REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º

ASUNTO: KP12-J-2018-000158

Demandante: Rafael Arturo Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.639.685.
Abogado Asistente: Gerardo E Suarez Ch, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 138.652.
Demandada: Rosbelys Marlen Suarez Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.250.450.
Beneficiario(S): (Adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño). Fechas de nacimiento 20/09/2008 y 28/07/2011.

Motivo: Divorcio 185 (Por Desafecto).

El día 30 de noviembre de 2018, el ciudadano Rafael Arturo Páez, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Gerardo E Suarez Ch, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 138.652, presentó ante este Juzgado, la solicitud de divorcio, con fundamento en las sentencias N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 136, de la Sala de Casación Civil, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, en virtud de que entre ellos surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño). Admitida la solicitud, en fecha 05 de diciembre de 2.018, se ordenó la notificación de la ciudadana Rosbelys Marlen Suarez Suarez, antes identificada. Asimismo se ordeno escuchar la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Igualmente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Rosbelys Marlen Suarez Suarez, antes identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00p.m) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00p.m), por lo que queda entendido que los hijos podrán pernoctar con el padre. En cuanto a la época decembrina los hijos pasaran las vacaciones con el padre desde las seis de la tarde (06:00p.m) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00p.m) del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijos en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil dieciocho (2.018), los hijos pasaran las navidades con el padre y pernoctaran con él y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir, los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1º) y seis (06) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con sus hijos, el padre deberá entregarlos el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m) a la madre y volver a buscarlos el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m); cuando el padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con sus hijos para garantizar que los hijos tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlos consigo de paseo en ambos días desde las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m) hasta las cinco de la tarde (05:00p.m); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar el Año Nuevo con sus hijos los entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00p.m) como ya se ha previsto y los buscara el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00p.m), teniendo de devolverlos a la madre el primero (1º) de enero a las seis de la tarde (06:00p.m) para regresar por ellos el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00a.m) y pasar el día con sus hijos hasta las seis de la tarde (06:00p.m), es decir, solo pernoctara con sus hijos el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con sus hijos; en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. En cuanto Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasaran con el padre, es decir, se alternaran ambas festividades año tras año; el Carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijos; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando el padre le corresponda pasar los Carnavales con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes y martes de Carnaval a las seis de la tarde (06:00p.m) y entregarlos nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de Carnaval a las seis de la tarde (06:00p.m), por lo que queda entendido que los hijos pernoctaran con el padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la Semana Santa con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde (06:00p.m) y entregarlos nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00p.m), por lo que queda entendido que los hijos pernoctaran con sus padre en estos días; en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El día de la Madre que se celebra en un domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que los hijos deberán estar con el padre, los hijos lo pasaran con la madre. Es decir, que el padre deberá entregar a los hijos los sábados previos al día de la Madre de cada año a las seis de la tarde (06:00p.m), el día del Padre que se celebra en un domingo los hijos lo pasaran con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00p.m). El día del cumpleaños de los hijos, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año y la segunda mitad se fija de el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos vacaciones que pasaran con sus hijos bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con sus hijos la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de los hijos la tiene la madre, el padre deberá buscar a sus hijos el día quince (15) de julio de cada año que le corresponda a las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m) y entregarlos a la madre el día quince (15) de agosto a las seis de la tarde (06:00p.m), teniendo derecho de pernoctar con sus hijos y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con sus hijos deberá buscarlos el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m) y entregarlos el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis de la tarde (06:00p.m), teniendo el padre el derecho a pernoctar con sus hijos. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares los hijos no podrán pasar más de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con ellos, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00a.m) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00p.m), es decir, pernoctaran con ellos, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijos la mitad de las vacaciones deberá buscarlos y entregarlos en el horario indicado. En caso de ser necesario que los hijos en época de vacaciones escolares pasen más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viaje de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellos y hacer uso de las redes sociales actuales.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares soberanos (Bs. 2.000,oo) mensuales a lo que representa un aproximado al cien por ciento (100%) del sueldo mínimo vigente. Para el mes de agosto (escolaridad) de cada año, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar y para el mes de diciembre de cada año, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijos en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de sus hijos, el padre como mínimo deberá contribuir en los meses de agosto con la cantidad de dos mil bolívares soberanos (Bs. 2.000,oo) y para el meses de diciembre para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de sus hijos deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por concepto de utilidades, asimismo el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijos y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a sus hijos deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por prestaciones sociales.

En fecha 10 de diciembre de 2018, se dejó constancia de la comparecencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión. En esta misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 03 de marzo de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Rosbelys Marlen Suarez Suarez, antes identificada, debidamente practicada.
En fecha 06 de marzo de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada María José Fernández, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de marzo de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil. En esta misma fecha, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación conforme a lo que establece la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de marzo de 2020, por medio de auto, fue fijada la audiencia preliminar, para el día lunes veintitrés (23) de marzo de 2020, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Rafael Arturo Páez y Rosbelys Marlen Suarez Suarez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de octubre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Yackelin Villegas Nava. Asimismo se ordenó la notificación de los ciudadanos Rafael Arturo Páez y Rosbelys Marlen Suarez Suarez, ya identificados.
En fecha 06 de noviembre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos Rafael Arturo Páez y Rosbelys Marlen Suarez Suarez, antes identificados, debidamente practicada.
En fecha 04 de diciembre de 2020, se dejo expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2020, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2020, por medio de auto se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles trece (13) de enero de 2021, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Rafael Arturo Páez y Rosbelys Marlen Suarez Suarez, antes identificados, todo de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
En fecha 28 de enero de 2.021, por medio de auto fue reprogramada la audiencia preliminar, para el día jueves once (11) de febrero de 2021, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Rafael Arturo Páez y Rosbelys Marlen Suarez Suarez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de febrero de 2021, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes, por lo que de conformidad con la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por terminado el presente asunto.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Rafael Arturo Páez, antes identificado, en contra de la ciudadana Rosbelys Marlen Suarez Suarez, todo de conformidad con la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma y en virtud de haberse declarado desistido el procedimiento, se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en el auto de admisión de fecha cinco (05) de diciembre de 2018, la cual riela a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) de autos.

Regístrese y publíquese.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de febrero de 2.021. Años 210º y 161º.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12-2.021 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ
Asunto: KP12-J-2018-000158
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.