REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Maripa, 19 de FEBRERO del 2021
210º y 161º
SOLICITUD. Nº 10-2019.
CONSIGNATARIO: MARIA ISABEL CUERVA CASTELLANOS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 22.096.114, Soltera, y con domicilio en la Calle José María, local S/N Guarataro Municipio Sucre del Estado Bolívar.
Abogados Asistentes del Solicitante: Marlon Maurera, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.780
Motivo: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Diecinueve (2019), fue presentada por la Ciudadana: María Isabel Cuerva Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.096.114, Soltera, y con domicilio en la Calle José María, local S/N Guarataro Municipio Sucre del Estado Bolívar, Asistida por el profesional de derecho Marlon Maurera, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.780, solicitud por consignación Arrendaticia a favor de la ciudadana MAGLENE APONTE , Venezolana, mayor de edad, titular dela cedula identidad NroV-15.636.534 y con domicilio en la calle José María, local S/N Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar, con fundamento en sentencia N° 1004 de fecha 13 Agosto del 2015, dictada por sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y artículo 27 de la ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario. Anexa planillas de depósitos e inspección ocular practicada por este tribunal en fecha seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).
En fecha cinco (05) de febrero del Dos Mil Diecinueve (2019), se admite, se ordena la notificación del Arrendatario en la forma dispuesta por el artículo 51 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha once (11) de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019), la ciudadana: Melitza Gregoria Tomedez, en su carácter de Alguacil accidental de este Despacho, consigno Boleta de notificación en blanco ante la falta de los emolumentos y recursos necesarios para su Traslado.
En fecha Veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Diecinueve (2019), la ciudadana María Isabel Cuerva Castellano, asistida de abogado y mediante escrito consigna Recibos de pagos de alquileres.
Capitulo II
De la competencia
Daba mediante Sentencia N° 00098 publicada el 28 de Enero del 2016, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Inocencio Antonio Figueroa Arizoleta, declaro que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento de locales con uso comercial hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para la industria y comercio, con asistencia de la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico, Regular el procedimiento para efectuar las prenombradas consignaciones cuando el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon por causas imputables al arrendador. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Si bien el Articulo 27 del Decreto ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo del 2018 establece lo siguiente:
“Si el arrendador no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar correspondientes en la cuenta que al efecto pondría a dispersión del arrendatario el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
Establecer un procedimiento administrativo, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional aún no ha reglamentado los mencionados régimen de supresión, y régimen transitorio, razón por la cual, no existe u órgano administrativo encargado de la recepción de las consignaciones arrendaticias que sugieren con ocasión de contratos de arrendamientos de locales comerciales, debe aplicarse el procedimiento judicial, contenido en el Artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Criterios sostenidos por la sala de casación civil, Exp. N° 2017-000054 de fecha 21 del mes de junio del 2017.
“… Para casos como el autos; El cual si bien no es el contemplado en el Decreto ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, para el caso de arrendamiento de locales comerciales, tal procedimiento debe seguirse aplicando supletoriamente hasta tanto el Ejecutivo Nacional de cumplimiento a lo estipulado en el Articulo 50. Disposición Transitoria sexta del referido Decreto-ley.”
En este orden, establece el Artículo 51 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, que:
“Articulo 51 cuando el Arrendador de un Inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podría el arrendatario o cualquier persona
debidamente identificada que actué en nombre y a cargo del arrendatario, consígnalas por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
La norma legal supra trascrita, señalaba en que forma, tiempo y supuesto de hecho, el arrendatario podría cumplir su obligación de consignar el monto de los cánones de arrendamiento que el arrendador se negara a recibir, de la cual el arrendatario preservaba su estado de solvencia en el pago de dichos cánones de alquiler, evitando procedimientos judiciales que conllevan a el desalojo. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, al ser analizados las actas procesales que integran la solicitud de consignación arrendaticia, se desprende que no llego a materializarse la notificación del arrendado, tal como lo dispone el Artículo 53 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En efecto corre inserto en folio Treinta y Cuatro (34), la consignación dada por la alguacil accidental de este despacho, donde deja constancia que ante la falta de emolumentos y recursos necesarios para su traslado, no realizo la notificación ordenada en el auto de admisión.
A tal efecto se comprueba que el consignatario efectivamente señalo como la dirección del arrendador a los efectos de la notificación, la misma dirección objeto de la relación arrendaticia, ubicada en la calle José María, local sin s/n Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar, Población que supera los Quinientos (500) metros de la sede del tribunal por lo que se debió de consignar los medios y recursos necesarios para el logro de la notificación del arrendador, lo cual no puede imputársele como responsabilidad del tribunal si no al consignaste en consecuencia no cumplió su obligación de conformidad con el Articulo 53 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que este sentenciador, concluye que el consígnate o el arrendatario de autos efectuó de manera ilegítimala consignaciones de pagos y mensualidades vencidas por la ausencia de un requisito fundamental para su valides como es la notificación del Arrendador, lo que implica que al ser ilegitimo no cumplió con su carga de cancelar el pago de manera oportuna. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Ilegalmente efectuado las consignaciones de mensualidades vencidas por la ciudadana: María Isabel Cuerva Castellano, supra identificada de conformidad con el Articulo 53 con la ley de Arrendamiento Inmobiliario.
SEGUNDO:No condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a la consignante por haberse dictado el presente fallo, fuera del lapso legal para ello.
Ddéjese copias certificadas por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre del 2020. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Maripa a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ZURIMA SULENNI GONZALEZ.
LA SECRETARIA
IRAMA DELCARMEN YEPEZ
En esta misma fecha de hoy, Diecinueve (19) de Febrero del Dos Veintiuno (2021) se publicó y registro la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
IRAMA DELCARMEN YEPEZ
Solicitud Nº 10- 2019.
|