REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º

ASUNTO : KP02-F-2020-000193

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: ciudadanos: ADRIAN JESUS HERNANDEZ TORREALBA y DANIELA LORENA PLATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.921.432 y V-25.403.724, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: MAXIMINA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo los N° 249.866, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 10/03/2020, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: ADRIAN JESUS HERNANDEZ TORREALBA y DANIELA LORENA PLATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.921.432 y V-25.403.724, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio, MAXIMINA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo los N° 249.866, respectivamente; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 10/03/2020, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 04/09/2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la avenida vía Duaca kilómetro 10, con avenida 6 casa S/N sector Simón Bolívar Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara. Que desde el 04 de enero del año 2015, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, que ya han transcurrido más de cinco (05) años por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bienes a liquidar.- Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha: 1203/2020, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 16/11/2020, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 16/11/2020. En fecha 27/01/2021, compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y emitió opinión favorable. Este tribunal observa que los solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:

a) Acta de Matrimonio Nro. 154, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 04/09/2013, los ciudadanos: ADRIAN JESUS HERNANDEZ TORREALBA y DANIELA LORENA PLATA GONZALEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.
MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ADRIAN JESUS HERNANDEZ TORREALBA y DANIELA LORENA PLATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.921.432 y V-25.403.724.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno(2021).
Años: 210° de Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG.WILSENNY MARIN PINEDA

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 09:30 a.m.
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2020-000193
YCRS/WM/ymrm































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º

ASUNTO : KP02-F-2020-000193

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: ciudadanos: ADRIAN JESUS HERNANDEZ TORREALBA y DANIELA LORENA PLATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.921.432 y V-25.403.724, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: MAXIMINA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo los N° 249.866, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 10/03/2020, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: ADRIAN JESUS HERNANDEZ TORREALBA y DANIELA LORENA PLATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.921.432 y V-25.403.724, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio, MAXIMINA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo los N° 249.866, respectivamente; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 10/03/2020, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 04/09/2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la avenida vía Duaca kilómetro 10, con avenida 6 casa S/N sector Simón Bolívar Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara. Que desde el 04 de enero del año 2015, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, que ya han transcurrido más de cinco (05) años por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bienes a liquidar.- Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha: 1203/2020, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 16/11/2020, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 16/11/2020. En fecha 27/01/2021, compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y emitió opinión favorable. Este tribunal observa que los solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:

b) Acta de Matrimonio Nro. 154, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 04/09/2013, los ciudadanos: ADRIAN JESUS HERNANDEZ TORREALBA y DANIELA LORENA PLATA GONZALEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.
MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ADRIAN JESUS HERNANDEZ TORREALBA y DANIELA LORENA PLATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.921.432 y V-25.403.724.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno(2021).
Años: 210° de Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG.WILSENNY MARIN PINEDA

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 09:30 a.m.
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2020-000193

YCRS/WM/ymrm

LA SUSCRITA SECRETARIA SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-F-2020-00193 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO (10/02/2021). AÑOS: 210° Y 161°.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. WILSENNY MARIN