual resulta de la diferencia que por concepto de un Inmueble, correspondiente a una oficina se le adjudicara a la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A condición esta que aparece establecida en la referida cláusula que se señala ut supra y conforme a las disposiciones del contrato las partes aceptaban, al firmar el mismo.

También alegó, que el tiempo de Ejecución del Contrato se estipuló en la CLÁUSULA CUARTA de la siguiente manera: Cláusula 4: Plazo de Ejecución: el plazo de ejecución de los trabajadores contratados es de ocho (8) meses consecutivos contados a partir del acata de inicio, que deberán suscribir las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del anticipo por concepto de mano de obra. No será computado al tiempo de la ejecución de LA OBRA, cuando por causa no imputable a LA CONTRATISTA, la ejecución de LA OBRA no se posible. Esta situación será verificada por la DIRECCIÓN DE OBRA y deberá constar en la respectiva Acta de Paralización los motivos por los cuales se generó dicha paralización adicionalmente, LA CONTRATISTA presentará en el cronograma de Trabajo las fechas de inicio y entrega de todas las actividades para esta obra. Para dar cumplimiento a los plazos indicados en el cronograma de trabajo, LA CONTRATISTA DISPONDRA DEL PERSONAL, herramientas y equipos necesarios, durante los días laborales. En caso que LA CONTRATISTA deba trabajar sábado, domingo y días feriados, por causas imputables a ella, las partes convienen que los precios unitarios ofertados comprenden todos los gastos adicionales por horas extras, horas nocturnas, primas, gratificaciones, etc, que se deriven del trabajo extra. De esta forma estableció, que según las cláusulas contractuales es de notar que además de lo pactado correspondiente a los montos y anticipos, entre otros, al comienzo de los trabajos se estipula la firma de un Acta de Inicio de Obra la cual perfectamente suscribieron las partes en fecha 06 de octubre de 2014, de la misma se ratifica la duración de la misma la cual es de ocho (08) meses consecutivos de acuerdo al contrato.

