REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


De las partes, sus apoderados y de la causa


ASUNTO: FP02-R-2019-000068 (9358)
RESOLUCIÓN Nro. ____________________________


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 12 , de fecha 18 de Septiembre de 2019, que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta al folio 11, por la abogada LILINA NUÑEZ COA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión cursante desde el folio 06 al 09, de fecha 09 de Agosto de 2019, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora. Es así que las copias certificadas relacionadas con la presente apelación, fueron recibidas por esta Alzada en fecha 18 de Noviembre de 2.019, y dicho expediente quedó anotado bajo el Nº. FP02-R-2019-000068 (9358).

En atención a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
PRIMERO

1. ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Riela al folio 20, auto de fecha 10 de diciembre de 2019, auto mediante el cual venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así, el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 23, diligencia de fecha 01 de diciembre de 2020, suscrita por la abogada LILINA NUÑEZ COA, co - apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita continuar el procedimiento en esta instancia de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 24, de fecha 16 de diciembre de 2020, auto mediante el cual este tribunal Superior en aras de garantizar el derecho a la defensa establecido en su artículo 49, y en cumplimiento a lo establecido en la resolución 05/2020 de fecha 05 de octubre de 2020 se le informo a las partes que la misma se encontraba en sentencia definitiva fuera del lapso para el día 13/03/2020. Y una vez que se dicte la sentencia en esta causa se le hará las notificaciones correspondientes.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 11, por la abogada Liliana Núñez Coa en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 01 de agosto de 2019, que declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, argumentando la recurrida que al tratarse la demandada Panadería y Pastelería y Charcutería Casacoima C.A de una persona jurídica la cual tiene por objeto prestar un servicio de expidió de alimentos, siendo el pan entre otros, unos de los alimentos de cotidiano consumo en la población… que la decisión fue tomada en aras de de garantizar el abastecimiento agroalimentario Nacional.


Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas, la ley conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. Nº 07-0745 – Sent. Nº 355. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.)

Cabe destacar la sentencia No 0267, del 21 de Mayo de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

“De igual manera, está Máxima Jurisdicción ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y Otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala, evidencia en el sub iudice, que la recurrida ciertamente adolece del vicio de inmotivación antes aludido, por cuanto, el ad quem en modo alguno aportó las razones de hecho y derecho, por las cuales estimó pertinente ratificar la medida preventiva decretada por el juzgado de la cognición, siendo que éste únicamente se limitó a indicar: “…De ahí que, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y en miras de garantizar los derechos de ambas partes, en acato a la prudencia que debe tenerse en estos casos, esta Alzada considera procedente decretar sin lugar la apelación…”, es decir, no manifestó acorde al criterio establecido por está Máxima Jurisdicción, en que forma en la presente causa están cumplidas las exigencias contempladas en las normativas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

En atención al marco doctrinario y jurisprudencial, se desprende del auto apelado, que la parte actora solicita el decreto de Medida preventiva de Secuestro sobre el Local Comercial, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y para justificar su apelación no presento informes.

Ahora bien este Juzgador antes de entrar al análisis de los extremos que deben cumplirse para decretarse la medida de Secuestro peticionada observa, que la parte actora no cumplió con la obligación de acompañar los documentos correspondientes y necesarios para que esta alzada pueda revisar la evidencia o no que están llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , para pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar objeto de la presente apelación, entre estos debió acompañar la demanda y las pruebas lo cual no consta en autos, lo que limita a esta alzada a verificar que el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris estén cumplidos para el decreto de la medida solicitada.

En cuenta de lo anterior, de las actas procesales se desprende que efectivamente el pedimento de la representación judicial de la parte actora, conlleva al decreto de una Medida preventiva de Secuestro, sobre un local comercial, destinado al desempeño de una actividad comercial, y, siendo que el juez como director del proceso, debe velar por su correcta tramitación e impulsarlo hasta su conclusión a tenor de lo normado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, entonces quien suscribe se subsume en el obligante a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 41, literal l, que determina una prohibición establecida sobre el decreto de medida de secuestro, otorgándole una protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al comercio, industria o producción, cuando no conste haberse agotado la vía administrativa, siendo el caso que la parte solicitante de la medida no probó haber agotado la instancia administrativa, y así se establece.

De acuerdo a lo antes señalado, y volviendo al caso en estudio se debe aplicar lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que prohíbe el decreto de la medidas de secuestro en locales comerciales y a la resolución N° 41.526 de fecha 16 de noviembre de 2018 que señalo entre otras cosas que:

“COMANDO PARA EL ABASTECIMIENTO SOBERANO DESPACHO DEL JEFE DEL ÓRGANO SUPERIOR, MINISTERIOS DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL, PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, PARA LA ALIMENTACIÓN, PARA LA PESCA Y ACUICULTURA, Y DE COMERCIO NACIONAL.
Resolución Conjunta mediante la cual se prohíbe en todo el territorio nacional la emisión o ejecución de cualquier medida, restricción o gravamen, que impidan de manera directa o indirecta el acopio, transporte, distribución, comercialización o libre movilización de alimentos, bien sea de producción primaria o procesada, incluso sus subproductos, así como cualquier especie de ganadería, pesca o acuicultura, en pie o beneficiada, según corresponda. Asimismo, se prohíbe la emisión o ejecución de cualquier medida de restricción o gravamen a la libre movilización de los elementos necesarios para la producción primaria procesamiento o comercialización de rubros agrícolas, pesqueros y acuícolas, tales como semillas, insumos biológicos y agroquímicos, fertilizantes, maquinaria agrícola, artes de pesca y cualquiera otros materiales requeridos a tales fines, que atente contra el abastecimiento agroalimentario nacional, el consumo de alimentos del pueblo venezolano, la vida digna, la seguridad y la paz social de los venezolanos”.


En razón de ello se NIEGA por improcedente la medida preventiva de secuestro, solicitada por la representación judicial de la parte actora, la cual ha de recaer sobre un local comercial, destinado para actividad comercial, específicamente panadería, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 09 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada LILINA NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CHIODI, en su diligencia cursante al folio 11 de la apelación, y en consecuencia queda confirmada la sentencia de fecha 09 de agosto de de 2021, dictada por el Tribunal aquo, y así se establece.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , con ocasión al juicio que por DESALOJO DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera la ciudadana ADRIANA CHIODI CONTRA PANADERIA Y PASTELERIA CASACOIMA C.A, ambos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión cursante del 06 al 09, dictada de fecha 09 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro improcedente el decreto de la medida solicitada.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y su publicación en el portal web https://bolívar.scc.org.ve.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de febrero del Dos Mil Veintiuno (2021).- Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez Superior Titular,



Dr. José Francisco Hernández Osorio La Secretaria Temporal,


Abg. Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m ), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La secretaria Temporal,


Abg. Josmedith Méndez
JFHO/jm