REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2021
AÑOS: 210º Y 161º
ASUNTO: KP02-F-2020-000230


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece

SOLICITANTE: ciudadanos: MARLENE DEL CARMEN SANTANA MARTINEZ Y HUMBERTO RAFAEL FUENTES CABRERA, venezolana la primera, cubano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.613.944 y E-84.594.734, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo los N° 226.636.-

MOTIVO: DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693 y al Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


INICIO

En fecha: 28/08/2020, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693 y al Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, intentada por los ciudadanos: MARLENE DEL CARMEN SANTANA MARTINEZ Y HUMBERTO RAFAEL FUENTES CABRERA, venezolana la primera, cubano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.613.944 y E-84.594.734, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio, ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo los N° 226.636.-, respectivamente; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 28/08/2020, y se da por recibido.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


Arguyeron los solicitantes, que en fecha 25/07/2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Sisal, Edificio 13, apartamento 02-07, segundo piso, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Que desde hace seis (06) años, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, que ya han transcurrido más de cinco (05) años por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes a liquidar.-
Por auto de fecha: 18/11/2020, es admitida la presente demanda de conformidad a la sentencia 693 y al artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha: 08/12/2020, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 07/12/2020.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 064, de fecha 25/07/2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: MARLENE DEL CARMEN SANTANA MARTINEZ Y HUMBERTO RAFAEL FUENTES CABRERA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

MOTIVA

Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de la sentencia N°693. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN SANTANA MARTINEZ Y HUMBERTO RAFAEL FUENTES CABRERA, Venezolana la primera, Cubano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.613.944 y E-84.594.734.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021).
Años: 210° de Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG WILSENNY MARIN PINEDA

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.

La sec. Supl.


Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2020-00230