De la misma forma razonó que a la presente fecha, las obras se encuentran paralizadas y es notorio la actitud de los representantes de CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., en querer dilatar la ejecución de los mismo, estableciendo propuestas distintas a las pactadas originalmente en el contrato, para proceder a la activación de los trabajos, es un hecho que a través de distintas misivas se ha requerido el cumplimiento de las obligaciones de la demandada como lo relativo al envió del cronograma de actividades que según correos que se anexan a esta demanda se hacen con posterioridad a su solicitud, también es significativo mencionar que la demandada alude a una ficticia falta de acero en obra para no proceder a enviar personal que ejecutara los trabajos contratados, obligación de suministro de acero que si ha complico su representada y que no está determinada cantidades mínimas de este material dentro de las cláusulas del contrato, ni constituye esto una causal para la no ejecución de los trabajos si se tienen cantidades para proseguir la ejecución de la obra. En este orden de ideas, mencionó cada una de las comunicaciones donde exhorto a la demandada a cumplir con las obligaciones originadas del contrato que aquí se demanda, por constatarse de correos electrónicos algunos, los cuales pueden ser objeto de posteriores experticias a los fines de constatar el origen y destino de los mismos, así como su fecha, dichos correos serán promovidos en su lapso procesal correspondientes, verificando la exactitud de las informaciones a través de los expertosen la materia, recordando que estas notificaciones por esta vía surten completo efecto legal por lo establecido en la Ley de sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; detallándolos a continuación: Correo de fecha 16 de octubre del 2014 donde se le solicita información al Ingeniero Blas Villasmil sobre fecha de ingreso en su obra de la torre grúa y su operatividad, sobre el vaciado de los cabezales, la posición de que ya para esa fecha se debe estar haciendo las pruebas de calidad del concreto, que se elaborara en planta e informa por último lo referente a la poda de tres (3) pilotes de eje 12. Correo de fecha 23 de octubre de 2014 donde se informa no haber recibido el concreto habiendo acordado hacerlo para fecha mucho anterior, en definitiva, se le exige el cumplimiento de esta fase del trabajo para el avance de la obra. Correo de fecha 04 de noviembre de 2014 comunicación dirigida al Ing. Blas Villasmil donde se le informa que no se permitirá la colocación de acero hasta tanto se solucione el problema del concreto pobre; correo de fecha 12 de noviembre de 2014 dirigido al Ing. Blas Villasmil donde se le solicita se defina la fecha de puesta en marcha de la planta y se realice los ensayos de calidad de concreto, señalando la situación de lluvia en las zona y la no prolongación de largos lapsos para la colocación de acero y posterior vaciados de elementos, dicha comunicación fue respondida por el Ing. Villamil en esa misma fecha donde indica: ha sido una lucha para encontrar transporte de los materiales aun cuando están pagados y es hasta hoy que logramos el transporte con camiones de apenas5m3 esperamos comiencen a llegar en el transcurso del día de hoy. Igualmente arguyó quesiguiendo el orden en comunicación enviadas tienen el memorándum de fecha 13 de noviembre del año 2014 el cual da cuenta de los ensayos realizados en los primeros trabajos, donde por ejemplo se comunica lo atinente a la mala ubicación de una de las piezas que se colocaron, el doblado de barra de acero y se realiza las observaciones referente a los futuros inconvenientes de esta índole. Estableció que según lo conversado internamente y negociaciones de las partes, se acuerda levantar un Acta de Prorroga de los trabajos contratados, la cual consta de nueve (09) días hábiles, es importante destacar que según dicha acta se procederá como nueva fecha de fin de ejecución de los trabajos el día lunes 13 de julio de 2015. Asimismo, memorando de fecha 20 de noviembre de 2011, dirigido a CONSTRUCTORA MACREDI C.A., el mismo da cuenta de unas respuestas de una comunicación en donde se le imputa a su representado la falta de personal, pero que del texto se infiere que el contrato es claro y que los trabajos inherentes a el remanente de agua debe extraerse a mano y que dicho trabajo es propio de la ejecución de la obra todo ello según lo previsto en la cláusula quinta de contrato. En el mismo orden de ideas estableció la comunicación por correo de fecha 13 de enero de 2015, el Ingeniero Blas Villasmil donde comunica que la disponibilidad de las cabillas está condicionando la reactivación de los trabajos en obra, solicitan que en el lugar de la obra exista un porcentaje de cabillas del CUARENTA PORCIENTO (40%) para esa etapa de la obra, porcentaje no estipulado en el contrato de mano de obra de estructura y suministro de concreto premezclado (etapa i) para Centro Mallorca identificado ut supra, alegó que estas circunstancias representan un flagrante incumplimiento de la condiciones contractuales y constituyen causales de terminación anticipada del contrato por falta de la contratista de conformidad con lo dispuesto en la cláusula vigésima tercera específicamente en los numerales 23.2-23.3-4-23.5. igualmente, en fecha 16 de enero del 2015 enviado por parte del personal de su representada, en la cual se explica el hecho de la cantidad de acero en obra y que de todas maneras para reprogramar hace falta el cronograma de actividades por parte de la contratista hoy demandada, la cual por demás es una de sus obligaciones contractuales. De esta manera estableció que con cada misiva, comunicación, actas y memorandos es importante demostrar que con cada una de ellas representa la conducta tanto de su representada al exhortar a CONSTRUCTORA MACREDI, C.A, al apego de las normas contractuales, en donde siempre se ha realizado las debidas aclaratorias,supervisiones y control de los trabajos hecho, así como la conducta de la hoy demandada al negarse a la ejecución del contrato y según se desprende de ellos en ningún momento en toda la relación de esas fechas tuvo una objeción de los pagos que si fueron honrados por su representada como parte del anticipo, son estos documentos fundamentales para evidenciar el incumplimiento de la contratista en no querer cumplir con la comunicación de los trabajos por la no convivencia según lo expresado en las siguiente misivas que seguimos detallando a los efectos de ser apreciadas. De la misma manera alegó que el correo electrónico de fecha 22 de enero de 2015 suscrito por la directora de la Obra Marisel Gómez en la cual su representada notifica formalmente que revisión de los trabajos ejecutados en el mes de diciembre se tiene un error en uno de ellos por lo que se pone a disposición el personal de campo para las revisiones técnicas que se ameriten. En este orden de Ideas, CONSTRUCTORA MACREDI, C.A envía carta a TRASCENDENCIA C.A, de fecha 02 de febrero de 2015, donde confiesa no haber honrado el compromiso de las minutas de trabajo y que ellos han debido haber iniciado los trabajos el lunes 19 de Enero de 2015, pero que no lo hicieron alegando una supuesta falta en el suministro del acero por parte de mi representada, sin embargo, es de resaltar de dicha comunicación que pareciera hacer valer la demandada que en obra no se encuentra tal cantidad pero lo que solicitan es el detalle del acero estructural disponible, cuestión que pareciera contradecirse por no saber si se referían a una constatación de lo que se encontraba en obra o la solicitud de una simple referencia técnica de este material por parte nuestra, es de preguntarse si efectivamente según sus dichos ellos evidenciaron tal situación o es otra practica para seguir dilatando la continuación de la obra. Esta última misiva fue respondida inmediatamente por su representada en comunicación donde se le informó que no se ha presentado personal en Obra para el reinicio de los trabajos, que se cuenta con la cantidad de Acero y que no se están cumpliendo los acuerdos debido a que no fue sino hasta fecha reciente que se pasó el cronograma de obra para de su parte realizar la validación de los tiempos de ejecución transcurridos, se les comunica a la demandada lo siguiente que a pesar de no contar con el mismo en el tiempo que llevaba activa la obra, se han realizado las gestiones en procura del acero y se han tenido en obra en los tiempos que la disponibilidad en el mercado lo han permitido, por último, es necesario destacar la solicitud de las condiciones del trabajo para reanudar las actividades en la obra y la realización de los trabajos en el tiempo de ejecución contratado, es evidente nuestra preocupación y todas las diligencias para concertar acuerdos justificados en las cláusulas contractuales y el cumplimiento de las obligaciones: estableció según esta relación de hechos su representada siempre ha buscado conformen a esta situación instar y llegar a acuerdos que prosigan la ejecución de los trabajos, que en todo momento se ha tratado de diseñar propuestas para que se cumpla con las obligaciones pactadas, que esta obra es fundamental para en lo proyecto que diseño y ejecuta TRASCENDENCIA, C.A, y que a todo evento es indispensable reconocer como es notorio, la vigencia de un contrato que consagra clausulas muy bien entendidas por las partes y que fueron aceptadas cuando se suscribió el contrato debidamente notariado, no es una conducta aceptable querer modificar a conveniencia lo pactado y más cuando constituye un perjuicio a una de las partes, no es válido que el contrato se entienda terminado o se rescinda del mismo sino por las causales previstas en su propio texto, por ello cualquier otra disposición es absolutamente ilegal, dentro d estos términos hago referencia a una comunicación firmada por el Presidente de CONSTRUCTORA MACREDI C.A., el ciudadano MAICO MIOZZI de fecha 11 de febrero del 2015, en el cual expresa argumentos fuera de lugar y hasta descalificantes, por lo cual me permito hacer las siguiente consideraciones que deberá ser valorada por su competente autoridad ciudadano Juez: a) con respeto al hecho que la relación contractual comenzó mal por el pago del anticipo, es de notar que la demandada recibió cantidades de dinero (incluyendo divisas Norteamericana o Dólares) de forma progresiva y que al aceptar los mismos, expresa así su consentimiento tácito y por ende debe cumplir con sus obligaciones, además del hecho de no hacer ninguna reclamación durante todo ese tiempo; b) Del monto el anticipo se dedujo una cantidad por concepto de un Inmueble consistente de una oficina que quedo acordado expresamente por las partes según la cláusula 2, imputando la cantidad equivalente al 19,27% de cada uno de los pagos, por concepto de anticipos o valuaciones, no entendemos como luego de casi ocho meses de la firma del contrato la representación de la demandada quiera de una manera u otra expresar su disconformidad con dicha cláusula alegando otros hechos que no son parte de lo pactado; c) Según el suministro del acero nuestra parte ha ido cumpliendo a cabalidad dicho requerimiento, mi representada ha hecho la compra del acero y de este hecho es perfectamente demostrable, cuenta mi representada con todas las facturaciones de este material además de suministrarlo en obra progresivamente conforme a lo requerido por la contratista; d) si ciertamente la obligación de la contratista está supeditada al suministro que mi representada hace del acero debe ser plenamente demostrado por parte de ella; e) no es objeto de esta acción el punto que alega el ciudadano MAICO MIOZZI conforme a la situación que según él tiene la empresa, a nuestro entender es un alegato completamente fuera de lugar, el poner en tela de juicio la seriedad de la empresa y más específicamente su representante legal, el Ingeniero JUAN ANDRES BLAVIA, con sus dicho que son absolutamente difamantes u ofensivos con respecto a la situación financiera de la empresa; f) plantea el ciudadano MIOZZI que la alternativa para resolver esta situación es la firma de un nuevo contrato lo cual es absolutamente INACEPTABLE, solo se acepta el cumplimiento del mismo en cada uno de sus termino; g) es notorio según misiva como pretende ella cambiar las estipulaciones contractuales y que se denota de los numerales 1 al 5 de dicha misiva las cuales obviamente NO SON ACEPTADAS; h) quiere la parte demandada suscribir un nuevo contrato ejecutando menos metros cuadrados en PERJUICIO evidente a mi representada; i) las penalizaciones son meritorias en todo contrato para salvaguardar los interés de una u otra parte, se constata en misiva como quiere la demandada evadir su responsabilidad; j:mi representada sabe sus obligaciones contractuales y por ende el suministro del acero como parte de ellas.

Asimismo alegó que todo lo anterior da cuenta de cómo se quiere evadir las obligaciones derivadas de la suscripción del contrato identificado y señalado en innumerables oportunidades, una conducta omisiva y que pretende la firma de un nuevo contrato porque ya evidentemente no le conviene la demandada, pero que no es imputable a mi representada, que ha cumplido progresivamente con lo pactado, estas circunstancias representan un flagrante incumplimiento de las condiciones contractuales y constituyen causales de terminación anticipada del contrato por falta de la contratista en virtud de su irresponsable conducta contractual en la no continuación de las obras contratadas.

De la fianza de anticipo, estableció que dentro del contrato que aquí se demanda se encuentran obligaciones entre las partes como la prevista en la cláusula decima quinta, siendo un hecho irrefutable y da muestra de la actitud y conducta de la demandada como NO CUMPLIR con lo previsto en la referida clausula debido a que NO contrato con una compañía de Seguros, aprobada por LA CONTRATANTE y debidamente reconocida e inscrita en la Superintendencia de Seguros de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo establecido en el contrato, elemento este que no opera en el presente caso debido a que la afianzadora no está inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, es consta en el Contrato de Fianzas de Anticipo, suscrito por CONSTRUCTURA MACREDI, C.A con EUROFIANZAS S.A autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29 de mayo del 2014, quedando inserto bajo el N°32, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Alegó que en este orden de ideas su representada emite correo donde informa de la situación a la estructura organizativa de Trascendencia C.A donde se le notifica que esta situación irregular con la fianza se le comunicó al Ing. MAICO MIOZZI que pese a que les alego que si estaba inscrita luego manifestó que no y que realizaría todas las gestiones para sustituirlas de ser el caso, elemento este que hasta la presente fecha de esta demanda jamás se solucionó por lo tanto queda en flagrante incumplimiento la demandada de esta obligación contractual.

