REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Visto el escrito de contestación presentado en fecha 08-12-2020 por el co-demandado, ciudadano Jesús Urbaez, titular de la cédula de identidad Nº 13.178.511, asistido por el Abg. José David ramos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.164, mediante el cual entre otras cosas reconvino en los siguientes términos:
“(…) Finalmente, acudimos a su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170.1 del Código de Procedimiento Civil en relación con el contenido de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, Constitucional para demandar en fraude procesal a los ciudadanos CRISTOFER ASLEJADRO MEDINA SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 27.158.991 y VICTOR MANUEL SOTO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad2.961.855 y EVA LUISA QUINTANA venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.639.342, para que convenga o a ello sean condenados reservándome las acciones pertinentes por daños y perjuicios u otras acciones en consecuencia:
PRIMERO. Decrete la nulidad de todo el proceso que por nulidad de CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito en data 04 de mayo de 2017, por ante la oficina de Registro Público subalterno, asiento 1, número de matrícula 2976164980, inscrito en el folio real año 2017, Nº 2017-593 intentaron los ciudadanos VICTOR MANUEL SOTO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.961.855 y EVA LUISA QUINTANA venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.639.342.
SEGUNDO: Los condene en costas procesales.
TERCERO: Sea admitida la presente reconvención de demanda en fraude procesal (…)”.

Por su parte, la representación judicial de los demandantes de autos en fecha 15-12-2020, solicitó la inadmisibilidad de la reconvención, arguyendo: “(…) Significa que demandó a un tercero, por lo que no puede ser admitida, ya que el ciudadano Cristofer Alejandro Medina Soto, no es de las personas indicadas en los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Dicho esto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 366 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, que establece:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento careza de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008, dejó sentado que:
“(…) En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente (…)”.

Corolario a lo anterior, tenemos que, ante la falta de regulación legal sobre los medios de impugnación de fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 910 de fecha 4/8/2002, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal a saber: a) cuando el proceso judicial está en curso, b) cuando son varios los procesos en curso; y c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.
En cuanto al primer caso, la impugnación del fraude por vía incidental, la Sala en la señalada sentencia, sostuvo:
“(…) Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales (…)”.

La doctrina nacional, también reconoce la posibilidad de controlar el fraude procesal vía incidental, bajo el siguiente criterio:
“(…) éste puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a los previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal (…)”. (Bello, Humberto. 2003)
Por ello, podemos afirmar que en nuestra legislación la vía incidental es admisible para controlar el fraude procesal, tomando como requisito indispensable el señalado por la doctrina y jurisprudencia transcrita, como lo es, el que el juicio no haya concluido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que el mismo se encuentre aún en curso.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo el codemandado reconvino por fraude procesal a los demandantes y a un tercero en el juicio, solicitando que se declare la nulidad de todas las actuaciones del presente proceso, siendo ello así, es evidente que estamos en presencia del primer supuesto establecido en el criterio jurisprudencial arriba transcrito prudencialmente, el cual requiere ser tramitado por el procedimiento previsto en el artículo 607 de nuestro ordenamiento jurídico civil, y al versar el juicio principal en la nulidad de documento de venta el cual se está sustanciando por el procedimiento ordinario, resultando a todas luces incompatible el procedimiento que requiere la reconvención con el llevado en el proceso principal, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar como en efecto declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por fraude procesal. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a conocer la defensa alegada por la parte accionante. Así se hace saber.
Por cuanto el lapso de contestación venció el día 04-12-2020, fecha en la cual se dio contestación a la demanda conjuntamente con la reconvención, en virtud de lo cual se deja expresa constancia, que una vez conste en autos la práctica de la notificación de las partes se haga de la presente decisión, iniciará el lapso de promoción de pruebas y demás lapsos procesales subsiguientes, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa. Líbense boletas de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes actoras, de igual manera será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 04 días del mes de febrero del año dos mil veinte uno (2021). Años: 210º y 161º
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAYE ANDREINA CARVAJAL LA SECRETARIA,

ABG. ISAMAR CARABALLO
La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 pm. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ISAMAR CARABALLO

MAC/ic/
Expediente Nº 21.404