REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO: KN02-X-2020-000007
Demandante: ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.691, actuando en nombre propio e invocando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asume expresamente la representación sin poder de los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYEZ ZAMBRANO, REINA ROYMAR REYES ZAMBRANO y LUIS GERARDO REYEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 7.318.032, 7.455.537, 9.541.138, 9.541.191 y 11.879.750, todos integrantes de las sucesiones de ROMAN ANTONIO REYES y REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, quienes eran titulares de las cédulas personales Nros. 429.317 y 1.271.504.
Apoderados judiciales: YOMALY FALON Y y ROGER ADÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.728.060 y 11.425.413; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 157.234 y 127.585, respectivamente.
Demandada: TORNICENTRO OCCIDENTAL CA, inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 11-A de fecha 27-02-1992, siendo su última modificación en fecha 03-07-2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A, representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.940.
Apoderada judicial: YANNA MAIBETH PEROZA DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.958.

El presente cuaderno de medida se abre con ocasión de la medida de secuestro decretada con ocasión de la pretensión de DESALOJO presentada por el ciudadano ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.691, asistido por la abogada YOMALY FALON, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.234, actuando en nombre propio e invocando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asume expresamente la representación sin poder de los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYEZ ZAMBRANO, REINA ROYMAR REYES ZAMBRANO y LUIS GERARDO REYEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 7.318.032, 7.455.537, 9.541.138, 9.541.191 y 11.879.750, todos integrantes de las sucesiones de ROMAN ANTONIO REYES y REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, quienes eran titulares de las cédulas personales Nros. 429.317 y 1.271.504 y quienes fallecieron ab-intestato en fechas 19-12-2003 y 08-10-2009; pretensión ejercida contra la sociedad mercantil TORNICENTRO OCCIDENTAL CA, inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 11-A de fecha 27-02-1992, siendo su última modificación en fecha 03-07-2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A, representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.940. En dicho escrito libelar, la parte demandante, invocando los artículos 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y el literal L, del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual se abrió el presente cuaderno y en fecha 10 de diciembre de 2020 decretó medida de secuestro sobre el local comercial ubicado en la carrera 31 entre calles 42 y 43 N° 42-39, P.B. de esta ciudad, para lo cual este Tribunal fijó el día 15-12-2020 para su ejecución.
En la oportunidad fijada este Tribunal dejo constancia que la parte interesada no compareció y en fecha 16-12-2020 la apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando fijar nueva oportunidad.
En fecha 21-01-2021 se acordó lo solicitado, fijándose el día 28-01-2021 la práctica de la medida decretada.
En la oportunidad fijada, este Tribunal se trasladó a la dirección mencionada y practicó la medida decretada. Se dejó constancia que la parte demandada estuvo presente en dicho acto debidamente asistida de abogada.
En fecha 08-02-2021 compareció la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS y confirió poder apud-acta a la abogada YANNA MAIBETH PEROZA DURAN.
En la misma fecha fue presentado en la URDD escrito de oposición por parte de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, en representación de la demandada TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A., debidamente asistida de abogada.
En virtud de la oposición formulada y conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se apertura ope legis la articulación probatoria allí señalada, lapso durante el cual ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria.
En fecha 18-02-2021 este Tribunal procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la inspección judicial, ya que la misma resulta ser manifiestamente impertinente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO
A fin de decidir la cuestión sometida a conocimiento de esta juzgadora, se hace necesario considerar lo dispuesto en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

En la norma transcrita, el legislador consagró la oposición como la vía ordinaria que tiene la parte contra quien obra la medida cautelar para impugnar la misma, estableciendo la oportunidad procesal para proponer la oposición, así como la apertura ope legis de una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005, ponencia del magistrado Carlos oberto Velez, Expte. Nº 04-0745, estableció lo siguiente:

En atención a los preceptos supra trasladados (Arts. 602 y 603 del código de Procedimiento Civil), resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se obre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla...

