REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Visto el escrito presentado por el ciudadano William Jesús Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.567.793, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.817, co-apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Neumáticos Kavac, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de abril del año 2015, bajo el nº 22, Tomo 60-A REGMERPRIBO, asimismo, por el ciudadano José David Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.453.612, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.164, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Pedro José Borges Lezama, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 4.085.527 mediante el cual consignaron “TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL” celebrada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del estado Bolívar, en fecha 18-06-2020, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 27, folios 189 hasta 192 de los libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitando su homologación, el tribunal, a los fines de proveer considera oportuno traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Al hilo de lo antes expuesto, tenemos en el caso que nos ocupa, que la transacción consignada está suscrita por el demandante de autos, ciudadano Pedro José Borges Lezama y en representación de la parte demandada, sociedad mercantil Neumáticos Kavac, S.A. (ambos identificados ut supra) el ciudadano José Rafael Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.225, en su carácter de Gerente General, desprendiéndose de los estatutos específicamente de la cláusula Décima Primera, que el prenombrado ciudadano, en representación de la compañía puede actuar sólo o conjuntamente, desprendiéndose además las amplias atribuciones de disposición, razón por la que, quien suscribe, tomando en cuenta que ambas partes intervinientes con plena capacidad para transigir, sumado al hecho que la misma no versa sobre materia en la cual están prohibidas las transacciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en fecha 18 de junio de 2020, quedando anotada bajo el numero 47, tomo 27, folios 189 hasta 192 de los libro de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Puesto Ordaz estado Bolívar, por el ciudadano Pedro José Borges Lezama, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.085.527, parte actora y la Sociedad Mercantil Neumáticos Kavac, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de abril del año 2015, bajo el Nº 22, Tomo 60-A REGMERPRIBO, en el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en todo lo atinente a este juicio, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes, de igual manera será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Abg. Isamar Caraballo.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Isamar Caraballo.
MAC/ic /mjsf
Expediente Nº 21.301
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