REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2015-001275
PARTE DEMANDANTE Ciudadano LUIS CARLOS PINTO ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.673, domiciliado en la urbanización Tierra del Sol II, casa N° A-23, parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare, estado Lara, debidamente asistido por la abogada MARIANELLA MALUFF LUNA, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 35.362.
PARTE DEMANDADA: YANETH CECILIA COLMENAREZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-9.610.887, domiciliada en la urbanización Tierra del Sol, II etapa, casa N° A-23, parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare, estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. Sentencia definitiva.
Se inició el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano LUIS CARLOS PINTO ARRAEZ, debidamente asistido por la abogada MARIENELA MALUFF LUNA, en contra de la ciudadana YANETH CECILIA COLMENAREZ CUICAS, todos identificados ut supra, presentada la demanda en fecha 27/11/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitido posteriormente a este juzgado por inhibición que efectuare la abg. Milagro de Jesús Vargas en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 30/11/2015 se recibió y se le dio entrada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 04/12/2017 dictó sentencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia declarando con lugar la pretensión de divorcio. En fecha 06/12/2017 la ciudadana Yaneth Cecilia Colmenarez Cuicas apela de la decisión de fecha 04/12/2017. En fecha 19/01/2018 se recibió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Lara. En fecha 30/04/2018 dictó sentencia el referido Juzgado declarando con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Yaneth Cecilia Colmenarez Cuicas. En fecha 26/02/2019 la Juez provisora Abg. Milagro de Jesús Vargas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial se inhibió. En fecha 09/05/2019 la Abg. Rosangela Sorondo se abocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación. En fecha 01/07/2019 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación sin firmar de la ciudadana Yaneth Cecilia Colmenarez. En fecha 09/07/2019 se libró cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/09/2019 se agregaron las pruebas. En fecha 04/10/2019 se admitieron las pruebas. En fecha 09/10/2019 se oyó la declaración de los ciudadanos Ana Edicta León Contreras y Erik Samir Méndez Escobar. En fecha 17/12/2019 se fijó para informes. En fecha 11/02/2020 se fijó para sentencia. En fecha 12/11/2020 se libró boleta de notificación para dar continuidad al procedimiento. En fecha 04/12/2020 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación a la ciudadana Yaneth Cecilia Colmenarez Cuicas practicada por correo.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el proceso a través de demanda, con ocasión al DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano LUIS CARLOS PINTO ARRAEZ, en contra de la ciudadana YANETH CECILIA COLMENAREZ CUICAS, ambos identificados ut supra, expuso la parte actora que en fecha 06 de diciembre del 2013 contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas de Cabudare, estado Lara, con la ciudadana YANETH CECILIA COLMENAREZ CUICAS, tal y como consta en acta de matrimonio anexa, que en la referida unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a repartir, narró la parte actora que la vida en común en los primeros dos (2) meses transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasado dicho tiempo comenzaron a suceder graves problemas, ya que su cónyuge permanece durante muchas horas del día y de la noche, en la casa de los dos hijos habidos de la unión anterior. Establece la parte actora que esta situación traía como consecuencia poco tiempo para compartir en pareja, poca comunicación, poco convivir. La ciudadana antes mencionada indicaba de manera reiterada que sus hijos estaban primero que el matrimonio, argumento que el ciudadano establece que entiende y respeta, pero también afectaba de manera significativa a la relación, debido que no lograron ponerse de acuerdo de cómo se iba a manejar tal situación. Establece la parte accionante que la ciudadana no cumplió con las obligaciones inherentes al matrimonio, y en las ocasiones que el ciudadano exponía su inconformidad sobre los aspectos antes expuestos, la ciudadana aquí demandada solo respondía con amenazas, exponiendo por su condición de abogada y por su género que no le importaba nada. Narra la parte actora que ha conocido situaciones que originaron la desconfianza, es por todo ello procedió a demandar el divorcio, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.
Pruebas cursante en autos
Se acompañó al libelo de demanda acta de matrimonio celebrado ante el Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 06/12/2013; se valora como documento público que hace plena prueba de la unión matrimonial. Así se establece.
Se acompañó al libelo de demanda copia certificada de autorización para abandonar el hogar interpuesta ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo el N° S-3.227-15, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público y se aplica la norma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el accionante.
Ratificó acta de matrimonio celebrado entre las partes ante el Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 06/02/2013, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece
Ratificó copia certificada del expediente N° S-3.227-15 referido a autorización para abandonar al hogar, el mismo ya fue valorado en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece
Promovió la declaración testifical de los ciudadanos ANA EDICTA LEON CONTRERAS, ERIK SAMIR MENDEZ ESCOBAR y JAIME FRANCISCO RIVERO MEZA, la prueba será valorada en la parte motiva de esta sentencia.
Por la parte demandada, no constituyó prueba alguna que le favoreciera.
CONCLUSIONES
Del orden público procesal:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, durante la vida de los cónyuges, todo ello como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; invocadas por el actor, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, estableció que las causales de divorcio previstas en el articulo 185 ejusdem son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común…”
Bajo este contexto, este Tribunal procede a valorar lo alegado y probado por el actor; quien manifestó que la vida conyugal en sus primeros dos meses era de forma feliz, pero se deterioró al transcurrir el tiempo, como consecuencia sobre el incumplimiento a sus obligaciones matrimoniales, lo que generó duda y desconfianza de su cónyuge, para probar su posición el demandante trajo a juicio la declaración de los ciudadanos ANA EDICTA LEON CONTRERAS y ERIK SAMIR MENDEZ ESCOBAR, personas adultas y allegados a la pareja, quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y la separación de la misma, por los motivos alegados, lo que proporciona a esta operadora judicial un indicio concordante de lo alegado por el actor, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, considera este Tribunal que en aplicación de los principios expuestos, el divorcio debe proceder, en virtud de que para esta Juzgadora no existe ningún indicio de que las partes retomaran la cohabitación y con ello la vida marital, razón que justifica la extinción del vínculo conyugal y que este Juzgado por esta sentencia debe declarar, aunado a ello es de destacar que el contenido de las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos ha hecho entender que no puede obligarse a una persona a permanecer unida a otra por un vinculo matrimonial que se rompió por la razón que cada una alegue, por lo que debe esta juzgadora declarar la disolución del vinculo conyugal por ser procedente en derecho la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por el ciudadano LUIS CARLOS PINTO ARRAEZ en contra de la ciudadana YANETH CECILIA COLMENAREZ CUICAS, debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 del Código Civil, la sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos LUIS CARLOS PINTO ARRAEZ y YANETH CECILIA COLMENAREZ CUICAS, ambos identificados, en fecha 06/12/2013, por ante el Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, acta N° 249. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día dieciocho (18) del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
Resolución N° 05/2021.