Así las cosas se tiene que la parte demandada, al hacer oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, luego de reconocer la existencia de la relación arrendaticia que le vincula con la parte demandante señala que no consta por escrito la voluntad del arrendador de resolver el contrato, por lo que la demandada se encuentra legalmente ejerciendo el uso y el disfrute del bien inmueble objeto de media.
Señaló además que la demandante solicita la medida de secuestro alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2012 a la fecha, lo cual -arguye- es falso por cuanto ha cancelado las respectivas pensiones hasta el mes de diciembre de 2020.
Que dicho pago lo han efectuado por ante este mismo Tribunal por cuanto los herederos de las respectivas sucesiones se han negado a recibir el canon y constando en el asunto KP02-S-2011-9332 los respectivos pagos.
Que los demandantes no pueden alegar desconocimiento de dicho pago por cuanto fueron debidamente notificados en dicha solicitud de consignaciones y por tal motivo solicitó que por tener la posesión que le corresponde y al ser un contrato a tiempo indeterminado y al hecho de no haber sido solicitado por escrito resolver el contrato, la posesión legal le corresponde a la demandada. De igual forma manifestó que no están llenos los extremos por cuanto el local objeto de disputa se encuentra en excelente estado estructural.
Asimismo manifestó la demandada que la demandante presentó una planilla de solicitud de conciliación de la SUNDDE de fecha 02 de noviembre de 2020 y con eso pretendió agotar la vía administrativa sin esperar pronunciamiento de la SUNDDE, ya que fue fijado acto de conciliación en fecha 08-12-2020 y no acudió al mismo; pese a que la SUNDDE emitió la citación el día 7-12-2020, fuera de los 30 días que señala la norma, derivado al esquema 7 + 7 del Ejecutivo Nacional con ocasión de la pandemia y que solicitó fuese tomado en cuenta por este Tribunal.
Arguye que no ha sido agotada la vía administrativa y que los denunciantes no comparecieron al llamado a conciliación.
Por último expuso que existe un desistimiento de la acción ya que el día 15-12-2020, oportunidad fijada para la medida, se dejó constancia que la parte interesada no compareció y se declaró desierta. Y que de manera malintencionada la apoderada de la demandante presenta un escrito el 16-12-2020 pretendiendo mostrar que se presentó el 15-12-2020 y que al no comparecer en la oportunidad fijada y ser declarada desierta la misma, debió dejarla sin efecto la misma por falta de interés.
Y sobre la base de tal alegato, las partes procedieron a promover y evacuar sus respectivas probanzas.

La parte demandada promovió copias documentales en copias simples, las cuales fueron debidamente impugnadas por la parte demandante en su escrito de promoción de Pruebas, por consiguiente conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desechan dichas instrumentales.

Por su parte, la demandante promovió:
1. Copias de CERTIFICADOS DE SOLVENCIAS DE SUCESIONES Y DONACIONES emitidas por el SENIAT en fechas 20-01-2005 y 23-11-2010, correspondiente a las sucesiones aperturadas por los causantes ROMAN ANTONIO REYES y REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, quienes eran titulares de las cédulas personales Nros. 429.317 y 1.271.504 y quienes fallecieron ab-intestato en fechas 19-12-2003 y 08-10-2009. Dichas copias no fueron impugnadas razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dichas documentales, este Tribunal constata la condición de causahabientes y por ende de arrendadores subrogados del local objeto de medida.
2. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado por el causante ROMAN ANTONIO REYES y la arrendataria demandada en fecha 10 de octubre de 1991. Con respecto a dicha documental se observa que la misma no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se observa que la demandante la promueve con el objeto de demostrar la existencia de la relación locativa que existió entre las partes y la cual fue expresamente reconocida por la demandada al momento de formular la respectiva oposición, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio.
3. Copia de impresión de correo electrónico y solicitud presentada en fecha 02-11-2020, relativa a SOLICITUD DE INTERMEDIACION DE LA SUNDDE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, la cual fue debidamente sellada por el órgano administrativo competente. Con respecto a la impresión del e-mail, se tiene que el mismo no fue impugnado, por lo cual conforme al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas se tiene como fidedigno su contenido, De igual forma se otorga pleno valor probatorio a la solicitud recibida ante la SUNDDE en fecha 02-11-2020.

Es de recalcar que la presente incidencia de oposición debe versar sobre los requisitos de procedibilidad de la cautelar decretada en el presente caso. Por ello, con respecto a tal régimen, se hace necesario traer a colación criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-02-2002, Expte. Nº 00-1267, caso Tulio Alvarez, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso es esencial tener claro que el Código de Procedimiento Civil establece dos regímenes muy distintos para la concesión de medidas cautelares: uno, general, previsto en el artículo 585, en el que se exigen determinados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora, concretamente) cuyo significado y alcance la doctrina y jurisprudencia se han encargado de precisar. El otro, excepcional, en el que no es necesario cumplir con ninguno de esos requisitos, sino que se basa en la exigencia y constitución de una caución o garantía eficaz.

