REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas, LIPSIA JOSEFINA OCHOA DELGADO Y LEONARDA ESTEFANIA OCHOA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.997.597 y 26.132.624, respectivamente, de este domicilio, asistida por la Abg. Evelyn Carolina Malave Naranjo, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 129.460, contra la ciudadana Ruth Ogla Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V16.717.880 y de este domicilio, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 27 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 4, 14 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales
Recibido como fue el físico en fecha 17-02-2021, la presente acción de amparo, correspondiéndole conocer a este tribunal, previa distribución, tal como se desprende del auto de esa misma fecha, dándosele entrada y anotándose en el libro de causas respectivo.
P R I M E R O:
DE LA COMPETENCIA
Con miras a determinar la competencia para el conocimiento del caso sub examine, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son competentes para conocer del recurso de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, actos u omisión que motivara la solicitud de amparo. En caso de duda se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencias en razón de la materia. La disposición fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo: 1. Competencia en razón del territorio, determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. 2. Competencia por razón de la materia. Son competentes para conocer del recurso de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
Siendo ello así, observa quien suscribe, que la presente querella versa contra una vía de hecho presuntamente realizada por la querellada ciudadana Ruth Ogla Márquez, en la vivienda ubicada en el sector 1 UD 226, la calle Charanga, casa Nº 19, San Félix-edo., correspondiéndole por ende, a esta Circunscripción Judicial, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este despacho judicial es competente para conocer y decidir la presente querella constitucional. Así se declara.
S E G U N D O:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este tribunal en sede constitucional, para analizar la admisibilidad o no de la querella incoada, ante lo cual se debe hacer los siguientes delineamientos:
Tal como se desprende de los motivos aducidos por las querellantes, la presente acción de amparo es contra la vulneración del acceso a la vivienda, presuntamente por la querellada, aduciendo entre otras cosas, lo que sigue:
“(…) mientras nosotras estábamos en el acto funeral de nuestro padre de nombre JOSE OCHOA, (…) del cual cuando llegamos del funeral, teníamos todas nuestras cosas en la calle, sin tener acceso a nuestras puertas, ya que dichas cerraduras fueron cambiadas, mi hermana y yo vivimos en la calle, bajo caridad de algunos familiares, hemos vivido en once meses, después del fallecimiento de mi padre, por tanto, nos sentimos vulneradas, atropelladas, tanto físico y emocionalmente, actualmente estoy recibiendo tratamiento médico en el Hospital de Guaiparo (…)”.
Entre las documentales acompañadas al escrito de demanda, cursa copia del acta de defunción de quien en vida llevaba por nombre José Elías Ochoa, de donde se desprende que falleció el día 09-03-2020, estaba casado con la ciudadana Ruth Ogla Márquez -hoy querellada- dejó además tres (3) hijos, de nombre Lipsia Josefina Ochoa Delgado, Jesús Josefina Ochoa Rodríguez y Leonarda Estefanía Ochoa Rojas.
Siendo ello así, pasa quien aquí suscribe analizar lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en su artículo 6.4 dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(Subrayado del fallo)
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción (Cfr. Sent. 78/2000).
Al respecto, se verifica entonces que el acto denunciado como violación a su derecho constitucional, mediante el cual según los dichos de las querellantes, la presunta agraviante le vulneró el derecho al acceso a la vivienda, si bien es cierto no indicaron el día exacto que presuntamente ocurrió tal hecho. No es menos cierto, que manifestaron “(…) mientras nosotras estábamos en el acto funeral de nuestro padre (…)”, evidenciándose del acta de defunción que cursa en autos que el de cujus falleció el 08-03-2020, por lo que, se toma como fecha de ocurrencia del hecho denunciado el día 09-03-2020, siendo a partir del día siguiente a esa fecha, que comenzó a transcurrir el lapso de los seis (6) meses para la interposición del amparo, por lo que para la fecha en que fue enviada –vía digital-para su distribución el día 13-02-2021 –recibida el físico el 17-02-2021- la presente acción de amparo constitucional, ya había transcurrido en exceso el lapso de caducidad a que hace alusión la norma in comento. Así se establece.
Corolario a lo expuesto, es necesario verificar las razones de orden público o de interés social que pudieran ameritar el conocimiento de la causa, dicha excepción a la caducidad de la acción ha sido motivo de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, al respecto, en sentencia N° 1207/01, caso: Ruggiero Decina y otros, se estableció que “(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…)”.
No obstante, del análisis de los alegatos presentados, se constató que en el presente caso no existen situaciones que pudieran dar lugar a la admisibilidad de la acción, dado que, prima facie, se puede verificar de las actuaciones que constan en autos, que la acción de amparo constitucional fue presentada cuando había transcurrido en exceso los seis (6) meses a los cuales hace alusión el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la querella fue incoada el 13-02-2021 contra la presunta vulneración de acceso a la vivienda por parte de la querellada, tomando como fecha de ocurrencia el día 09-03-2020, y visto que no está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, y que la situación planteada sólo afecta la esfera jurídica de las accionantes, se declara de oficio la caducidad de la acción contemplada en el ord. 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se dispondrá en el dispositivo.
T E R C E R O:
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: De oficio la caducidad de la acción, contenida en el artículo 6 ord. 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara la INADMISIBLE in limine litis la presente acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas Lipsis Josefina Ochoa Delgado y Leonarda Estefanía Ochoa Rojas en contra dwe la ciudadana Ruth Ogla Márquez.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico consignado a las parte querellante, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Abg. Isamar Caraballo.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Isamar Caraballo.
MAC/ic
Expediente Nº 21.437
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