REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 19 DE FEBRERO DE 2021
AÑOS: 210º Y 161º

ACCIONANTE: DOUGLAS ORLANDO CARIDAD ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.483.544.
ABOGADO ASISTENTE: ESTEFANI ALEJANDRA GARRIDO BRACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 283.553.
ACCIONADA: YAJAIRA DEL CARMEN PALMA SOTELDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.323.744.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL DESAFECTO.
-I-
INICIO
En fecha: 29/01/2020, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, en concordancia con las sentencias 693 del 02/06/2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos de la sentencia 446/2014 de la misma Sala bajo la ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, incoado por el ciudadano DOUGLAS ORLANDO CARIDAD ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.483.544, asistido por la abogado en ejercicio ESTEFANI ALEJANDRA GARRIDO BRACHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 283.553, en contra la accionada ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PALMA SOTELDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.323.744; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 29/01/2021, el tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y Boleta de notificación dirigida a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PALMA SOTELDO, ya identificada. En fecha 10/02/2021 el solicitante ciudadano DOUGLAS ORLANDO CARIDAD ARIAS, debidamente asistido de abogado consigna copias de la solicitud y auto de admisión a fin de que sea librada compulsa dirigida a la accionada. En fecha 11/02/2021, este Tribunal conforme a lo solicitado acuerda librar compulsa dirigida a la parte accionada. En fecha 12/02/2021 comparece el Alguacil de este Tribunal a fin de consignar Boleta de Notificación en la cual se dejó constancia por medio del alguacil que fue practicada la notificación de la accionada vía correo electrónico conforme a lo pautado en la norma adjetiva vigente y a lo previsto en la resolución N° 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/10/2020, y en la cual expuso: MOTIVO: CITACION VÍA ELECTRÓNICA. En horas del despacho del día de hoy comparece por ante este Tribunal el ciudadano HONORIO PEÑA, en mi carácter de Alguacil titular de este Juzgado, a fin de dejar expresa constancia que el día 12/02/2021, siendo las 1:200 p.m., procedí a practicar la citación de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PALMA SOTELDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.323.744, la cual fue tramitada en esta misma fecha y hora, desde la dirección de correo electrónico institucional de este Juzgado: tribunalsegundoiribarren@gmail.com a la dirección de correo electrónico de la parte demandada: yajaira.palma@gmail.com, esta última aportada por la parte accionada y al correo yajairapalma@gmail.com esta última aportada por la parte accionante en el escrito de solicitud cursante al folio (01), procediendo a remitir a la dirección de correo electrónico indicada: Boleta de Notificación, escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por este Juzgado, por lo que una vez efectuada la referida citación vía correo electrónico procedí inmediatamente a constatar a través del número telefónico: +58 414 567-99-00 al número telefónico: +56 948 010118, este último perteneciente a la parte demandada ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PALMA SOTELDO, participándole vía telefónica el motivo de mi llamada y como consecuencia de ello -quedando Notificada- de la presente acción. Asimismo dejo constancia que la referida notificación fue practicada conforme a lo previsto en la norma adjetiva vigente, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su particular sexto. Dando fe del presente acto y de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es todo, se leyó y conformes firman: LA JUEZ SUPLENTE (FDO) ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, EL ALGUACIL (FDO) HONORIO PEÑA, LA SECRETARIA SUPLENTE (FDO) ABG. YILIMAR RODRIGUEZ. En fecha 18/02/2021 consigno el Alguacil Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia debidamente firmada
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE
El solicitante en su escrito de solicitud manifiesta: Que en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2010, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara con la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PALMA SOTELDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.323.744, teléfono: +56948010118, correo electrónico yajaira.palma@gmail.com, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 11, inserta en el libro de matrimonios del año 2010. Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Paraíso, transversal 9, Casa 24-315 y 22, parroquia concepción del Municipio Iribarren estado Lara. Que su matrimonio transcurría normal, las cosas funcionaban bien, cada uno cumplida con sus obligaciones de esposos, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a la relación, pero debido a innumerables razones sobrevenidas, tales como la afectación de la paz individual, la tranquilidad, entre otras, la vida conyugal se deterioró y se hizo imposible la convivencia a pesar de haber intentado en innumerables situaciones buscar una solución a dichos problemas. Que es así como por mutuo acuerdo y desafectos decidieron poner fin a su vida conyugal, interrumpiéndose definitivamente el día 01 de junio de 2016 aproximadamente, estableciendo cada uno por separado domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, no habiendo relaciones conyugales, ni contacto alguno. . Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Que en virtud de las razones expuestas ocurre ante esta autoridad a fin de solicitar el divorcio con fundamento en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se incluye el Desafecto como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en Matrimonio
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída con la ciudadana YAJAIRA DEL CARME PALMA SOTELDO, plenamente identificada en autos, el ciudadano DOUGLAS ORLANDO CARIDAD ARIAS, consigno copia certificada del acta de matrimonio N° 11, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara de la cual se evidencia que los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN PALMA SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.323.744, y el ciudadano DOUGLAS ORLANDO CARIDAD ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.483.544, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por el solicitante el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado, lo siguiente:

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de marras el ciudadano DOUGLAS ORLANDO CARIDAD ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.483.544, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en concordancia con las sentencias 693 del 02/06/2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos de la sentencia 446/2014 de la misma Sala bajo la ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Cabe destacar que la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, sentencia N° 693 de fecha 2 de Junio de 2015, dispone además que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas sino también enunciativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no Contencioso, siendo definido el Desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

Del mismo modo, la Incompatibilidad de Caracteres consiste en la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizadas en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. En resumidas cuentas nuestro alto Tribunal ha dejado sentado que El Desafecto y la Incompatibilidad de Caracteres es una manifestación intrínseca de la persona que lo alega, y por lo tanto, por ser esta manifestación un sentimiento intrínseco que proviene del fuero interno del esposo accionante, no amerita prueba, solo basta su manifestación expresa por parte de uno de los cónyuges, motivo por el cual dicha manifestación no puede ser sometida a un procedimiento controversial, puesto que se alega el profundo deseo por parte del conyugue solicitante de no seguir unido en matrimonio.

De modo que, manifestado expresamente por el accionante ciudadano DOUGLAS ORLANDO CARIDAD ARIAS, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PALMA SOTELDO, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto hacia su cónyuge, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por el accionante el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DOUGLAS ORLANDO CARIDAD ARIAS y la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PALMA SOTELDO, plenamente identificados. Así se establece.
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, incoada por el ciudadano DOUGLAS ORLANDO CARIDAD ARIAS contra la accionada ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PALMA SOTELDO.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DOUGLAS ORLANDO CARIDAD ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.483.544, y la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PALMA SOTELDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.323.744.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZ

YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE


KLIBER G. VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:27 a.m.
EL SECRETARIO

Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2021-000005
YCRS