En ese orden de ideas, esta juzgadora procede a analizar los dos requisitos de la tutela cautelar invocada. Con respecto al primero de ellos, vale decir, el FUMUS BONI IURIS o la apariencia de buen derecho, este Tribunal observa de las documentales promovidas por la parte demandante que efectivamente los demandantes, son causahabientes del local objeto de medida; de igual forma se evidencia que los mismos son arrendadores subrogados y que dicha relación arrendaticia fue celebrada con la parte demandada de autos. De igual forma se ha de apreciar que la demandante remitió debidamente y vía electrónica (en fecha 29-10-2020) planilla de SOLICITUD DE INTERMEDIACION DE LA SUNDDE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, la cual fue debidamente sellada y recibida en físico en fecha 02-11-2020, ello con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el literal L, del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
L) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;

En ese orden de ideas, para esta juzgadora carece de fundamento el alegato esgrimido por la demandada al momento de formular oposición a la medida cautelar, en el sentido de expresar que la demandante debió esperar la respuesta por parte del SUNDDE, puesto que tal y como lo refiere en el propio escrito de oposición, no fue sino hasta el día 07-12-2020 cuando se convoca a los interesados a la audiencia de conciliación para el día siguiente, es decir, vencido el lapso de 30 días a que hace mención la norma supra señalada.
En ese sentido, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2003, Expte. N° AA20-C-2001-000702 en la que estableció lo siguiente:
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el intérprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
(…)

En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:

“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...”

En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...”


Aplicando el precedente jurisprudencial al presente caso, quiere decir que la ley no distingue ni exige que deba emitirse una providencia administrativa por parte del ente competente en materia de Comercio o de arrendamiento comercial. Al contrario, hubo un pronunciamiento y es lo relativo al silencio, ya que tal y como lo refiere la propia demandada, fue realizado fuera de dicho lapso.
Por lo que se tiene por satisfecho el primer requisito de la tutela cautelar.
Con respecto al segundo de los requisitos, vale decir, el PERICULUM IN MORA, este Tribunal observa que tal y como se señaló al momento de decretar la providencia cautelar, el mismo se equipara a un calculo o juicio de probabilidad con la pretensión, ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En ese sentido, este tribunal observa que efectivamente la sustanciación del presente asunto, necesariamente tiene un arco de tiempo definido por el legislador y cuya duración, se puede extender mucho más derivado de la crisis generada por la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19 y que, en consonancia con los fundamentos jurídicos invocados por la demandante, hacen que se cumpla el mencionado requisito.
Resulta pertinente hacer especial referencia a la sentencia invocada por la demandante en relación al decreto de medidas cautelares en los juicios de arrendamiento de locales comerciales.
Dicho fallo fue dictado por la Sala Constitucional en fecha 29-10-2020, en la que estableció lo siguiente:
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamientos.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

En tal sentido, demostrada el agotamiento de la vía administrativa y siendo que el arco del tiempo y el supuesto contenido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, es lo que hace que se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida de secuestro solicitada y decretada. Y así se decide.
Quiere esta juzgadora hacer referencia al alegato expuesto en su escrito de oposición referente al “desistimiento de la acción” por la inasistencia de la parte demandante en fecha 15-12-2020.
En ese sentido, se aclara que el hecho que la parte no haya comparecido en fecha 15-12-2020, no significa un desistimiento de la acción, ya que el desistimiento por inasistencia en materia civil está reservado para casos y procesos excepcionales (vgr. Divorcios contenciosos, donde la inasistencia del demandante al acto conciliatorio o la contestación acarrea el desistimiento). Lo ocurrido en el presente caso fue una inasistencia a un acto de una medida, lo cual no acarrea sanción alguna para el litigante, motivo por el cual solicitó nueva oportunidad sin hacer ver que compareció en dicha fecha. Siendo por tanto un alegato carente de fundamento, motivo por el cual se desecha de la presente incidencia.
Por las razones antes expuestas, este este Tribunal considera improcedente la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la TORNICENTRO OCCIDENTAL CA, inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 11-A de fecha 27-02-1992, siendo su última modificación en fecha 03-07-2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A, representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.940, en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10-12-2020 y practicada en fecha 28-01-2021 sobre el un inmueble constituido por el local comercial ubicado en la carrera 31 entre calles 42 y 43 N° 42-39, P.B. de esta ciudad; decretada con ocasión del juicio de DESALOJO intentada por ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.691, actuando en nombre propio e invocando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asume expresamente la representación sin poder de los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYEZ ZAMBRANO, REINA ROYMAR REYES ZAMBRANO y LUIS GERARDO REYEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 7.318.032, 7.455.537, 9.541.138, 9.541.191 y 11.879.750, todos integrantes de las sucesiones de ROMAN ANTONIO REYES y REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, quienes eran titulares de las cédulas personales Nros. 429.317 y 1.271.504. En consecuencia, se confirma la medida decretada manteniéndose sus efectos.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: Años: 210º y 161º.

LA JUEZ

Abg. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. WILSENNY MARIN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:25 a.m.-

LA SECRETARIA


EXP. JUZ-2-MUN-N° KN02-X-2020-000007