.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Febrero del 2021
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2021-007
ASUNTO : 2JV-2021-007

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SENTENCIA N° 004-2021
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. MILANYI CHIQUINQUIRA HERNANDEZ

II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YUSETH FUENMAYOR
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB
IMPUTADO: ANTONIO JOSE ANTUNEZ; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.393.070, FECHA DE NACIMIENTO 11-03-1971, DE PROFESION U OFICIO: LATONERO, CON DOMICILIO BARRIO LA MANO DE DIOS, VIA EL SOLER, PUNTO DE REFERENCIA DEPOSITO DE LICORES EL BURRITO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA (SIN PENETRACION), previsto y sancionado en el artículo 259, encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
III
ANTECEDENTES

Procede este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el No. 2JV-2021-007, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 23 de Febrero del 2021, donde se CONDENA en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado ANTONIO JOSE ANTUNEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (SIN PENETRACION), previsto y sancionado en el artículo 259, encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE ANTUNEZ, por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido este Tribunal Especializado en funciones de Juicio, encontrándose presente en la sede del Juzgado: EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA 35° ABG. YUSETH FUENMAYOR, EL ACUSADO DE ACTAS ANTONIO JOSE ANTUNEZ, LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima de actas, cuya representación fue asumida por la Representante del Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Jueza le indica a las partes presentes en la audiencia que se da inicio a la audiencia pautada.
IV
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, acusó al ciudadano ANTONIO JOSE ANTUNEZ; por los hechos suscitados en fecha 24-10-2019, encontrándose subsumido el mismo, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (SIN PENETRACION), previsto y sancionado en el artículo 259, encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Los hechos imputados al ciudadano ANTONIO JOSE ANTUNEZ, tal como se explanaron en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 24-10-2019, se inicia investigación penal en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ANTUNEZ, en atención a una denuncia verbal suscrita por ante el INSTITUTO PUBLICO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por la ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien formaliza denuncia en contra del mencionado sujeto, pues había sido abusada sexualmente y amenazada si decía algo por el ciudadano: ANTONIO JOSE ANTUNEZ valiéndose de su condición de mujer. La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público además promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público y demostrar la responsabilidad penal del acusado ANTONIO JOSE ANTUNEZ, en consumar los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA (SIN PENETRACION), previsto y sancionado en el artículo 259, encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB, quien expuso: “Siendo la oportunidad procesal de la defensa esta misma solicita la palabra antes de la apertura del debate y darle la palabra a mi defendido ANTONIO JOSE ANTUNEZ, para que el mismo a viva voz exprese su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y así se le imponga la pena correspondiente y en virtud que es un delito que no excede la pena de 5 años de prisión en base a su admisión solicito en este acto muy respetuosamente ciudadana Jueza la Revisión de medida de la Privación Judicial de libertad que pesa sobre mi representado y solicito copias simples de la sentencia. Es todo”. Acto seguido la Jueza especializada hace el siguiente pronunciamiento: una vez escuchada la petición de la DEFENSA PUBLICA del hoy acusado de autos de su deseo de admitir los hechos el día de hoy por el delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO Y AMENAZA y analizado como han sido las actas que no es una pena que exceda los 5 años de prisión al aplicar lo establecido en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, este tribunal acuerda la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos ANTONIO JOSE ANTUNE”.
VI
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

El Tribunal impuso al acusado ANTONIO JOSE ANTUNEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados, de la siguiente manera: : “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, se observa que el acusado ANTONIO JOSE ANTUNEZ, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, en fecha 04-11-2020, considerando este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado WOLFANG ARMANDO REVERON. Y así se decide.
VIII
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado ANTONIO JOSE ANTUNEZ, de acuerdo al tipo penal siendo el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA (SIN PENETRACION), previsto y sancionado en el artículo 259, encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), calificación jurídica ésta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El ciudadano ANTONIO JOSE ANTUNEZ perpetró el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (SIN PENETRACION), previsto y sancionado en el artículo 259, encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), consagra el mismo:
Artículo 259. LOPNNA, “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.” Artículo 41. LOSDMVLV, “ La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, sera sancionado de Diez a Veintidos meses de prisión. En este orden, el término medio que se obtiene sumando DOS (02) A SEIS (06) AÑOS (2+6=8), y tomando la mitad (1/2), es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, (10+22=32), y tomando su mitad (1/2), es de UNO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios. Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL). En este orden, habiendo aplicado el tribunal de Juicio la rebaja de un tercio (1/3), quedando como pena imponible la que a continuación se indica: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.
IX
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ANTONIO JOSE ANTUNEZ, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (SIN PENETRACION), previsto y sancionado en el artículo 259, encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos WOLFANG ARMANDO REVERON MONTILVA, declarando CON LUGAR lo solicitado por parte de la DEFENSA PUBLICA, TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima de actas, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de Febrero de dos mil Veintiuno (2021).
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. MILANYI MARIN