REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º

ASUNTO : KH02-X-2021-000002

PARTE ACTORA: Ciudadana DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-17.860.917, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 219.879 y 102.007, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE LUIS VALERO MATHEUS y NOREDITH XIOMARA CORTEZ CRESPO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nos. 13.266.285 y 13.992.282, respectivamente, de este domicilio.-

INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(VIA INTIMATORIA)
(DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS)

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…”Por otra parte ciudadano Juez, tal como lo permite este tipo de procedimientos ejecutivos especiales,considerando la suma demandada además del riesgo que los deudores JORGE LUIS VALERO MATHEUS y NOREDITH XIOMARA CORTEZ CRESPO ya identificados, se insolventen y en consecuencia no cumplan con la obligación de pagar el dinero entregado, por ellos solicitamos sean acordadas por parte de este Tribunal las siguientes medidas: 1) MEDIDA DE EMBARGO preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado, tal cual autoriza el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente en un fondo de comercio propiedad de los demandados de nombre AGROVALERO, C.A. bienes muebles ubicados en un Galpón industrial ubicado en el caserío el Toro, entre la Urbanización San Juan Bautista y la Iglesia Cuadrangular, Duaca Municipio Crespo del Estado Lara. 2)PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de los demandados ciudadanos JORGE LUIS VALERO MATHEUS y NOREDITH XIOMARA CORTES CRESPO, constituido por una casa con su terreno propio que mide quinientos veinticinco metros cuadrados (525 mts2), ubicado en la Avenida Bermúdez, No 85 de la Urbanización Parque los Libertadores, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, en Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el numero catastral actual 130305U013090005017000 y alinderado de la siguiente manera: Norte: con Avenida Bermúdez que es su frente, en quince metros (15 mts); Sur: Con la Parcela No 110, en Quince Metros (15 mts); Este: Con la Parcela No 86, en Treinta y Cinco Metros (35 mts); Oeste: Con la Parcela No 84, en Treinta y Cinco Metros (35 mts); y el cual les pertenece, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), bajo el No. 2015.175, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.6250, libro del folio real del año 2015, el cual se acompaña a la presente demanda en copia certificada marcada con la letra “C”. El fundamento legal de esta medida está en mismo artículo 646 del Código de procedimiento Civil…”

Vista la solicitud de medidas preventivas realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), seguido por la ciudadana DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, Titular de la cédula de Identidad N° V-17.860.917, contra los Ciudadanos JORGE LUIS VALERO MATHEUS y NOREDITH XIOMARA CORTEZ CRESPO, Titulares de las cedulas de Identidad Nos. 13.266.285 y 13.992.282, respectivamente, de este domicilio, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través del procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.

En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…” (Resaltado y Negrillas del Tribunal).

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.

El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:

“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

De la norma y doctrinas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.

Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda como lo son los documentos reconocidos entre las partes, de igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, por ello es forzoso decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-

En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados JORGE LUIS VALERO MATHEUS y NOREDITH XIOMARA CORTEZ CRESPO hasta cubrir la suma de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE DOLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($. 64.815,28) si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 129.630,56), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TRES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($.16.203.82) en que se estiman prudencialmente las costas procesales. SEGUNDO: Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. LÍbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.- TERCERO: Se designa correo especial al abogado WILLIAMS OCANTO BASTIDAS inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 219.879. CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de los demandados ciudadanos JORGE LUIS VALERO MATHEUS y NOREDITH XIOMARA CORTES CRESPO, constituido por una casa con su terreno propio que mide quinientos veinticinco metros cuadrados (525 mts2), ubicado en la Avenida Bermúdez, No 85 de la Urbanización Parque los Libertadores, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, en Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el numero catastral actual 130305U013090005017000 y alinderado de la siguiente manera: Norte: con Avenida Bermúdez que es su frente, en quince metros (15 mts); Sur: Con la Parcela No 110, en Quince Metros (15 mts); Este: Con la Parcela No 86, en Treinta y Cinco Metros (35 mts); Oeste: Con la Parcela No 84, en Treinta y Cinco Metros (35 mts); y el cual les pertenece, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), bajo el No. 2015.175, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.6250, libro del folio real del año 2015. QUINTO: Ofíciese a la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2021. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA



ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA

En la misma fecha, se públicó sentencia N°05 , siendo las 11:58 a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°10.

LA SECRETARIA



ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA