REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Años 210° y 161°
ASUNTO: KP02-V-2019-000243
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS BLANCO ANGULO, YENIREE EGLEE BLANCO ANGULO y YENIFER BLANCO BLANCO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.355.463, V-18.923.878 y V-23.559.022 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. ROBERT ARRIECHE MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 170.026
PARTE DEMANDADA: LEONEL BETANCOURT GONZALEZ y LUZ DIVER BETANCOURT GONZALEZ, el primero de los prenombrados extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.468.318 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.997.795, domiciliados en la carrera 1(Miranda) con calle 19 (Sucre), conjunto residencial Beliza, casa N° VU-15, El Tocuyo, municipio Morán, estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, OMER RAFAEL COLMENARES TORRELLAS yALBERT ANTONIO DURAN MATERANO, inscritos en el I.P.S.A bajo matriculas N° 199.650, 192.885 y 143.954 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO ANGULO, YENIREE EGLEE BLANCO ANGULO y YENIFER BLANCO BLANCO ANGULO, debidamente asistidos por el abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos LEONEL BETANCOUR GONZALEZ y LUZ DIVER BETANCOURGONZALEZ,plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 15/02/2019,se recibió la demanda, en fecha 21/02/2019, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda. En fecha 19/03/2019, se recibió escrito de reforma de demanda, En fecha 25/03/2019 se admitió la reforma de la demanda, en fecha 23/04/2019 se ordena librar compulsas de citación, en fecha 14/05/2019 el alguacil de este tribunal consignó boletas de citación para los demandados sin firmar. En fecha 20/05/2019, se acordó la citación por carteles. En fecha 26/06/2019, la parte actora consignó los carteles debidamente publicados en los periódicos correspondientes, en fecha 03/07/2019 el secretario de este juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados. En fecha 26/07/2019 se designó defensor ad-litem. En fecha 31/07/2019, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmada por el abogado VICTOR AMARO PIÑA, en su condición de defensor Ad-litem y en fecha 05/08/2019 se juramentó al defensor designado. En fecha 25/09/2019 se recibió escrito de la parte demandada. En fecha 25/10/2019 se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha 24/10/2019 se abrió el lapso de pruebas, en fecha 19/11/2019 se agregaron pruebas presentadas por las partes. En fecha 29/11/2019 se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 07/02/2020 se fijó para el acto de informes, en fecha 05/03/2019 se recibió escrito de informes presentados por la parte demandante yen fecha 06/03/2019 se recibió escrito de informes presentados por la parte demandada. En fecha 09/03/2020 se fijó el lapso para observaciones. En fecha 06/11/2020, se declaró reanudada la causa, en fecha 16/11/2020se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su libelo queson hijos de los ciudadanos Cesar Augusto Blanco Mañungay Ramona del Carmen Angulo Valecillos, que en fecha 26/04/1989 el padre CESAR AUGUSTO BLANCO MAÑUNGA, adquirió un inmueble construido por una casa en un lote de terreno propio, ubicada en la carrera 1, (Miranda) con la calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, N° VU-15 Tocuyo Estado Lara, con una superficie total de VEINTE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (20.130,00 Mts2), compra venta debidamente protocolizada por ante el Registro Público del municipio Morán del estado Lara, en fecha 26 de abril de 1989, bajo el N° 14, folio 64 vto al 68 vto, protocolo Primero, Tomo 2.Establecenque en fecha 08 de julio de 1994, se celebró un convenimiento de partición y liquidación de bienes de comunidad concubinaria donde el ciudadano Cesar Blanco traspasaba los derechos en dos terceras partes (2/3) a la ciudadana Ramona Angulo y una tercera parte a los demandantes, además se acordó que en el caso que la ciudadana Ramona Angulo decidiera enajenar o gravar los derechos antes señalados, debía ofrecerlos en primer término a los ciudadanos ya indicados, dicho acuerdo se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 08 de julio de 1994, bajo el N° 2, folios 2 y 3.
De la misma manera expone que en fecha 29/12/1995 la ciudadana Ramona Angulo dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LEONEL BETANCOUR GONZALEZ, los derechos y acciones que abarcan un 66.66% sobre el referido inmueble, cuya venta fue registrada por ante el Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 29/12/1995, bajo el N° 21, protocolo primero,tomo cuarto, cuarto Trimestre del año 1995. Que virtud de lo antes señalado, el ciudadano Cesar Blanco procedió a demandar la nulidad de la venta referida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito dela Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante expediente N° 97-19-534, el cual se solucionó por vía de convenimiento efectuado en fecha 19/01/1998 y debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 13/02/1998, bajo el N° 27, protocolo Primero, Tomo Tercero, primer trimestre del año 1998.
Seguidamente expuso que en fecha 10/02/1998 la ciudadana Ramona Angulo, procedió a ceder y traspasar las 2/3 partes del inmueble a los ciudadanos José Luis, YenireeEglee y Yenifer Blanco, quienes fueron representados por su padre el ciudadano Cesar Blanco ya partir de ese momento los ciudadanos antes mencionados pasaron a ser los legítimos propietarios de la totalidad el inmueble, dicha cesión fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara en fecha 13/02/1998, bajo el N°28, protocolo Primero, tomo 3, primer trimestre del año 1998.Narra la parte demandante que para proceder a solicitar el desalojo del inmueble se percatan que en fecha 07/05/2003 el ciudadano Leonel BetancourtGonzález, ya identificado procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Luz Diver BetancourtSánchez, los derechos y acciones que posee y que abarcan un sesenta y seis por ciento 66,66%, sobre el inmueble antes mencionado, dicha venta fue debidamente protocolizada en fecha 07 de mayo del 2003, bajo el N° 22, Protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2003.
Por otra parte señala que hubo un fraude el cual se hizo con la aprobación del Registrador Publico del Municipio Moran del Estado Lara, ya que claramente en las notas marginales se podía percatar que el ciudadano Leonel Betancourt no era dueño de los derechos por ser anulada la venta y que mas grave aún existía la cesión de derechos a favor de los ciudadanos que los convertía en propietarios de la totalidad del inmueble, por lo que procedieron a demandar a los ciudadanos Leonel Betancourt González y Luz Diver Betancourt Sánchez.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada procedió a rechazar y contradeciren todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra en relación al contrato de compra venta celebrado por los demandantes, indicando no ser ciertos los hechos narrados ni que la compra venta sea fraudulenta, puesto que el contrato esta ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico venezolano vigente, en tal sentido señaló que en fecha 03/10/1995 el ciudadano Leonel Betancourt González firmó un contrato privado de opción a compra con la ciudadana Ramona del Carmen Angulo Valecillos, quien para ese entonces era la dueña del sesenta y seis por ciento (66,66%) del inmueble ubicado en el conjunto residencial urbanizaciónBeliza, casa N° VU-15, de la ciudad de El Tocuyo, parroquia Bolívar, municipio Morán del estado Lara, que en fecha 16/05/1997 el ciudadano Cesar Augusto Blanco Mañunga, procedió a demandar la nulidad del contrato con opción a compra privado, el cual consta en el expediente N° KH02-V-2019-000022 (97-19534) que reposa en los archivos del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se llegó a un convenimiento que fue homologado en fecha 23/02/1998, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Narra que después de haber sido homologado el convenimiento, los abogados actuantes solicitaron al tribunal, se oficiara al Registro del Municipio Morán del estado Lara, lo que efectivamente hizo el tribunal mediante oficio signado bajo el N° 223, de fecha 11/02/1998, indica que en este punto se observa la mala fe de los ciudadanos Ramona del Carmen Angulo Valecillos y Cesar Augusto Blanco Mañunga y el mal proceder del Registro Público del municipio Morán, ya que la parte demandante omitió citar en el procedimiento llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, el documento público de compra-venta protocolizado en fecha 29/12/1995, indica que su demanda se basó en un documento privado de opción a compra, lo cual se puede evidenciar en la nota registral del documento N° 27, tomo Tercero, protocolo primero, primer trimestre, del 13 febrero de 1998, la cual dice taxativamente “…como el otorgante omitió citar el titulo de adquisición, lo presentó en original, el cual está registrado en esta oficina el: 29/11/1995, N° 21, folios 1 fte. Al 2 ft. Protocolo 1°, Tomo 4°, cuarto trimestre…”, indica quese observa también el mal proceder de dicha oficina registral, ya que les fue presentado conjuntamente con el libelo de demanda, el auto sobre la homologación del convenimiento y el oficio N° 223.
Expone que mediante auto de fecha 23/01/1998, en el cual el tribunal imparte la homologación del convenio y en consecuencia declara el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, no se ordena al Registro Publico del Municipio Morán estampar la nota marginal de anulación de venta de documento público, mucho menos del documento protocolizado en fecha 29/12/1995 anotado bajo el N° 21, tomo 4, protocolo Primero, cuarto trimestre, por ante el Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara.