De la misma forma, de acuerdo a los hechos expuestos alegó, que nos encontramos en presencia de un Incumplimiento de contrato por parte de CONSTRUCTORA MACREDI, C.A debido a que esta ha paralizado la ejecución de la obra contratada tal como lo establece el contrato supra señalado, razón por la cual esta demanda se fundamenta en las siguientes disposiciones legales, artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.630 del Código Civil. Arguyó que, de las normas anteriormente citadas se desprende que en los contratos sobre todos los bilaterales, estipulan ciertos elementos esenciales y a su vez dispone obligaciones si una de las partes no ejecuta su obligación, es el caso que la otra parte, puede a su elección reclamar judicialmente la resolución del mismo, con los daños y perjuicio si hubiere lugar a ello, de lo que se colige, que si en un contrato bilateral, una de las partes incumple la obligación que ha contraído, la otra parte puede intentar la acción de resolución y puede igualmente reclamar el perjuicio sufrido, caso que nos ocupa, y que encuentra sustento y base en el documento fundamental de la presente acción el cual es un contrato bilateral, sinalagmático perfecto, por estipular obligaciones a ambos contratantes, instrumento jurídico que somete a las partes involucradas a cumplir sus obligaciones en la misma forma en que están obligados a cumplir las leyes, cumpliendo dichos deberes tal y como fueron adquiridos, actuando desde el principio hasta el final de la relación jurídica con buena fe.

Asimismo, alegó que su representada tiene derecho de solicitar, a su elección, la resolución o el complimiento del contrato. En este caso, la resolución del contrato y la indemnización por daños previsto por la demora en el suministro y ejecución de los trabajos contratados, lo cual ha generado para nuestra representada un daño patrimonial que sobrepasa en los actuales momentos los montos contratados, por motivos a la fluctuación del valor de la moneda en el tiempo que trae consigo el proceso inflacionario que sufre el país, y que no se asemeja a una indexación de montos sino lo que hoy en día cuesta una nueva contratación por el mismo suministro e instalación de contrato ya identificado, costo que su representada debe asumir para terminar la ejecución de los trabajos contratados, aunado a retraso de las obras generado por el incumplimiento de CONTRUCTORA MACREDI C.A. Igualmente señaló que, el mismo contrato que ha señalado con anterioridad, faculta a su representada a dejarlo sin efecto alguno debido a varias causales establecidas dentro de ellos y en las cuales se configura la conducta asumida por ella y su directiva el ciudadano MAICO MIOZZI y demás representantes legales al no continuar con la ejecución de contrato, no presentar el personal en obra para la continuación de los trabajos. Estableció que, al encontrarnos frente a una situación de incumplimiento, nuestra legislación, específicamente el artículo 1.167 del Código Civil, consagra que el acreedor puede a su elección, exigir la resolución o el cumplimiento de los contratos con los daños y perjuicio a que hubiere lugar, en ambos casos. Del mencionado artículo se infiere la naturaleza de nuestra acción, ya que el derecho de mi representada a reclamar judicialmente la resolución del contrato como acción principal, el pago de cantidades de dinero por anticipo no amortizadas y la indemnización de daños conforme a lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil, derechos que nacen en el mismo momento en que, CONSTRUCTORA MACREDI C.A. incumplió con sus obligaciones, y el cual se reclama hoy en día, suficientemente evidenciado por el hecho de que mi representada tendrá que contratar otras empresas, con un costo excesivamente mayor al que originalmente fue contratada la demanda, para que finalicen las obras que fueron establecidos expresamente en el contrato suscrito entre ella y mi representada. Por consiguiente, alegó, que de acuerdo a las circunstancias que han originado esta demanda, se configuran todos los elementos para que proceda, el pago por los daños que en este caso viene hacer determinado por la multa que deben pagar mi representada, la CONSTRUCTORA MACREDI, C.A conforme a la cláusula 9 de multas y moras que establece el contrato. Fundamentó que, existe en primer lugar, una conducta de incumplimiento por no continuar la ejecución de los trabajos, en contravención a la conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho; que no es otra que el cumplimiento de las obligaciones. En segundo lugar, la culpa bien sea por intención, improcedencia o negligencia, la que comprende el dolo o incumplimiento intencional, por parte CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Los cuales resultan de la mora o retardo en la ejecución del contrato ya descrito en este Libelo, con la advertencia que loa “no ejecución de los trabajos” correspondiente a lo establecido en los contratos es un hecho negativo, por ende, exento de prueba para el actor, debiendo comprobar el demandado, el oportuno cumplimiento de la total ejecución de los trabajos previstos en el contrato conducta plenamente asumida por la demandada. En tercer lugar, alegó tener su representada el carácter ilícito del incumplimiento, al ser contrario a lo establecido en la ley y en el contrato, que es ley entre las partes. Asimismo, estableció, que el daño causado, es perfectamente calculable según la disposición del contrato en la cláusula 9, donde la contratista debe pagar una multa el cual debe ser calculada realizando una operación matemática del cuatro por mil del monto contratado por cada día calendario de suspensión hasta un máximo de 15 días, esto da un monto exigible de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS.21.422.699, 12). En quinto lugar, la relación de causalidad entre el acto culposo y perjuicio causado, un efecto del incumplimiento de la obligación de hacer por parte de CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, la relación de causalidad es automática pues no condiciona la culpa a la compensación, sino que establece que, producido el daño por dolo o culpa, está obligado a repararlo. En sexto lugar además de las cantidades de dinero adicionales que tendrá que pagar nuestra representada a otras contratistas por obras que reiteramos eran obligación de la hoy demandada; está el hecho del tiempo en que se retrasó la ejecución de las obras que si bien afecta directamente a nuestra representada, también afecta indirectamente a todas aquellas personas optantes a los inmuebles, clientes de nuestras representada, por lo cual se encuentra afectado un interés colectivo el cual también debe ser resarcido e indemnizado. Arguyó que de esta forma el incumplimiento contractual por parte de CONSTRUCTORA MACREDI C.A., trasciende la esfera de los intereses de nuestra representada sino también a sus clientes afectando los intereses colectivos de estos, que son también dignos de protección jurídica y de reparación por parte de este Tribunal ya que forman parte de un mismo colectivo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida y de no ser posible la indemnización del daño causa sin importar la pluralidad de sujetos incididos y conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 281 de la vigente constitución es posible “indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuales instituciones sociales o públicas, o cuales personas serán acreedoras de la indemnización”. Asimismo,fundamentó dichas pretensiones en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 22/08/01, en el caso de Asodeviprilara. Manifestó que en todo caso, el daño causado a su representada es evidente y se encuentra suficientemente soportado; así como también el daño ocasionado a los clientes de nuestra representada, los cuales se hacen más evidente aún, destacamos el hecho de que los contratos, ya identificados, fueron suscritos en diferentes fechas, y el pago del anticipo por parte de nuestra representada que daba el punto de partida para el inicio de la ejecución de las obras por parte de contratista fue pagado dentro de las condiciones ya establecidas bajo la condiciones previstas en dicho contratos. Ahora bien, en vista que nuestra representada nada adeuda a loa contratista demandada, puesto se le hizo entrega de un anticipo, el cual no amortizo, por lo que los daños y perjuicios no pueden limitarse a lo previsto contractualmente, sino que deben compensar, en justicia, los costos que actualmente deberá pagar nuestra representada por las ejecuciones de los trabajos estipulados en los cuatro contratos, constituyendo evidentemente un daño patrimonial a nuestra representada.

