REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000063
PARTE DEMANDANTE: YORGIDYS ALEXANDER LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12. 241.316.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL LEAL, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.020.
PARTE DEMANDADA: ANDREÍNA SOFÍA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.718.332.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

El 24 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por el ciudadano YORGIDYS ALEXANDER LEAL PARRA contra la ciudadana ANDREINA SOFIA AGUERO dictó sentencia al tenor siguiente:
“…En base a lo expuesto, este Tribunal en virtud de no cumplir los requisitos establecidos para la figura de representación sin poder y no configurarse dentro de los supuestos invocados en el escrito libelar, a tenor de las precedentes consideraciones resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria intentada por el abogado Abg. JOSE MIGUEL LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.020, actuando como representante sin poder del ciudadano YORGIDYS ALEXANDER LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.241.316, contra la ciudadana ANDREINA…”

En fecha 29 de enero de 2020, el abogado JOSÉ MIGUEL LEAL, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 10 de marzo de 2020, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia Interlocutoria con Carácter Definitiva dictada por Primera Instancia, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes; llegado el día 6 de noviembre de 2020 en el cual correspondía la presentación de informes, se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el Abogado José Miguel Leal, apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia que no fue presentado escrito por la parte demandada ni por si ni a través de apoderado, y esta superioridad se acogió al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Señaló el abogado José Miguel Leal, identificado plenamente, que su representado celebró contrato de arrendamiento y es poseedor legítimo de una granja denominada Santa Sofía, ubicada en la calle principal Fundación, esquina calle 5, de la comunidad La Pica, Duaca, Municipio Crespo del estado Lara, con una superficie de 2,6 hectáreas, perímetro 665.22 aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: En línea recta de (204,60 mts) con terreno baldío; SUR: En línea recta de (191,70 mts) carretera principal fundación: ESTE: En línea recta de (65,94 mts) calle 5 con terrenos ocupados por María Sánchez y OESTE: En línea recta de (202,88 mts) terrenos ocupados por David Torrealba, línea recta con terrenos ocupados por Delia Martínez. Alegó que su representado ha poseído dicha granja aproximadamente desde hace (2) años y (8) meses, indicando que dicho contrato de arrendamiento lo celebró con el ciudadano VICTOR AGÜERO ABLAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.508. Indicó que su representado ha velado, conservado, trabajado y convivido en la granja en compañía de sus hijas, trabajando en la referida granja, y sobre un galpón arrendado y dedicado a la construcción de muebles. Arguyó que en fecha 26 de julio del 2019, la ciudadana ANDREÍNA SOFÍA AGÜERO, se presentó de forma violenta en el inmueble donde se ubica la vivienda principal, tumbando los candados del portón de la granja como los candados de las puertas que aseguran el paso a las habitaciones de las bienhechurías, sin ninguna autorización de su parte y sacó las pertenencias de su mandante, que mantuvo una conducta humillante y déspota para con su persona y sus hijas y sin compasión alguna sacó todas sus pertenencias y lo despojó de la posesión sobre el referido inmueble en alquiler. Expresó que le aplicó la “Ley del Monte” al despojarlos completamente del inmueble del que se encontraba en legítimo derecho de posesión. Continuó con su relato el profesional del derecho al indicar que la demandada llegó al lugar acompañada con (2) uniformados pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes sin identificación, procedieron a intimidarlo y ponerlo en desventaja al notificarlos que tenían que desocupar la granja, que siempre mantuvieron una conducta parcializadas y a favor de la parte demandada y lo mantuvieron esposado como si hubiese incurrido en un hecho censurable, y siendo un buen padre de familia de buen honor y teniendo una buena reputación y sin antecedentes penales. Destacó que estuvieron presente varias personas de la comunidad, y pertenecientes al concejo comunal, entre ellas, la ciudadana DEIDIS YANINE MORALES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.528.253, la ciudadana EILYN YULIANA ALZURO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.104.417. Alegó que la demandada le participó que podían llegar a un acuerdo y dejar que los funcionaros los dejaran en libertad, al asegurarle que abandonarían la granja, y si se negaban les sacaría todas sus pertenencias a la calle. Que antes los acontecimientos en marras, de igual forma todas las pertenencias de mi representado fueron sacadas de la vivienda principal y llevadas a la parte de abajo de la granja y le fue permitido permanecer en el galpón el cual era destinado para su trabajo de mueblería restringiéndoles algunas áreas y despojado de su legitima posesión. Fundamentó la presente demanda en los artículos 783 del Código Civil y en el artículo 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo antes narrado es que procedió a demandar como en efecto lo hace formalmente por querella interdictal por despojo, en contra de la ciudadana Andreína Sofía Agüero, a los efectos que le sea restituida la posesión de la granja Santa Sofía, ubicada en la calle principal Fundación, esquina calle 5, de la comunidad La Pica, Duaca, Municipio Crespo del estado Lara, con una superficie de 2,6 hectáreas, perímetro 665.22aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: En línea recta de (204,60 mts) con terreno baldío; SUR: En línea recta de (191,70 mts) carretera principal fundación: ESTE: En línea recta de (65,94 mts) calle 5 con terrenos ocupados por María Sánchez y OESTE: En línea recta de (202,88 mts) terrenos ocupados por David Torrealba, línea recta con terrenos ocupados por Delia Martínez. Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y sea condenada en costas a la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 2020, llegada la oportunidad para admitir o no la acción intentada, el Tribunal A-quo mediante sentencia interlocutoria declaró la inadmisibilidad de la misma, la cual fue objeto de apelación; ahora bien, corresponde a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. En consecuencia se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la juez a quo determinó la inadmisibilidad de la querella interdictal restitutoria con fundamento en lo siguiente:
Ahora bien, entrando en materia, en la presente causa se observa que en el encabezado de su escrito libelar el abogado José Miguel Leal, identificado plenamente manifiesta actuar “como actor sin poder, de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”, cual establece lo siguiente:
“Podrán representase en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
En análisis de la norma trascrita, solo el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, puede presentarse en juicio como actor sin poder. La razón del precepto de la representación sin poder, no es otra que actuar en interés y beneficio del representado por los vínculos consanguíneos o relaciones de negocios.