Indicó que en ningún estado y grado del proceso se le notificó al ciudadano Leonel Betancour González, sobre el juicio de nulidad de contrato de opción a compra privado, donde el antes mencionado ciudadano era parte, quedando completamente en estado de indefensión, constituyéndose una efectiva violación del debido proceso, ya que el ciudadano como propietario y dueño del inmueble se encontraba ocupando y poseyendo el 100% del inmueble, en forma pública, pacifica e ininterrumpida desde el 03/10/1995 hasta la actualidad.
Asimismo expuso que en fecha 25/02/1998 el ciudadano aquí demandado solicita al Tribunal, se oficie al Registro Publico del Municipio Moran, para esclarecer que en el proceso llevado por este Tribunal se homologó un convenimiento sobre un documento privado de opción a compra, y no se decidió sobre ningún tipo de anulación de documento público. De esta manera narra que con base a lo acordado por el Tribunal en auto de fecha 02/03/1998, el ciudadano Leonel BetancourGonzález, tiene la cualidad jurídica suficiente para disponer y transmitir su propiedad. Por todo ello solicitó se declare sin lugar la demanda incoada por la parte actora en esta causa de nulidad absoluta del contrato de compra venta de fecha 07/03/2003, sobre el inmueble objeto de la controversia. Negó, rechazo y contradijo que el contrato de compra y venta objeto de la demanda y cuya nulidad se solicita por la parte actora, carezca de validez. Por ultimo señaló la prescripción por perención de la acción, alegando que por falta de actividad procesal, con relación a los derechos del presente inmueble, por el tiempo transcurrido mayor a diez (10) años
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Se acompañó a la demanda.
1.-Original de partida de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS BLANCO, se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.-Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JOSE LUIS BLANCO ANGULO, la cual se toma en su pleno valor ya que permite la identificación del actor. Así se establece.
3.- Original de partida de nacimiento de la ciudadana YENIREE EGLEE BLANCO ANGULO,se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YENIREE EGLEE BLANCO ANGULO, la cual se toma en su pleno valor ya que permite la identificación de la actora. Así se establece.
5.- Original de partida de nacimiento de la ciudadana YENIFER BLANCO BLANCO ANGULO,se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YENIFER BLANCO BLANCO ANGULO, la cual se toma en su pleno valor ya que permite la identificación de la actora. Así se establece.
7.- Copia certificada dedocumento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara,de fecha 26/04/1989, bajo el N° 14, folio 64 vto al folio 68 vto, Protocolo Primero, tomo 2, se le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, por tratarse de un documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad dela propiedad del inmueble. Así se establece
8.-Copia certificada del acuerdo de partición y liquidación de comunidad concubinaria, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha 08/07/1994, bajo el N° 2, folios 2 y 3, se le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, por tratarse de un documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el acuerdo de partición de comunidad efectuado por los ciudadanosCesar Augusto Blanco Mañunga y Ramona del Carmen Angulo Valecillos. Así se establece.
9.- Copia certificada del documento de compra y venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara,de fecha 29/12/1995, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 4, cuarto trimestre del año 1995, referido a venta del 66,66% realizada entre los ciudadanos Ramona del Carmen Angulo Valecillos y Leonel Betancour González, se le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el acto jurídico realizado entre los ciudadanos Cesar Augusto Blanco Mañunga y Ramona del Carmen Angulo Valecillos. Así se establece
10.- Copia certificada de convenimiento efectuado entre los ciudadanos Cesar Augusto Blanco Mañunga y Ramona del Carmen Angulo Valecillosde fecha 19/01/1998,debidamente homologado en fecha 23/01/1998 y registrado por ante el Registro Público del municipio Morán del estado Lara, en fecha 13/02/1998, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 3, se le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por cuanto se trata de un documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el convenimiento efectuado por la ciudadana Ramona del Carmen Angulo Valecillos y su debido registro para darle fe ante terceros. Así se establece.
11.- Copia certificada de la cesión de derechos efectuada por la ciudadana Ramona del Carmen Angulo Valecillos, en beneficio de sus hijos José Luis, Yeniree y Yenifer Blanco Angulo, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara,de fecha 13/02/1998,anotada bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 3, se le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por cuanto se trata de un documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la cesión de derechos ya descrita, así se establece.
12.- Copia certificada del documento de compra y venta efectuada entre los ciudadanos Leonel Betancourt González y Luz Diver Betancourt Sánchez, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 07/05/2003 bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 2, se le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por cuanto se trata de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se observa el acto jurídico efectuado entre los mencionados ciudadanos. Así se establece.



DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por la parte demandada:
Promovió el mérito favorable de autos señalando cada uno de ellos, en tal sentido esta juzgadora para a señalar el valor probatorio dado a cada una de las pruebas cursantes de autos, así se establece.
1.- Ratificó copia certificada del documento de venta realizada por el ciudadano CESAR BLANCO, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, de fecha 26/04/1989, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 2, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.-Ratificó copia certificada del acuerdo de partición y liquidación de comunidad concubinaria, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha 08/07/1994, bajo el N° 2, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3.- Ratificó copia certificada del documento de compra y venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 29/12/1995, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 4, cuarto trimestre del año 1995, identificado con la letra “F”, venta realizada entre los ciudadanos Ramona del Carmen Angulo Valecillos y Leonel Betancourt González, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4.- Ratificó copia certificada del convenimiento de fecha 19/01/1998, debidamente homologado en fecha 23/01/1998 y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 13/02/1998, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 3, identificado con la letra “G”, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
5.- Ratificó copia certificada de la cesión de derechos debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 13/02/1998, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 3, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
6.- Ratificó copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 07/05/2003, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 2, venta realizada entre los ciudadanos Leonel Betancourt González y Luz Diver Betancourt, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
7.- Promovió copia certificada del escrito de demanda llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el N° KH02-1997-000022 (97-19534), se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la demanda incoada por el ciudadano César Augusto Blanco contra Ramona Angulo. Así se establece.
8.- Promovió copia certificada de oficio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11/02/1998, signada bajo el N° 223 y dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Morán del estado Lara, se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la resolución que se llevó a cabo en el procedimiento de nulidad que ya se describe. Así se establece.
9.- Promovió copia certificada de diligencia realizada por la abogada Annia Osal, defensora privada del ciudadano LEONEL BETANCOURT, se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la solicitud de aclaratoria para el Registro Subalterno en referencia a la nota marginal estampada en los libros de registro. Así se establece.
10.- Promovió copia certificada de diligencia realizada por los abogados Omer Colmenares y Albert Duran en representación del ciudadano Leonel Betancourt, de fecha 25/09/2019, se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la solicitud efectuada por la parte demandada ante dicho tribunal a los fines de la aclaratoria de la nota marginal que se encuentra estampada en los libros de registro. Así se establece.
11.- Promovió oficios emanados del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial dirigidos al Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, bajo el N° 404, de fecha 30/09/2019 y N° 489 de fecha 17/10/2019, en los mismo se ordena dejar sin efecto la nota marginal estampada en fecha 13/02/1998, se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. La referida prueba fue impugnada en la oportunidad correspondiente y se le otorga valor probatorio aun cuando fue impugnada por cuanto de la misma se desprende sello húmedo en original y firma original con fecha de recepción por lo que no llena los extremos establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación a la impugnación de copias o reproducciones.
Las promovidas por la parte demandante:
1.-Ratificó las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO ANGULO, YENIREE EGLEE BLANCO ANGULO y YENIFER BLANCO, las mismas ya fueron valoradas en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece
2.-Ratificó la copia certificada de la venta realizada por el ciudadano CESAR BLANCO, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, de fecha 26/04/1989, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 2, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3.-Ratificó la copia certificada del convenimiento de partición y liquidación de bienes de comunidad concubinaria protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, de fecha 08/07/1994, bajo el N° 2, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4.-Ratificó la copia certificada del documento de compra y venta entre los ciudadanos RAMONA ANGULO y LEONEL BETANCOUR GONZALEZ, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
5.-Ratificó la copia certificada del convenimiento celebrado entre los ciudadanos RAMONA ANGULO y CESAR BLANCO, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, de fecha 13/02/1998, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 3, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
6.-Ratificó la copia certificada de la cesión y traspaso de las dos terceras partes del inmueble debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, de fecha 13/02/1998, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 3, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
7.-Ratificó la copia certificada del documento de compra y venta realizada entre los ciudadanos LEONEL BETANCOURT y LUZ DIVER BETANCOURT, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
8.-Promovió copia certificada de la demanda y auto de admisión debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, de fecha 23/05/2019, bajo el N° 46, folio 3665, Tomo 1, se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la interrupción de la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Así se establece.