De la Medida Cautelar, fundamento las mismas en la doctrina establecida por el Dr. Rafael Ortiz Oritiz, alagando que es necesario resaltar que si existe la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) subsumidos en que esta acción es fundamentada en la relación contractual que tuvo su representada junto a la hoy demandada, que si suscribió un contrato que identifica plenamente en este escrito libelar, que se canceló la totalidad correspondiente a Un Anticipo, que no está amortizado, que se emitieron presupuestos, se iniciaron trabajos, y es un hecho irrefutable que además existe una conducta omisiva en la continuación en la ejecución de las obras y por ende la finalización del contrato suscrito entre ellas, en este sentido EL Fumus Bonis Iuris emana del documento autenticado como lo es el contrato denominado CONTRATO DE MANO DE OBRA DE ESTRUCTURA Y SUMINISTRO DE CONCRETO PREMEZCLADO (ETAPA I) PARA CENTRO MALLORCA, contrato autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 05 de Junio del 2014, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria bajo el N°15, Tomo 142, Folios 67 hasta el 78, que se consigna marcado con la letra “B” y que por su carácter autentico , debe ser valorado por el Tribunal, y del que emanan las prestaciones a cargo de los intervinientes en el contrato, especialmente las que correspondías a la demandada, cuyo incumplimiento es el que ha dado origen la demanda y correspondiente solicitud.

En este orden, las comunicaciones que vía correo electrónico marcadas con las letras “E, G, H e I” son indispensable para demostrar la existente vinculación entre Trascendencia, C.A y Constructora Macredi, C.A dicha vincula que las hacen sujetos de un negocio jurídico originado por el contrato antes señalado, que le imponen determinadas obligaciones, en la cual además se evidencia la actitud de mi representada al exigirle la continuación de los trabajos contratados, la incorporación de trabajadores para que no se siga paralizando la obra y la actitud de la demandada al querer modificar las obligaciones contractuales por no ser convenientes para ellas, buscando de esta manera no cumplir con lo originalmente pactado. Así, la presunción del buen derecho queda ampliamente ilustrada a este Tribunal respecto de las condiciones de contratación a las que la demandada debía someterse, en relación a su obligación pero que eligió no continuar ejecutando, retirándose de la obra y dilatando la continuación de la obra sin argumento alguno y dejando inconcluso los trabajos que le habían sido encomendados. Asimismo, se configura el segundo de los requisitos inminentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debido que la demandada ha hecho caso omiso a sus obligaciones, continuar la ejecución de la obra y suministro del concreto, ha buscado las formas por las cuales NO responsabilizarse en el cumplimiento del contrato objeto de esta demanda y porque han sido inútiles todas las gestiones realizadas como las misivas y correos electrónicos de los ingenieros de obra de nuestra representada, donde se informaban y se exhortaba continuar la obra, insistimos en que la actitud de la demandada en la no ejecución de sus obligaciones acarreo un perjuicio en las obra de magnitud que fueron contratadas demostrando en todo caso la mala fe de esta hacia mi representada. Igualmente, apelamos al contenido de las disposiciones contractuales antes transcritas, pues de su contenido se sigue que la hoy demandada mal podía retirarse las instalaciones en donde llevaba a cabo la obra que se le había encomendado por medio de documento notariado, sin que ello supusiera un grave perjuicio para su representada, por cómo cuanto es sabido y así debe ser apreciado por el Tribunal vía máxima de experiencia, las ejecuciones de obras civiles están sujetas a cronogramas, cuyo incumplimiento puede parcialmente, generar consecuencias perjudiciales en términos económicos, al tiempo que puede verse sometida a procedimientos judicialesde diferente índole en virtud de los retrasos y demoras que por la irresponsabilidad de la contratista se generan en el caso de especie, esta solicitud de la medida cautelar innominada es evitar que, en el curso de un proceso, una de las partes pueda cometer una lesión en los derechos de la otra como estamos seguro se dará, dicho elementos queda demostrado de la otra como estamos seguro se dará, dichos elementos quedan demostrado de los instrumentos consignados en esta demanda, contrato, presupuesto, comunicación, que dan cuenta de la actitud de la demandada y la consecuencia perjudicial que trae para su representada.

Siendo cónsonos a estas definiciones y la posibilidad una vez cumplido los extremos de ley para decretar la medida, solicito a este honorable juez lo haga conforme al poder general, indeterminado o inespecífico, debido a que en obra existen maquinarias propiedad de CONSTRUCTORA MACREDI, C.A que por su naturaleza y dimensiones amerita un trabajo arduo y complicado de desinstalación, en vista de ello tomando en cuenta que su desmontaje y movilización suponen ingentes cantidades de dinero para el promovente de la medida requerimos en consecuencia como medida cautelar que se limite su utilización y movilización por parte del demandado dejándolos en el sitio de la obra. Estas maquinarias consta de: una torre grúa instalada y operativa con cabina de mando, cable de alimentación desde transformador, con concreto, 9 cuerpos de tres (3) metros y de 1 de 10.5 mts ubicada en el terreno propiedad de mi mandante y se limite su uso, solicito de la misma manera la medida sobre una planta Dosificadora de cemento con los siguientes conectados o incorporados, Dos (02) silos de cemento de capacidad de sesenta (60) toneladas cada uno color verde y no y otro de color blanco, en razón de lo antes expuesto solicitamos a estos dignos Tribunal se ordene el resguardo de dicha grúa dentro del área de la obra para tenerla como garantía de cumplimiento que aquí se demanda, solicito que el decreto se amplié conforme a un embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada que se encuentran en obra y que se desprenden de memorándome fecha 11 de Diciembre del 2014, firmado por el Ingeniero Blas Villasmil representante de la empresa demandada CONSTRUCTORA MACREDI, C.A dichos bienes sean objetos de una experticia y llevados conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil a una depositaria Judicial. El decreto es evidentemente para garantizar las resultas del proceso debido al riesgo manifiesto de que CONSTRUCTORA MACREDI, C.A incumpla con lo establecido en la Sentencia de igual manera como incumplió con sus obligaciones contractuales y por tanto para garantizar que no quede ilusorio el fallo debido a la actitud de la demandada en su incumplimiento y actuación de mala fe, y constitucionalmente es consagrada, que dicha medida cubra el monto de la cantidad demandada.

Debido a que lo ante expuestos desprenden elementos suficientes, que acredítenlo extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el objeto de la demanda es la resolución del contra y la indemnización de daños y perjuicios, perfectamente cuantificable, conforme a lo explicado a través de este Libelo.

Asimismo solicitó, conforme a las razones de hecho y de derecho referidas anteriormente, por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre de su representada para demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, identificado ut-supra que consistían en la ejecución de obra para el “CONTRATO DE MANO DE OBRA DE ESTRUCTURA Y SUMINISTRO DE CONCRETO PREMESCLADO (ETAPA I),PARA CENTRO MALLORCA”, por el evidente incumplimiento por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., identificada anteriormente y además la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO y en consecuencia solicitamos:

