REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Melisakis Ioannis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.587.072, de este domicilio, asistido por la Abg. Indira Lameda Aguilar, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 45.191, miembro de la Asociación de Abogados Solidarios de Venezuela (A.V.A.S) contra la Inmobiliaria Altcar, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 2002, bajo Nº 35, tomo Nº 81-A, sede y oficias administrativas en el Centro Comercial Caroní, piso 4, oficina 01, carrera Upata con Ciudad Bolívar cruce con carrera el Tocuyo, Puerto Ordaz Municipio Caroní de este estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 46, 47, 55, 75, 80, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; para la “PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS DE ACUERDO AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SALUD, DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, Y EL DERECHO AL RESPETO A LA POSESIÓN PACÍFICA DE BIENES INMUEBLES”.

Recibido como fue en fecha 07-05-2019, la presente acción de amparo, correspondiéndole conocer a este tribunal, previa distribución, tal como se desprende del auto que cursa al folio 28, dándosele entrada y anotándose en el libro de causas respectivo, admitiéndose la misma en fecha 14-05-2019, ordenándose en ese mismo acto la notificación tanto de la parte querellada como del Fiscal del Ministerio Público. Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 07-10-2019. Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, y reanudado como ha sido el asunto bajo estudio, se llevo a cabo la audiencia oral y pública, el día 09-02-2021, luego de las exposiciones de las partes como la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, dictándose el dispositivo en los siguientes términos:
“(…) Primero: PROCEDENTE la defensa invocada por la representación judicial de la parte querellada, relacionada a la caducidad de la acción, contenida en el artículo 6 ord. 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara la CADUCIDAD de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Ioannis Melisakis contra la Inmobiliaria Altcar, C.A.
Segundo: Por considerar que la querella constitucional no es temeraria, no hay condenatoria en costas, de acuerdo s lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión se publicará en extenso dentro del lapso legal, vale decir, dentro los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, es todo se leyó y conformes firman (…)”
Cumplidos con los trámites procedimentales, y encontrándonos dentro del lapso para publicar el extenso del dispositivo dictado el 09-02-2021, este juzgado lo hace de la siguiente manera:
P R I M E R O:
DE LA COMPETENCIA

Con miras a determinar la competencia para el conocimiento del caso sub examine, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son competentes para conocer del recurso de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, actos u omisión que motivara la solicitud de amparo. En caso de duda se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencias en razón de la materia. La disposición fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo: 1. Competencia en razón del territorio, determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. 2. Competencia por razón de la materia. Son competentes para conocer del recurso de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
Siendo ello así, observa quien suscribe, que la presente querella versa contra una vía de hecho presuntamente realizada por la querellada Inmobiliaria Altcar, C.A., en el apartamento distinguido con el Nº A-12-8-1 ubicado en la parte alta del Centro Comercial Caroní, ubicado en la prolongación de la carrera Upata de Puerto Ordaz-edo. Bolívar, correspondiéndole por ende, a esta Circunscripción Judicial, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este despacho judicial es competente para conocer y decidir la presente querella constitucional. Así se declara.
S E G U N D O:
ÚnicoPunto Previo:

Establecida como ha sido la competencia, se pasa a resolver la caducidad de la acción alegada.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA, de acuerdo a lo previsto en el artículo ord. 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Como quiera que la parte querellada alegó varias defensas, se pasa analizar en primer lugar la caducidad de la acción: En efecto, tal como fue expuesto en el acta de fecha 09-02-2021, la parte querellada sostiene entre tantas cosas, que tomando como base la primera fecha, saber el año 2018, accionando en el año 2019, pues ya para el año de junio de 2019 el problema del agua estaba resuelto, continuó arguyendo que el lapso para interponer el presente recurso es de 6 meses, solicitando por ende la inadmisión del amparo. Manifestando de igual manera “(…) reconocemos documento cursante al folio 21 circular de fecha 04-05-2018, cursante a la única pieza del expediente. El oficio y comunicado no fue a título personal sino para todos los que en el inmueble habitan y hacen uso del mismo (…)”.
A hilo de lo antes expuesto, tenemos que ciertamente, al folio 21 cursa documental marcada “B”, fechada 04-05-2018, de la cual se lee textualmente: “(…) Se le notifica a todos los arrendatarios del Centro Comercial Caroní que debido a la grave problemática presentada el día de hoy 04/05/2018 no habrá agua en el Centro Comercial hasta nuevo aviso, por lo tanto se les agradece abstenerse de hacer sus necesidades fisiológicas en los baños del edificio”. Ahora bien, siendo tal instrumental ofrecida por la parte querellante como medio de prueba que la administradora de la parte querellada presuntamente realiza “(…) Actos tales, como impedir el suministro de agua potable (…)”, documental ésta no impugnada por la parte querellada, por el contrario reconocida en la audiencia constitucional como se dijo precedentemente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. (Subrayado nuestro)

Siendo ello así, pasa quien aquí suscribe analizar lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en su artículo 6.4 dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción (Cfr. Sent. 78/2000).
Al respecto, se verifica entonces que el acto denunciado como violación a su derecho constitucional, mediante el cual según los dichos del querellante, la administradora de la querellada de autos le impedía el suministro de agua potable, de acuerdo a la documental arriba mencionada y valorada, ocurrió en fecha 04-05-2018, siendo a partir del día siguiente a esa fecha, que comenzó a transcurrir el lapso de los seis (6) meses para la interposición del amparo, por lo que para la fecha en que fue presentada la presente acción de amparo constitucional, a saber, 07-05-2019, ya había transcurrido en exceso el lapso de caducidad a que hace alusión la norma in comento. Así se establece.
Corolario a lo expuesto, es necesario verificar las razones de orden público o de interés social que pudieran ameritar el conocimiento de la causa, dicha excepción a la caducidad de la acción ha sido motivo de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, al respecto, en sentencia N° 1207/01, caso: Ruggiero Decina y otros, se estableció que “(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…)”.
No obstante, del análisis de los alegatos presentados, se constató que en el presente caso no existen situaciones que pudieran dar lugar a la admisibilidad de la acción, dado que, prima facie, se puede verificar de las actuaciones que constan en autos, que la acción de amparo constitucional fue presentada cuando había transcurrido en exceso los seis (6) meses a los cuales hace alusión el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la querella fue presentada el 07-05-2019 contra los actos de la administradora de la empresa, específicamente “el impedimento del suministro de agua potable”, tomando como fecha de ocurrencia el día 04-05-2018, y visto que no está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, y que la situación planteada sólo afecta la esfera jurídica del accionante, se declara procedente la caducidad alegada por la representación judicial de la parre querellada, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar analizar el resto de las defensas alegas. Así se hace saber.
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE la defensa invocada por la representación judicial de la parte querellada, relacionada a la caducidad de la acción, contenida en el artículo 6 ord. 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara la INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Ioannis Melisakis contra la Inmobiliaria Altcar, C.A.
Segundo: Por considerar que la querella constitucional no es temeraria, no hay condenatoria en costas, de acuerdo s lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico consignado a las partes, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,

Abg. Isamar Caraballo.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.


La Secretaria,

Abg. Isamar Caraballo.
MAC/ic
Expediente Nº 21.309