9.-Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se oficiare al Registro Público del municipio Morán del estado Lara, a los fines de que informare del procedimiento llevado ante este despacho, se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la existencia primero de un documento registrado correspondiente a la venta del inmueble debidamente identificado entre la ciudadana RAMONA ANGULO y los demandantes; y un segundo documento registrado correspondiente a la venta celebrada entre los demandados Leonel Betancourt a Luz Diver Betancourt sobre el mismo inmueble. Así se establece.
Conclusiones.
Empieza este tribunal por señalar cuáles son los hechos controvertidos y en tal sentido la parte actora demanda la nulidad de una venta privada sobre los derechos y acciones que abarcan un SESENTA Y SEIS COMO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%) efectuada por el ciudadano Leonel Betancourt González, a la ciudadana Luz Diver Betancourt, de esta manera la parte actora señaló que dicho inmueble es propiedad de sus representados según consta en documento registrado ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 13/02/1998, bajo el N°28, folio 1 fte al 3 fte, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre del año 1.998. Por otra parte el demandado en su contestación establece que la codemandada plenamente identificada, es la última poseedora del inmueble y dueña del SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%)tal como consta en documento registrado ante el Registro Público del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 07/05/2003, bajo el N°22, folio 121 al 126, Protocolo Primero, Tomo segundo, del segundo Trimestre del año 2.003 asimismo señalo la representación de la parte demandada que el codemandado en fecha 03/10/1995, firmó un contrato privado de opción a compra venta con la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALECILLOS, cuyo documento quedó anulado mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y así lo reconocieron las partes, sin embargo manifestó que la demanda que se llevó por el referido juzgado, se basó en un documento privado de opción a compra y omitió totalmente el documento público de compra y venta arriba identificado. Por su lado, el demandado en autos, consigna en el lapso de promoción de pruebas un oficio debidamente emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido al Registro Público donde enmienda el error y procede a dejar sin efecto la nota marginal en fecha 13/02/1998, por tratarse de un documento distinto al de la venta antes señalada, en tal sentido esta operadora judicial debe proceder a indicar lo siguiente: Sobre las nulidades tenemos a saber, quien suscribe se permite transcribir en forma íntegra el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, la de fecha 10/12/2009 (Exp. AA20-C-2009-000460) que señaló:
Desde el mismo momento en que el Juez Superior detectó la ausencia del consentimiento del vendedor, por haberse comprobado su fallecimiento en fecha 6 de marzo de 1997, siendo la fecha de protocolización de la venta el 15 de septiembre de 2000, ha debido declarar la nulidad absoluta del contrato.
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598) [Resaltado de la Sala].
Al examinar este perfil y compararlo con el caso de autos el Juzgado verifica que se solicita una nulidad absoluta del contrato de compra venta, de fecha 07/05/2003, realizada y debidamenteprotocolizada por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 07/05/2003, bajo el N°22, folio 121 al 126, Protocolo Primero, Tomo segundo, del segundo Trimestre del año 2.003, por indicar la existencia de un documento registrado previo al documento público objeto de nulidad, tal como consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 13/02/1998, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 3, sin embargo la parte demandada alega que el codemandado poseía sobre el mencionado inmueble el 66,66% de los derechos del inmueble según venta realizada por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 29/12/1995, quedando anotado bajo el N° 21, tomo 4, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1995. Ahora de las pruebas promovidas por las partes se evidencia que el covenimiento homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, anuló el documento privado de compra venta entre la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALECILLOS y el codemandado el ciudadano LEONEL BETANCOUR GONZÁLEZ; asimismo se evidencia que dicho convenimiento fue informado al Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, el cual procedió a estampar la respectiva nota sobre el asiento registral del documento público debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 29/12/1995, quedando anotado bajo el N° 21, tomo 4, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1995.
En este orden de ideas, se evidencia que sobre el referido inmueble existen tres asientos regístrales, el cual uno de ellos según lo alegado y probado por las partes quedó anulado mediante asiento registral; si bien es cierto el Juzgado Segundo arriba mencionado revocó el oficio que generó la nulidad del documento público y así lo asentó el registro, sin embargo de los autos se desprende lo informado por el Registro Público del Municipio Moran del estado Lara, quien manifestó:

“…no se procedió al pedimento solicitado en dicho oficio debido a formalidades de Ley…”

En atención al alegato referente a la nulidad de compra venta realizada entre los codemandados a que se infringió el artículo 1.483 del Código Civil, por cuanto en el decir del accionante el codemandado vendió una cosa ajena que no le pertenecía, esta Juzgadora aprecia que el demandado mal pudo haber realizado una venta de un inmueble cuyos derechos ya no les pertenecían y tal vicio quedó demostrado mediante la prueba de oficio enviada por el Registro del Municipio Morán donde confirma la existencia registral de una cesión de derechos entre la señora RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALECILLOS y los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO ANGULO, YENIREE EGLEE BLANCO ANGULO y YENIFER BLANCO BLANCO ANGULO, en tal sentido los demandados se limitaron a señalar la existencia del documento público celebrado entre la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALECILLOS y el ciudadanos LEONEL BETANCOOR, que aunque aseguran que el mismo no tenía relación entre el documento privado el cual quedó anulado mediante sentencia de homologación, no profundizaron ni promovieron prueba alguna que dejara evidenciado que se declarara la válidez del documento público.