1) El pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.948.764,59 BS), entregadas en calidad de anticipó y que no han sido amortizadas, a nuestra representada cantidad que debe ser reintegrada e indexada de acuerdo a la depreciación de la moneda en el tiempo, desde la fecha de ultimo pago hasta la fecha de la Sentencia Definitivamente firme.
2) El pago de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL COATROCIENTOS SESENTA DOLARES, CON VEINTICINCO CENTAVOS, (64.460,25 $) cuya convertibilidad en bolívares al cambio Oficial del Sistema Marginal de Divisas es DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.12.886.893,18), cantidad que fue transferida a la cuenta del cual es titular el ciudadano MAICO MIOZZI represéntate de CONSTRUCTORA MACREDI, C.A, por concepto de anticipo, dicho monto es exigible como cláusula efectiva en moneda extranjera, en consecuencia se reintegre dicha cantidad en cuenta en moneda extranjera de mi representada.
3) El pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.21.422.699,12). Por concepto de daños y perjuicio derivados de la sanción por incumplimiento de las obligaciones provenientes del contrato de obra, todo ello de conformidad a las multas previstas en la cláusula nueve del contrato.
4) La corrección monetaria de los montos acordados, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, solo en cuanto sea conforme a los montos en bolívares.
5) La realización de una experticia complementaria del fallo en el caso de que usted honorable juez la estime procedente, en virtud de que los montos que aquí se solicitan sean cancelados por la demandada, aun en base al dictamen de los elementos probatorios aportados por las partes no sean constantes o con variaciones sustanciales en cuanto al diferencial en cantidades de bolívares arrojados.
6) Sea condenada CONSTRUCTORURA MACREDI C.A a pagar las costas, gastos y costos del proceso, así como, el pago de todos los montos que por este concepto se tengan y los honorarios profesionales de los abogados, los cuales se fijan en el 30 % del monto reclamado, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
7) Conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos esta demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,00) monto equivalente a TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 300.000,00) calculadas al valor de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), por cada unidad tributaria, según lo establecido por la resolución 20009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia.
8) La declaratoria CON LUGAR de la medida cautelar solicitada en virtud del resguardo y garantía constitucional que embarga nuestro derecho de la Tutela Judicial Efectiva y las garantías implícitas dentro de este derecho, que no quede ilusorio la decisión o el fallo de este honorable tribunal tomando en cuenta la actitud deshonesta de la demandada, que obra de mala fe al no tener ningún argumento válido que fundamente su incumplimiento en este tiempo y en consecuencia se realice cualquier acto para no responder como lo ordena nuestras leyes vigentes.
9) solicitó la admisión de la demanda, su tramitación conforme a Derecho y declaratoria CON LUGAR, en definitiva, ante el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a que las partes convinieron en el contrato, en su clausula 35 que las dudas y controversias serian sometidos ante los Tribunales competente de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara.

Igualmente, solicitó al Tribunal que la citación de la demandada la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre 1994, bajo el N° 10, Tomo 26-A-4to. R.I.F. J-30233152-8, representada por el ciudadano MAICO MIOZZI VALIANTE, titular de la cédula de identidad N°10.867.514, actuando en su condición de Gerente de la referida Sociedad Mercantil, o cualquier apoderado, representante legal, directivo con facultad para ello, en el lugar donde se encontrare, especialmente: en la de su domicilio fiscal Avenida Centro América, Quinta Las Margaritas, Urbanización Colina de las Acacias. San Pedro, Caras Distrito Capital, para ello solicito se libre compulsa con despacho al Juzgado de Municipio competente en el Área Metropolitana de Caracas a los fines de que proceda a practicar la citación a la demandada.

Del mismo modo estableció, su domicilio procesal a los fines de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el Edificio Empresarial PROA, piso 2, Oficina 13-A, Urbanización El Parral, Calle2, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0251-2550007 y 0251-2553340.

DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:

La Representación Judicial de la parte demandada, rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado la demanda que encabezaba las presentes actuaciones y la cual ha sido incoada, como quedo escrito, por la sociedad mercantil “Trascendencia, C.A, plenamente identificada en los autos, en contra de su representada “Constructora Macredi C.A, ya que, la misma se soporta en una serie de narrativas de hechos inciertos y confusos algunos, y totalmente falsos y malintencionados otros; tergiversando el contenido del contrato de obra denominado “CONTRATO DE MANO DE OBRA DE ESTRUCTURA Y SUMINISTRO DE CONCRETO PREMEZCLADO (ETAPA I) PARA CENTRO MALLORCA”, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el día 05 de junio del 2014 el cual es la base única, exclusiva, primigenia y fundamental de la relación contractual que ha dado lugar al presente proceso. Asimismo, alegó que procedían a desmenuzar el contrato señalado a los fines de ir desmontando todos y cada uno de los argumentos de los cuales se ha valido la parte actora para promover su infundada demanda, en la cual Ad-Initium llego al extremo violatorio, flagrante y confeso de inflar las cantidades demandadas, es decir la cuantía de la demanda, lo cual quedo reconocido cuando procedió a subsanar el libelo de demanda con ocasión de la cuestión previa que oportunamente opuso, pero que ha conllevado a la materialización de una serie de lesiones patrimoniales para su representada, como lo son la apertura de dos cuadernos separados contentivos de medidas cautelares, una denominada “Innominada” según auto de fecha 29 de septiembre del 2015 bajo la nomenclatura llevado por este Tribunal como KH03-X-2015-000053, que a nuestro entender es totalmente improcedente, y la otra denominada de embargo según auto de fecha 29 de Septiembre del 2015 bajo la nomenclatura llevado por este Tribunal como KH03-X-2015-000054, tomando como base, la errónea, inflada y malintencionada cifra de CUARENTENA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,00). Estableció que, a pesar de sus esfuerzos de defensa esgrimidos dentro de esos cuadernos de medidas, ha sido hasta ahora un saludo a la bandera, es más, aun pretenden venir por más.
Del mismo modo Arguyó que, es importante recalcarle que la cuantía de la demanda ya no es la misma que originalmente se indicó en el escrito libelar, y que esta disminuciónsignificativa y por demás alarmante tiene incidencia inequívoca, importante y directamente proporcional sobre las medidas llevadas en cuadernos separados. Para una mejor ilustración de lo anterior, hubo una evidente manipulación que llevo el monto demandado por concepto de daños y perjuicio y fundamentando en la cláusula 9.2 del contrato a la cantidad de Bs. 21.422.699,12 cuando en realidad y así fue reconocido por la demandante el monto real es de Bs. 2.142.269,91. Es decir existía entre el erróneo cálculo realizado por la demandante en el libelo de demanda y lo realmente establecido en el contrato, la abismal diferencia de Bs. 19.280.429,21 lo cual evidentemente incidió no solo en el establecimiento de una cuantía de la demanda totalmente irreal sino también en el monto por el cual el Tribunal ordenó proceder a practicar las medidas preventivas decretadas en el presente proceso, con el consecuente daño patrimonial que eso conlleva para su representada.

Igualmente alegó que, al orden del expresado contrato de obra procedió a dar contestación punto por punto a cada uno de los hechos alegados por la parte actora para fundamentar su demanda; primero, del anticipo, estableció que según lo establecido en el precitado contrato el monto del anticipo convenido fue de Bs.10.711.349, 56 el cual aun cuando no fue cancelado oportunamente, según lo convenido, fue cancelado en su totalidad, y por lo tanto esto no es un punto controvertido. Manifestó, que la parte actora afirma en el libelo de la demanda (folio 126) que la demandada “Constructora Macredi, C.A.” no ha amortizado cantidad alguna de anticipo, lo cual es totalmente falso, ya que, al monto arriba indicado se le descontó una cantidad equivalente al 19,27% para ser imputado al precio de un Inmueble tal como fue estipulado en la cláusula 2.3 del referido contrato, ascendiendo dicha cantidad al monto de Bs. 2.064.077,06; lo cual está plenamente comprobado y se corrobora cuando la demandante acepto la fianza de anticipo por un monto de Bs. 8.647.272,50. Asimismo, alegó que, en lo relacionado a este Inmueble, se estipuló un denominado acuerdo de intercambio señalado en la cláusula 2.3 de mencionado contrato de mano de obra y se convino en firmar privadamente un documento donde constara esta operación y él pasaba a formar parte del referido contrato de obra como un anexo; dicho Inmueble está constituido por una oficina con un área de 68,81 m2, ubicada en la Torre Centro Mallorca y cuyo precio total sería de Bs. 2.064.077,06. Esta obligación de cumplimiento inmediato por cuanto no se estableció plazo alguno no fue cumplido en forma alguna por la demandante a pesar de cómo se ha expuesto recibió una cuota inicial de pago por la misma cercana a una tercera parte del precio convenido; Segundo, arguyó que la parte actora en su libelo de demanda (folio 128) que constructora Macredi, C.A, alude a una ficticia falta de acero enobra. La falta significativa e importante de acero no es ficticia, es real, tan real y contundente que es el motivo de incumplimiento contractual por parte de Trascendencia, C.A., y que se reservan la acción correspondiente en el momento que consideren oportuno, legal y pertinente. Estableció que, quien está obligado contractualmente al suministro de acero y en obra, es Trascendencia C.A., hoy parte demandante en este proceso. El déficit de cabillas en sus diferentes características, dimensiones y medidas fue tan considerablemente significativa, que los adelantos o mejor dicho, la fluidez de la ejecución de la obra se vio en todo momento comprometida, tal como quedo taxativamente plasmado, evacuado y confirmado en el Libro Diario de Obra, y que la parte actora con un desparpajo fuera de lo común lo ha tildado de ilegal e impertinente, y que afortunadamente lo mandaron a custodiar en las bóvedas del Tribunal, por ser una prueba contundente, esencial, en el presente proceso. Impertinente es la aseveración de la parte actora en este sentido.