Una vez interpuesta la apelación, en escrito de informes presentados en esta alzada, el abogado José Miguel Leal, manifiesta que la juez a quo dictó un fallo inmotivado, ya que en esta etapa del proceso solo debía analizar si la demanda cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; siendo que se avocó a examinar su accionar a la luz de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem, siendo esto un presupuesto de la sentencia, pero nunca un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda.

Agregó en su fundamentación de la apelación que la juez a quo violentó el principio pro actione ya que si consideraba que la representación que se abrogaba el accionante era deficiente, ha debido dictar un despacho saneador para permitir que el ciudadano Yorgidys Leal Parra acudiera a ratificar la actuación efectuada por el abogado José Miguel Parra, convalidando así la misma; y no decretar la inadmisibilidad de la demanda, cercenando así el derecho a la defensa.

Una vez expuestos los fundamentos de la apelación, resulta necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su lado se establece en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
(Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

Pues bien, del criterio jurisprudencial transcrito se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A

En el caso sublitis, esta sentenciadora resalta la forma en que está plasmado el libelo de demanda, donde el abogado José Miguel Leal actúa como representante sin poder del ciudadano Yorgidys Alexander Leal Parra, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pero sin indicar en cuál de los supuestos que establece el encabezado de la norma se estaba amparando, es decir, si junto con su representado eran integrantes de una sucesión o comunero.

Tal precisión es determinante, ello en razón que la norma en comento establece una legitimación extraordinaria para el comunero o integrante de una sucesión que se presente sin poder en nombre de los otros comuneros; y tal legitimación tiene su fundamento en que quien interpone la demanda, lo hace en salvaguarda de los intereses de la sucesión o comunidad de la cual el forma parte. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste; de ahí que no podía la juez a través de un despacho saneador solicitar la corrección de la demanda como lo manifiesta el recurrente.

En adición a lo anterior, es oportuno traer a colación la opinión del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en referencia al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), con respecto a las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”.

Una vez explanadas las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios referidos, esta sentenciadora considera que la juez a quo analizó correctamente las normas procesales aplicables al caso, que demás está decir son de orden público; por tanto la decisión proferida está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Miguel Leal. En consecuencia, INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por el abogado JOSÉ MIGUEL LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.020, actuando como representante sin poder del ciudadano Yorgidys Alexander Leal Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.241.316, contra la ciudadana ANDREÍNA SOFÍA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.718.332.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes C.