En este orden de ideas, es necesario reiterar que el juez no puede basar su decisión en hechos o pedimentos que las partes no hayan señalado en su respectivos escritos o hayan probado, por lo que el juez no puede suplir argumentos que los litigantes no hayan alegado y probado en el juicio; de lo contrario pudiesen incurrir en tergiversación de la pretensión procesal lo que ocurre si al resolver la controversia no se ajusta a lo alegado y probado en el iter procesal, vale decir, se desvía de lo efectivamente pretendido, llámese ultra petita.
En relación al alegato concerniente a la nulidad absoluta de la cesión de derechos realizada por los demandados en el escrito de contestación a la demanda, esta Juzgadora no puede pronunciarse sobre tal pedimento por cuanto nada tiene que ver con el documento objeto de nulidad, en tal sentido los demandados pudieron haber ejercido cualquiera de las acciones establecidas en las normas adjetivas y sustantivas y no fue el caso, ahora bien por cuanto lo solicitado no cumple con la norma adjetiva esta Juzgadora procede a desestimar dicho pedimento. Así se establece.
Por otro lado los accionados argumentaron la prescripción por perención de la acción¸ con base en el principio iurit novit curia, esta Juzgadora observa que lo que lo propiamente solicitaron los demandados fue la prescripción de la acción y no la prescripción de la perención de la acción, como fue enunciado, en virtud de que ambos son términos distintos y excluyentes entre si, por cuanto la prescripción es un modo de adquirir un derecho o liberarse de la obligación tal como lo establece el Código Civil en el artículo 1.952, y la perención es la consecuencia jurídica por la falta de actividad de alguna de las partes en juicio. Ahora bien en cuanto a tal pedimento de prescripción como defensa de fondo esta Juzgadora observa que los accionados no presentaron prueba alguna que evidenciara tal prescripción, por cuanto se debe reiterar que el juez no puede basar su decisión en hechos o pedimentos que las partes no hayan probado tal como es el caso de autos, por lo que la prescripción de la acción no puede proceder. Así se establece
En conclusión, con base a las consideraciones analizadas encuentra este despacho que la venta realizada entre los codemandados arriba identificados objeto de la presente nulidad, fue realizada sin que el vendedor fuese propietario de dicho inmueble lo cual quedó debidamente probado en autos con existencia de una cesión de derechos previa a favor de los demandantes, prueba que consta en autos y que fue debidamente valorada la cual acredita los derechos de los demandantes mediante documento público. Por las razones aludidas considera este Despacho que la demanda por nulidad solicitada por los accionantes debe declararse con lugar en derecho y así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano LEONEL BETANCOURT GONZALEZ y LUZ DIVER BETANCOURT GONZALEZ, el primero de los prenombrados extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.468.318 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.997.795 de fecha 07 de mayo del 2003, realizada por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, registrada bajo el N° 22, folio 121 fte al 126 fte, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2003, intentada por los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO ANGULO, YENIREE EGLEE BLANCO ANGULO y YENIFER BLANCO BLANCO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.355.463, V-18.923.878 y V-23.559.022 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 170.026, contra los ciudadanos LEONEL BETANCOURT GONZALEZ y LUZ DIVER BETANCOURT GONZALEZ, el primero de los prenombrados extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.468.318 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.997.795, domiciliados en la carrera 1(Miranda) con calle 19 (Sucre), conjunto residencial Beliza, casa N° VU-15, El Tocuyo, municipio Morán, estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en esta contienda.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Moran del estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal sobre el documento registrado por ciudadanos LEONEL BETANCOURT GONZALEZ y LUZ DIVER BETANCOURT GONZALEZ, el primero de los prenombrados extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.468.318 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.997.795, por cuanto el mismo quedo anulado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 01:00 p.m-
RSSG/GG/rs-