En el mismo orden de ideas, alegó que, aclarado lo de la falta significativa o insuficiencia de cabillas, la parte actora más adelante (folio 128), reconociendo implícitamente sus fallas dice lo siguiente “no está determinado cantidades mínimas de este material dentro de las cláusulas del contrato, ni constituye esto una causal para la no ejecución de los trabajos”. Estableció que, en la práctica de la estructuraaunada a la Ingeniería Civil, y para trabajar a regla de arte dan origen a la necesidad de un mínimo de acero impretermitiblemente indispensable para la ejecución fluida, continua que asegura la perfectibilidad de los trabajos y con acabados de primera clase. Por supuesto que el tipo de cabillas en cuanto a las pulgadas, toneladas, longitud, etc. no vienen estipuladas dentro del contrato, eso lo da la envergadura de la obra y la cotidianidad de los expertos en la materia. Asimismo alegó que, Constructora Macredi C.A., pudo acometer o ejecutar con el poco acero que le fue suministrado solo siete (7) cabezales cuya valuación fue entregada a la parte actora y esta fecha no ha sido cancelado y lo cual demostraran oportunamente; Tercero, estableció que es importante señalar que el contrato contempla en la cláusulanúmero uno, entre otras cosas, que la contratante, hoy parte actora en este proceso era la obligada al suministro de acero en el sitio de la obra, por ende las afirmaciones de los representantes de la demandante acerca de la existencia del acero en depósito foráneos o fuera de la obra, lo cual evidentemente era una violación a lo convenido en el contrato y que si lo llevamos a una interpretación lógica de tal afirmación, se llegaría al extremo de pensar que la demandante mandaba antes de llevar y depositar de una sola vez el acero en la obra prefería llevarlo a un sitio extraño, el cual nunca se conoció, para luego cancelando un alto costo por un nuevo flete llevarlo al sitio donde debía estar según el contrato. En este aspecto es claro que la demandante pretende atentar contra su inteligencia y la de cualquier persona para tratar de cubrir el incumplimiento que hizo del contrato. De la Obra Ejecutada, arguyó que, es de observar que la parte actora veladamente no manifiesta en su libelo de demanda que dentro de la ejecución del contrato su representada con el poco material que se le suministro realizó una serie de obras que dieron lugar a la emisión de una valuación que fue oportunamente presentada a la demandante para su cancelación, lo cual hasta la presente fecha no se ha producido a pesar de las gestiones realizadas para su cobro. Este hecho será demostrado fehacientemente en el lapso de pruebas. De la Solicitud de Pago en Moneda Extranjera, estableció que, en nombre de su representada, rechaza el pago de cualquier cantidad en una moneda distinta al bolívar, ya que, el contrato de obra ampliamente descrito ut-supra, el cual cursa al expediente y que se tiene como documento fundamental de la presente demanda se estableció, como corresponde legalmente, que la moneda para todo lo relacionado con el mismo sería la única de curso legal en la RepúblicaBolivariana de Venezuela, es decir, el Bolívar, como signo monetario permitido por nuestra legislación positiva vigente. Este rechazo se debe a la solicitud que de manera ilegal formula la parte actora cuando en el petitorio de su demanda señala “dicho monto exigible como clausula efectiva en moneda extranjera, en consecuencia, se reintegre dicha cantidad en cuenta en moneda extranjera de mi representada”. Respecto de este pedimento dado su ilegalidad hace innecesario cualquier comentario, ya que solo se puede entender tal propuesta como una manera de tratar de sorprender no solo a las partes en cualquier juicio sino a los administradores.

De la misma forma, en el punto que versa sobre “el incumplimiento de nuestra representada”, alegó que, su representada rechaza en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora respecto del incumplimiento del contrato de obra por parte de su patrocinada, ya que, tal como quedo escrito y así será demostrado fehacientemente, es la secuela de presente juicio, tal incumplimiento nunca existió,fundamentalmente porque la actora en ningún momento dio cumplimiento a una de sus obligaciones principales, como lo era el suministro de acero suficiente en el sitio dela obra, todo lo cual consta del Libro de Obra que reposa en la Caja Fuerte de este Tribunal y el cual al no ser desconocido oportunamente por la parte demandante adquirió la condición de plena prueba. Lo anterior queda corroborado cuando la parte actora en su libelo de demanda señala: (folio 132. Literal D) “Si ciertamente la obligación de la contratista está supeditada al suministro que mi representada hace del acero debe ser plenamente demostrada por parte de ella”, es a este respecto que el Libro de Obra, hoy plena prueba, juega un papel preponderante en la demostración de que el acero nunca fue suministrado por la parte actora en la cantidad suficiente y requerida para cometer la obra contratada y de allí que la presente demanda deberá ser declarada sin lugar en la definitiva. Asimismo, acerca del petitorio de la demanda, manifestó que en primer lugar la parte demandada con ocasión de la cuestión previa promovida, enmendó el error cometido al momento de estimar la cantidad por concepto de daños y perjuicios, la cual en el libelo ascendía a la cantidad de Bs.21.422.699,12, cuando en realidad y según lo convenido en el contrato de mano de obra, dicho monto en ningún caso podía ser superior a la suma de Bs.2.142.269,91, como así lo reconoció la demandante al proceder a subsanar el contenido del libelo de la demanda en este ítemen su escrito del día 12 de enero del 2016, este reconocimiento trae como consecuencia inmediata la reducción del monto de la cuantía de la demanda en un monto de Bs.19.280.429,21, lo cual se debe tener como un hecho no controvertido en el presente proceso y así formalmente se alega. Estableció, que de lo anterior tenemos que la cuantía actual y luego de la significativa reducción dela suma de Bs.19.280.429,21 resulta evidente que la causa petendi con la cual se acordaron una serie de medidas preventivas que se han venido adelantando y las cuales han tenido como base el monto erróneamente calculado y el cual ha podido dar lugar a situaciones, tales como la posibilidad, no dada en el presente caso, de la declinación de la competencia en razón de la cuantía y la fijación de los montos aplicables tanto para el embargo preventivo decretada y ejecutada sobre los bienes cuyo valor excede en mucho lo acordado y la incomprensible medida cautelar innominada sobre dos bienes muebles específicos ubicados en el lugar de la obra, los cuales perfectamente han podido ser objeto de la mencionada medida de embargo.

Por consiguiente, arguyó que, de haberse reducido potencialmente el monto de la cuantía de la demanda y haberse embargado cantidades de dinero y una serie de bienes muebles y por vía de la innominada una (1) torre grúa (la cual durante el último año no ha podido ser inspeccionada sobre la seguridad de la misma, ya que, sin lugar a dudas ha sufrido los embates de la lluvia, sol y fuertes ráfagas de vientos aunadas a la falta de operatividad todo lo cual hace temer de daños en la misma que pudieran dar lugar a situaciones de peligrosidad hacia bienes y personas), y una (1) planta dosificadora de cemento; todas las cuales en su conjunto tienen un valor que por supuesto supera con creses el monto litigado.

Asimismo, alegó que ante la evidente improcedencia de la acción ejercida por la empresa Trascendencia, C.A., en contra de su representada, procede formalmente en su nombre a hacer reserva de todas y cada una de las acciones legales que la asisten, derivadas del total incumplimiento que la señalada sociedad mercantil hizo del contrato de mano de obra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, el día 5 de Junio del 2014, bajo el N° 15, Tomo 142 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, las cuales serán ejercidas oportunamente. Finalmente solicitó, que la presente demanda sea declarada,SIN LUGAR CON EXPRESA CONDENATORIAS EN COSTAS DE LA PARTE DEMANDANTE y que el presente escrito constante de nueve (9) folios útiles sea agregado a los autos, previa las formalidades de Ley y se le tenga la contestación al fondo de la demanda.

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Promovió copia fotostática de poder de representación judicial otorgado por el ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.061, de este domicilio en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil, TRANSCENDENCIA C.A., Inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-296296960, domiciliada en Barquisimeto y debidamente Protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/07/2008, bajo el N°23, Tomo 44-A. representación que consta en acta de Asamblea registrada en fecha 08 de Abril del año 2014, Inscrita en el Tomo 46-A, Número 13, de dicha firma Mercantil, otorgado a los abogados LILIANA VASQUEZ PINEDA, ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CASTILLO y CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 38.904, 50.821 y 119.476 respectivamente, y de este domicilio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 14 de Abril del año 2015, bajo el N° 47, Tomo 98, Folios 181 hasta el 183; el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo constituye plena prueba de la condición de representante judicial de los mencionados abogados en relación a la demandante de autos.
2. Promovió y Ratificó, Presupuesto y CONTRATO DE MANO DE OBRA DE ESTRUCTURA Y SUMINISTRO DE CONCRETO PREMEZCLADO (ETAPA I) PARA CENTRO MALLORCA, suscrito entre TRASCENDENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Julio del 2008, bajo el N° 23, Tomo 44-A,, representada en este acto por ZILEY COROMOTO PINO JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-15.541.154 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada del referida Sociedad Mercantil, tal y como se evidencia en el Poder Especial debidamente autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 17 de diciembre del 2012, quedando anotada bajo el N°07, Tomo 465 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, y CONSTRUCTORA MACREDI C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el N°10, Tomo 26-A4to, representada en ese acta por el ciudadano MAICO MIOZZI VALIENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.867.514 en su condición de Gerente, debidamente autorizado por los estatutos sociales. Contrato esté debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, 05 de junio del 2014, bajo el N°15, Tomo 142, Folios 67 hasta el 78, cuyo contrato se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y constituye plena prueba de la relación contractual entre las partes en el presente asunto, respecto al presupuesto, también marcado con la letra “B”, la misma se valora de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 1363 ejusdem.
3. Promovió y ratificó, comprobantes de transacción y autorizaciones para debitar cuentas bancarias, por montos descritos en Bolívares y Divisas Norteamericanas, insertas del folio 70 al 81 de la primera pieza, las mismas se desecha por constituir un quebrantamiento del principio de alteridad de la prueba, pues se tratan de instrumentales que sólo emanan de la parte promovente.
4. Acta de inicio, de la obra CENTRO MALLORCA BARQUISIMETO, suscrita por la ING. MARISEL GOMEZ, representante de la Empresa TRASCENDENCIA C.A., y el ciudadano MAICO MIOZZI VALIENTE, representante de la CONSTRUCTORA MACREDI C.A. inserta al folio 82 de la primera pieza, la cual se valora conforme el artículo 1363 del Código Civil, y hace plena prueba de la veracidad de la relación sustantiva entre las partes en el presente asunto.
5. Promovió y ratificó, comunicaciones enviadas a través de correo electrónico, de distintas fechas insertas desde el folio 83 al 87, las cuales se valora de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, y evidencia el origen de los conflictos entre las partes respecto a la relación contractual.
6. Promovió acta de prórroga de fecha 12 de noviembre del año 2014, de la obra CENTRO MALLORCA BARQUISIMETO, suscrita entre los ciudadanos ING. MARISEL GOMEZ en representación de la empresa TRASCENDENCIA C.A., y el ING. BLAS VILLASMIL en Representación de la empresa MACREDI C.A. (folio 88 de la primera pieza), la misma se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y muestra plena prueba de la voluntad de ambas partes de culminar la obra objeto del contrato.
7. Memorando de fecha 12/11/2014, Atención: Blas Villasmil. Obra: Centro Mallorca. MEMO-TECA-CM0140, (folio 89 de la primera pieza) la misma se valora conforme el artículo 1363 del Código Civil y muestra plena prueba de la voluntad de ambas partes de culminar la obra objeto del contrato.
8. Memorando de fecha 20/11/2014, sobre la obra CENTRO MALLORCA, y comunicaciones enviadas por vía correo electrónico, (folios 90 al 92 de la primera pieza), la misma se valora conforme el artículo 1363 del Código Civil y muestra plena prueba del conflicto entre ambas partes.
9. Promovió y ratificó impresión de comunicación suscrita por la Constructora MACREDI C.A., de fecha 02 de febrero del 2015, inserto del folio 93 al 97. de la primera pieza, la misma se valora conforme el artículo 1363 del Código Civil y que el conflicto entre ambas partes, surge por la carencia de materiales para la consecución de la obra objeto del contrato cuya resolución se demanda.
10. Promovió y ratificó impresión de comunicación suscrita por la Constructora MACREDI C.A., de fecha 11 de febrero del año 2015, inserta desde el folio 98 al 103, de la primera pieza, la misma se valora conforme el artículo 1363 del Código Civil y que el conflicto entre ambas partes, surge por la carencia de materiales para la consecución de la obra objeto del contrato cuya resolución se demanda.
11. Promovió y ratificó, copia certificada, de contrato de fianzas de anticipo, suscrito por CONSTRUCTORA MACREDI C.A con EUROFIANZAS S.A debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29 de mayo del año 2014, quedando inserto bajo el N° 32, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que se encuentra del folio 104 al 108 de la primera pieza, el cual tiene plena prueba en los términos del artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia la veracidad de la relación sustantiva entre las partes.
12. Promovió y ratificó, memorándum de listado de equipos pertenecientes a la CONSTRUCTORA MACREDI C.A., de fecha 11 de diciembre del año 2014, que se encuentran desdeel folio 109 al 120 de la primera pieza, las cuales se desechan por cuanto se tratan de copias fotostáticas simples de instrumentales privadas, lo que resulta manifiestamente ilegal, ya que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que se permiten consignar como pruebas son las instrumentales públicas, y las privadas legalmente reconocidas.
13. Promovió impresión de la consulta realizada en fecha 28/03/2016 en la cuenta Bancaria MERRILL LYNCH Nro. 77N-07T14 (folio 232. de la primera pieza), la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme al artículo 398, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido de la presente causa judicial, ni expone hechos relevantes para descubrir la verdad.
14. Promovió correos electrónicos, enviado desde el correo electrónico ziley.pinogruphispania.com.ve de fechas 17 y 27 de junio del año 2014, respectivamente, (folios 233 al 235. de la primera pieza), las cuales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme al artículo 398, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido de la presente causa judicial, ni expone hechos relevantes para descubrir la verdad.
15. Informe técnico de fecha 15 de Julio del año 2015, suscrito por el ING. INGRID C. ESCOBAR M. CI.: V-8.988.392 C.I.V.: 92.089, (folio 236 al 240 de la primera pieza), quien ratificó en juicio, el contenido y firma de la instrumental en referencia (folio 440, de la segunda pieza), y considera esta juzgadora, evidencia la certeza de falta de consecución de la obra objeto del contrato cuya resolución se demanda.
16. Promueve Memorando y hojas de rutas, de fecha 26/01/2015, por el ING. BLAS VILLASMIL-MACREDI. Obra: Centro Mallorca, MEMO-TECA-CM-0163, (folios 241 al 243),las cuales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme al artículo 398, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido de la presente causa judicial, ni expone hechos relevantes para descubrir la verdad.
17. Promovió Facturas emitidas por la empresa SIZUCA SIDERURGICA ZULIANA C.A, de distintas fechas y montos (folios 244 al 261), las cuales fueron corroboradas por la empresa emisora, mediante prueba de informe cuyas resultas constan en autos del folio 511 al 545 de la segunda pieza.
18. Promovió Experticia, en área tecnológica de Información y comunicaciones, cuyas resultas rielan a los folios 474 al 489, de la segunda pieza, cuya experticia se valora conforme al artículo 1.427 del Código Civil, y evidencia la autenticidad de correos electrónicos que demuestran que el origen del conflicto sustancial entre las partes en la ausencia de material para la consecución de la obra objeto del contrato cuya resolución se demanda.
19. Solicitó oficiar a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D, cuyas resultas rielan a los folios 197 al 198 de la tercera pieza, la cual se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y evidencia la certeza de las transferencias realizadas por la demandante de autos a la CONSTRUCTORA MACREDI C.A.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


1. Impresiones de correos electrónicos (folio 270 al 271, de la primera pieza), las cuales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme al artículo 398, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido de la presente causa judicial, ni expone hechos relevantes para descubrir la verdad.
2. Relación de obra ejecutada (folio 272 al 280, de la primera pieza), las cuales se desechan pues las instrumentales no presentan firma alguna que permita individualizar la autoría de la misma.
3. Memorando MEMO-TECA-CM-0163, de fecha 26/01/2015 (folio 281 al 282, de la primera pieza), se desecha por constituir un quebrantamiento del principio de alteridad de la prueba, pues se tratan de instrumentales que sólo emanan de la parte promovente.
4. Relación de obra ejecutada (folio 283 al 297, de la primera pieza), la misma se desecha por cuanto su contenido no resulta útil para develar la verdad respecto al hecho controvertido en este asunto.
5. Diario de obra (folio 298 al 424 de la primera pieza), suscrito por el Ingeniero Blas Villasmil, en representación de la demandada CONSTRUCTORA MACREDI C.A., y el Ingeniero JOSÉ PARRA en representación de la demandante TRASCENDECIA, C.A., la cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, a pesar de la impugnación efectuada por la parte demandante, pues se trata de una instrumental consignada en original, que está suscrita por representación de ambas partes, por lo que no resulta contraria al principio de alteridad de la prueba; por ende, efectivamente demuestra que en reiteradas ocasiones se dejó constancia que el taller de acero se encontraba paralizado debido a la falta de material.
6. En relación a la testifical de la ciudadana YORDIS MILAGROS MORENO CARRILLO, esta juzgadora la desecha por cuanto no le merece confianza, pues afirmó en la segunda pregunta que laboró para la parte promovente.
7. Respecto a la testigo ANA CECILIA PAREDES FONSECA, esta juzgadora las desecha debido a que no le merece confianza, ya que en la respuesta a la pregunta cuatro afirma que “comentaban que no les habían despachado material”, lo que evidencia que no tiene un conocimiento directo sobre los hechos que dice conocer sobre lo que se debate en este juicio.
8. En relación a la declaración testimonial del ciudadano BLAS RAMÓN VILLASMIL, esta juzgadora lo desecha por cuanto no le merece confianza, pues afirmó de autos se evidencia que laboró para la parte promovente.

-IV-
FUNDAMENTO DE DERECHO

Analizada cada una de las pruebas que constan en auto, esta juzgadora procede a exponer las siguientes consideraciones jurídicas que, junto con la valoración probatoria supra establecida, constituyen la motivación fáctica y de Derecho del presente fallo.

En efecto, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, y establece además el artículo 1160 ejusdem que, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Ahora bien, de acuerdo al artículo 1167 de la Código Sustantivo Civil “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños yperjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”; sin embargo, es importante considerar el criterio del destacado jurista José Mélich-Orsini, en la obra Doctrina General del Contrato (quinta edición, año 2009, página 739), quien afirma que “Es cierto que quien demanda la resolución y prueba con la presentación del contrato celebrado la existencia de la obligación a cargo de su contraparte, no tiene por qué comenzar por establecer que él ha cumplido todas las obligaciones a su propio cargo, pero si de las actas del proceso resultare que el incumplimiento del demandado es justificable por el hecho de haber el propio actor incumplido su obligación, el juez deberá desechar la demanda de resolución (inadimpleti non est adimpledum). Esto es lo que hace decir a algunos autores que el actor debe haber cumplido u ofrecer cumplir o también que la acción de resolución no puede ser ejercitada en condiciones contrarias a la buena fe.”

En tal sentido, una parte contratante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para pretender la resolución del vínculo, imputando la responsabilidad por la inejecución a la otra parte que legítimamente se haya negado a cumplirlo en ejercicio de la excepción denominada en doctrina exceptio non adimpleti contractus.

Efectivamente, en el caso de marras se observa que la demandante pretende la resolución del CONTRATO DE MANO DE OBRA DE ESTRUCTURA Y SUMINISTRO DE CONCRETO PREMEZCLADO (ETAPA I) PARA CENTRO MALLORCA, el cual suscribió con la demandada, CONSTRUCTORA MACREDI C.A.; sin embargo, se lee de la cláusula 1 denominada Alcancel del Contrato que, “Será por cuenta de LA CONTRATANTE el suministro del acero en el sitio de la obra”, entiéndase que LA CONTRATANTE, es la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., demandante de autos.

Al respecto, resulta importante destacar comunicación promovida por la propia demandante que riela al folio 97 de la primera pieza de este expediente que, la directora de obra de TRASCEDENCIA C.A., ingeniero Marisel Gómez, afirmar que “se han realizado las gestiones de procura del acero y se ha tenido en obra en los tiempos que la disponibilidad en el mercado lo han permitido, ya que no somos ajenos a la situación actual de escasez de materiales y reventa a precios insostenibles para cualquier empresa.”

Aunado a lo anterior, se destaca Diario de Obra, que riela 298 al 424 de la primera pieza, y el cual se encuentra suscrito por representación en la obra de ambas partes, en el que en reiteradas ocasiones se dejó constancia de la paralización y obstáculos para la consecución de la obra objeto del contrato cuya resolución se demanda, debido a la carestía de acero.

Por lo tanto, si la contratista demandada no cumplió con las obligaciones contractuales que dieron origen a la relación sustancial entre las partes, fue resultado del incumplimiento por parte de la contratante en cuanto al suministro de acero, por lo que sería injusto declarar la resolución del contrato y además condenar al pago de daños y perjuicios a la CONSTRUCTORA MACREDI C.A., por incumplimiento de la cláusula primera del contrato cuya resolución se demanda, por la contratante TRASCENDENCIA C.A., en cuanto al suministro de acero para la consecución de la obra, siendo contrario a la buena fe pretender imputar la responsabilidad por la inejecución de la obra a la otra parte, quien en realidad incumple en razón de la reciproca inejecución de su contraparte; por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda. Y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO:SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesta por el abogado CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.476, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/07/2008, bajo el N°23, Tomo 44-A, contra la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA MACREDI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/12/1994, bajo el N°10, Tomo 26-A4to, R.I.F.: J-30233152-8; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida; TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diecinueve (19 ) días del mes de febrero del dos mil veintiuno (2021). Años 201° de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nro: 09, Asiento Nro:22.-
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 1:20pm, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna