REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 18 de Febrero de 2021
209° y 161º.

ASUNTO Nº FP02-U-2013-000014 SENTENCIA Nº PJ0662021000001
-I-
“Vistos” con escrito de Informe presentado por la parte recurrente.
El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº 134/2013, de fecha 25 de marzo de 2013, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinando la competencia, y aceptada por éste Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662013000058, de fecha 22 de mayo de 2013; fue interpuesto por los Abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.035 y 12.956.964, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 91.609, también respectivamente, en representación judicial de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., inscrita ante el registro de información fiscal bajo el Nº J-07586215-5, contra la Resolución Nº 3390, de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada por la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2.013, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario; y ordenó, notificar al Alcalde y Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al recurrente (v. folios 65 al 80 de la 1era Pieza).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 89, 121, 123 y 127); este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000114, en fecha 28 de octubre de 2013, en la cual Admite el presente recurso contencioso tributario (v. folios 129 al 133 de la 1era Pieza).
En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas en la presente causa, (v. folios 78 al 166 de la 3era Pieza), siendo admitidas en fecha 14 de marzo de 2.014, a través de la sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000018 (v. folios 188 al 190 de la 3era Pieza); ordenando notificar al Alcalde y Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 191 al 196 de la 3era Pieza).
En fecha 08 de octubre de 2014, se dijo “visto” al escrito de Informe presentado por el Abogado Hugo Márquez Esposito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.634, en representación judicial de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., por lo que se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente rationae temporis. (v. folio 139 de la 4ta Pieza).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En Fecha 09 de marzo de 2011, la Dirección de Fiscalización y Auditoría adscrita a la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante Providencia Administrativa Nº 575/2011, ordenó practicar una investigación fiscal a la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 178 al 187 del Código Orgánico Tributario de 2001, a los fines de determinar la verdadera capacidad contributiva de la mencionada contribuyente con relación al Impuesto establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, correspondiente a los períodos comprendidos del 01/11/2006 al 31/10/2010, designando a la ciudadana Nellys Cañizales, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.894, en su carácter de Auditor Fiscal Tributario adscrito a la referida Dirección de Fiscalización de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 178 al 187 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 10 de marzo de 2011, la funcionaria actuante levanto Acta de Requerimientos Nº 575-1; En fecha 25 de marzo de 2011 y Acta de Recepción de Documentos Nº 575-2.
En fecha 21 de agosto de 2011 se emitió Acta Fiscal Nº 934/2011, de fecha 21/08/2011, dejando constancia que la Actividad Económica realizada por la recurrente en el Municipio Caroní es: Preparación y Fabricación de Productos Alimenticios Diversos Mayoristas y Distribuidores de Víveres en General y Representación de Empresas Nacionales y Extranjeras; y que dichas Actividades se encuentran reguladas según la Tabla de Índices Impositivos de la Ordenanza supra mencionada, de la siguiente manera: ACTIVIDAD ECONOMICA: Industria; GRUPO: 1; CÓDIGO:1-A; AFORO APLICABLE: 0,35 %; Comercio al Mayor: GRUPO: 1; CÓDIGO: 2AA; AFORO APLICABLE: 0,65 % y Servicio; GRUPO: 2; CÓDIGO: 3-B; APLICABLE: 1,5 %. Determinando que en los períodos fiscales investigados, entre los ingresos brutos investigados e ingresos brutos declarados surge una diferencia causada por omisión de ingresos por concepto de ISAE, que al aplicarle la Alícuota que le corresponde de acuerdo a la actividad que realiza para cada período fiscal, origina un reparo fiscal por la cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Nueve con 42/100 Céntimos (Bs. 2.987.839,42), como resultado de la aplicación del procedimiento de determinación establecido en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ordenanza que crea el tributo y conforme se detalla en el Cuadro Analítico de determinación anexo a la presente Acta Fiscal, identificado con el Nº 01.
En fecha 23 de agosto de 2011, la Fiscal actuante consigna Informe Fiscal a la Coordinación de Hacienda Municipal con los resultados de investigación, indicando el reparo fiscal causado sobre el sistema de estimación de oficio sobre base presuntiva debido a que la empresa no presentó la contabilidad de forma consolidada; no pudiendo así saber los ingresos obtenidos en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 14 de septiembre de 2011, la Funcionaria actuante deja constancia del cierre de la fase de fiscalización del expediente administrativo perteneciente a la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. Licencia Nº 2002-304, RIF J-07586215-5, cuya auditoría arrojo como resultado un Reparo Fiscal por la cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Nueve con 42/100 Céntimos (Bs. 2.987.839,42).
En fecha 15 de noviembre de 2011, la representación judicial de la empresa recurrente presentó ante la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar Escrito de Descargos contra el Acta Nº 934/2011, de fecha 21/08/2011.
En fecha 18 de julio de 2012, la Administración Tributaria Municipal notificó a la contribuyente de la Resolución Nº 0075, emitida en fecha 27 de junio de 2012 por la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, DESESTIMANDO los argumentos explanados por la recurrente en su escrito de Descargos contra el contenido del Acta Fiscal Nº 934/2011, de fecha 21/08/2011, levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, que abarcó el período comprendido entre el 01/11/2006 al 31/10/2010, formulando un REPARO FISCAL, por la cantidad de Bolívares Dos Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Nueve con Cuarenta y Dos céntimos (Bs. 2.987.839,42) por concepto de impuestos causados y no liquidados en los referidos períodos fiscales.
En fecha 23 de agosto de 2012, la recurrente ejerció Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria Municipal contra la Resolución Nº 0075, emitida en fecha 27 de junio de 2012 por la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual se confirma una supuesta deuda a favor de la Municipalidad por Cinco Millones Doscientos Veintiocho Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 5.228.718,98)
En fecha 25 de enero de 2013, la Administración Tributaria Municipal notificó a la contribuyente de la Resolución Nº 3390, dictada en fecha 26 de diciembre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico intentado en fecha 23 de agosto de 2012 por la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., contra la Resolución Nº 0075, emitida por la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 27 de junio de 2012, por considerar que el representante de la empresa que suscribió el recurso no acreditó su carácter mediante documento público o autenticado.
En fecha 04 de marzo de 2013, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 3390, dictada en fecha 26 de diciembre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de marzo de 2013, mediante oficio Nº 134/2013 procedente del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido a este Juzgado el recurso contencioso tributario, interpuesto por los Abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.035 y 12.956.964, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 91.609, también respectivamente, en representación judicial de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A.
-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que la Resolución Nº 3390, dictada el 26 de diciembre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico intentado en fecha 23 de agosto de 2012 por la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., está viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, ello en franca violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se puede verificar fácilmente, la arbitrariedad e ilegalidad en que actuó la Alcaldía del Municipio Caroní al declarar inadmisible el recurso jerárquico intentado por la representada, toda vez que, contrario a lo señalado por aquella en el acto aquí impugnado, el ciudadano Daniel Marín si estaba facultado para interponer tal recurso jerárquico. El texto del Acta de Reunión de Junta Directiva de ALIMENTOS HEINZ, C.A., celebrada en fecha 20 de octubre de 2011, demuestra que dicho mandato resultaba suficiente para esa actuación, por lo cual resulta incompresible la conclusión de la Alcaldía.
Que los jueces de lo Contencioso Tributario tienen plenos poderes para restablecer la situación jurídica de los contribuyentes, que sea infringida por la actividad de una administración tributaria y, considerando así mismo, que la celeridad procesal y la omisión de reposiciones inútiles constituyen atributos de la garantía de la tutela judicial efectiva, en este caso lo conducente es que este honorable Tribunal entre a conocer el fondo del asunto debatido, luego que anule la Resolución de Jerárquico. Sólo de este modo se garantizará a la demandante la plena y efectiva tutela de sus derechos subjetivos, de acuerdo con los postulados del artículo 26 de la Constitución de 1999.
Que el Departamento de Auditoria Tributaria de la Dirección de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, incurrió en una errónea interpretación del alcance del Principio de Territorialidad que debe regir en materia de Imposición Municipal ya que pretende gravar los ingresos obtenidos durante los ejercicios fiscales investigados (2007, 2008, 2009 y 2010), efectuado por la contribuyente ALIMENTOS HEINZ, C.A., a raíz de actividades comercio-industriales que se realizan desde un establecimiento permanente ubicado en otro Municipio (en este caso, el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo), tal como se desprende de las facturas que fueron acompañadas en su Escrito de Descargos y que se encuentran en el Expediente Administrativo. Así pues, la recurrente incluye dichos ingresos en las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos presentadas al Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Mientras que en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, la empresa posee una simple oficina administrativa, cancelando el mínimo tributable previsto en la Ordenanza, solución que es avalada incluso por el artículo 219 (tercer aparte) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Solicitando al Tribunal que declare improcedente el reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal y que, en consecuencia, anule el contenido de la Resolución 0075.
Que en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, contemplado en el artículo 179, numeral 2, del texto Fundamental vigente, el principio de territorialidad cobra mayor importancia, sobre todo si se toma en cuenta la alta movilidad que existe en materia comercial, lo cual implica que una misma empresa puede realizar actividades económicas en distintas entidades municipales, como efectivamente ocurre en el caso de la representada, siendo un hecho notorio que se trata de una empresa que fabrica y comercializa productos de consumo masivo en la jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Que puede entenderse que el establecimiento permanente, en materia de Patente de Industria y Comercio/Impuesto sobre Actividades Económicas, como materialización de la presencia física del contribuyente en una jurisdicción municipal determinada, está íntimamente relacionado con el nacimiento de la obligación tributaria por tal concepto: por una parte, como estructura física o material (asiento geográfico efectivo), concretiza la existencia del elemento territorial del hecho imponible, por la otra, se concibe como aspecto inherente al elemento objetivo de ese hecho imponible, a tal extremo que en ausencia de establecimiento no podrá entenderse realizada la actividad y, al contrario, al no haber actividad o de no ser lucrativa (aun siendo comercial o industrial), no habrá establecimiento a los efectos de la causación de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio.
Que en el caso concreto, es cierto que la representada mantiene una oficina administrativa en la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual posee en arrendamiento, en un local destinado única y exclusivamente al uso de oficina, tal como se desprende del contrato correspondiente, al uso de oficinas en la UD, 279, Zona Industrial Unare II, Centro Comercial Nevera, piso 1, Puerto Ordaz, y únicamente presta apoyo administrativo a la empresa, pero no lleva a cabo actividad comercio e industrial alguna en la jurisdicción de ese Municipio Caroní. En dicho local no hay mercancía para la venta, no hay capacidad para depositar, almacenar o despachar productos, sólo cuenta con un personal para la coordinación logística de los despachos que se realizan desde el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, para el manejo administrativo de la clientela de la zona del Estado Bolívar, tal como se evidencia de la facturación de venta emitida por la empresa en el Municipio sede de la industria.
Que en el presente caso, resultaría improcedente la aplicación de las sanciones determinadas por la Administración Tributaria Municipal, ya que no existen diferencias de impuesto pendientes en cabeza de la representada. En vista de la improcedencia del reparo formulado, resulta igualmente improcedente, tanto la aplicación de multas por ser accesorias a la obligación principal, así como cualquier otro accesorio que se pretenda liquidar derivado de este reparo ilegal e improcedente y por tanto solicita la anulación de los accesorios.
Que se debe decretar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en virtud de ir contra lo establecido en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual establece que todo acto que violente o vaya en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera nulo de nulidad absoluta.
Que en el presente caso resulta evidente que el acto impugnado violenta el principio de capacidad económica y capacidad contributiva al imponerse multa por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.240.879,56), cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto del reparo fiscal.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 de la Carta Magna, las cargas públicas en el sistema tributario, se harán de conformidad con la capacidad económica del contribuyente, con lo cual, alega que resulta evidente que la progresividad de la carga tributaria está siendo violentada en el presente caso, y en virtud a lo anterior, se solicita a esté órgano superior jerárquico, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por ser contrario a los principios fundamentales de la Constitución.
Que si este Tribunal, visto lo anterior, considera procedente el reparo formulado, en lo que concierne al impuesto liquidado, las multas aplicadas serían improcedentes en virtud de la existencia de un error excusable que la exime de responsabilidad penal tributaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Que en el supuesto negado, sean procedentes las determinaciones realizadas por la Municipalidad, como elemento correlativo a la existencia de un error de derecho excusable que eximiría a la recurrente de la aplicación de sanciones, tampoco habría lugar a la liquidación de intereses moratorios, toda vez que para que opere la mora del deudor -mora solvendi- tendría necesariamente que existir un incumplimiento culposo de la obligación, tal como lo postula la teoría del incumplimiento involuntario prevista en el artículo 1271 del Código Civil, aplicable a la especial materia tributaria en virtud de lo establecido en el 7º del Código Orgánico Tributario de 2001.
Que en ausencia de culpabilidad del deudor, no procede indemnización alguna que deba ser brindada al acreedor, aun existiendo el daño por privación del dinero sobre cuya entrega versa la obligación incumplida. En otras palabras, sin culpa no hay mora tributaria, ni intereses moratorios.
Que aunque el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, norma rectora de los intereses moratorios en el campo tributario, no hace ninguna referencia específica a la culpabilidad del deudor como presupuesto para la constitución de la mora, hay que aplicar los principios generales establecidos en el Derecho Común en materia de incumplimiento involuntario de las obligaciones, a los que hemos hecho referencia, y que se derivan fundamentalmente del artículo 1.271 del Código Civil, para concluir que sería inequitativo y antijurídico condenar a nuestra representada al pago de intereses moratorios por un retardo que se debe a errores excusables de derecho.
Que por tratarse exclusivamente de intereses moratorios, las normas de los artículos 66 y 67 del COT de 2001 únicamente pueden ser aplicadas cuando se esté en presencia de un retraso o demora culpable en el cumplimiento de la obligación tributaria. La necesidad de que exista un retraso culpable para que se genere la obligación de indemnizar, vía interés de mora, forma parte del núcleo fundamental de esta institución jurídica. De esta forma, solamente los retrasos culposos, dolosos o negligentes aparejan la obligación accesoria de resarcir al acreedor del daño causado por la demora del deudor.
-IV-
PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO

Copia Simple del Instrumento Poder otorgado a los representantes judiciales ( folios 26 al 29); Copia Simple de la Resolución Nº 3390 dictada en fecha 26 de diciembre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folios 30 al 32); Copia Simple de la Resolución Nº 0075, emitida en fecha 27 de junio de 2012 por la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folios 33 al 38); Copia Simple del Acta de Reunión de la Junta Directiva de la contribuyente ALIMENTOS HEINZ, C.A., de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 39); Copia Simple del Acta Constitutiva de la contribuyente (folios 40 al 48); Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (folios 49 al 53); Copia Certificada de los Antecedentes Administrativos de la recurrente conformado por los siguientes documentos: Oficio emitido por la contribuyente en fecha 18 de febrero de 2011, dirigido a la Administración Tributaria (folio 159 de la 1era Pieza); Providencia Administrativa Nº 575/2011, emitida en fecha 09 de marzo de 2011, por la Administración Tributaria (folio 160); Acta de Requerimiento emitida en fecha 10 de marzo de 2011 (folio 161); Acta de Recepción de Documentos de fecha 25/03/2011 (folio 162); Control de Visitas Auditoria Fiscal (folio 163); Registro de Comercio ( folios 164 al 197); Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar Nº 000619 de fecha 20/08/2002 (folio 198); Registro de Información Fiscal Nº J-07586215-5 (folio 199); Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar Nº 000619 de fecha 20/08/2002 (folio 02 de la 2da Pza.); Oficio emitido en fecha 21/03/2011 por la recurrente a la Administración Tributaria (folio 03 de la 2da Pza.); Oficio emitido en fecha 22/03/2011 por la recurrente a la Administración Tributaria (folio 04 de la 2da Pza.); Declaración de Rentas de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 realizada por la contribuyente en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo (folios 05 al 09 de la 2da Pza.); Constancia de Declaración Jurada de Impuestos sobre Actividades Económicas del 19/01/2011, emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot (folios 10 al 16 de la 2da Pza.); Informe del Contador Público (folios 17 al 30 de la 2da Pza.); Libro Diario mayo 2009 a noviembre 2010 (folios 31 al 88 de la 2da Pza.); Libro Inventario mayo 2007 a abril de 2009 (folios 89 al 102 de la 2da Pza.); Formulario de Autoliquidación Nº 019533 emitido por ALMACARONI en fecha 21/11/2007 (folio 103 de la 2da Pza.); Declaración Definitiva de Rentas 05/2006 a 04/2007 y 05/2005 a 04/2006 (folios 104 y 105 de la 2da Pza.); Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado 11/2006 a 10/2007 (folios 106 al 117 de la 2da Pza.); Formulario de Autoliquidación Nº W6574 emitido por ALMACARONI en fecha 21/11/2008 (folio 118 de la 2da Pza.); Factura Nº C-0445778 emitida por ALMACARONI en fecha 21/11/2008 (folio 119 de la 2da Pza.); Declaración Definitiva de Rentas 05/2007 a 04/2008 (folio 120 de la 2da Pza.); Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado 11/2007 a 10/2008 (folios 121 al 132 de la 2da Pza.); Formulario de Autoliquidación Nº W12823, período 11/2008 a 10/2009, emitido por ALSOBOCARONI en fecha 30/11/2009 (folio 133 de la 2da Pza.); Factura Nº 0337052, emitida por ALSOBOCARONI en fecha 30/11/2009 (folio 134 de la 2da Pza.); Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR Nº 202100000092600003639, y Planilla para Pagar ISLR Nº 0990025697 del período 05/2008 a 04/2009 (folios 135 y 136 de la 2da Pza.); Declaración Definitiva de Rentas 05/2008 a 04/2009 (folios 137 al 141 de la 2da Pza.); Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado 11/2008 a 10/2009 (folios 142 al 153 de la 2da Pza.); Formulario de Autoliquidación Nº W28107, período 11/2009 a 10/2010, emitido por ALSOBOCARONI en fecha 26/11/2010 (folios 154 y 155 de la 2da Pza.); Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR Nº 202100000102600089354, Planilla de Declaración Definitiva de Rentas Nº 1090777159 del período 05/2009 a 04/2010 y Planilla para Pagar Nº 1090777159 (folios 156 al 161 de la 2da Pza.); Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado 11/2009 a 10/2010 (v. folios 162 al 173 de la 2da Pza.); Acta 1063/2005, emitida por la Administración Tributaria Municipal en fecha 30/08/2005 (folios 174 y 175 de la 2da Pza.); Factura Nº 15035, emitida por Administración Tributaria Municipal en fecha 05/01/2009 (folio 176 de la 2da Pza.); Factura Nº C-0472838, emitida por ALMACARONI en fecha 30/01/2009 (folio 177 de la 2da Pza.); Factura Nº 159486, emitida por ALMACARONI en fecha 01/01/2008 (folio 178 de la 2da Pza.); Factura Nº C-236927, emitida por ALMACARONI en fecha 30/11/2007 (folio 179 de la 2da Pza.); Factura Nº C-058247, emitida por ALMACARONI en fecha 19/01/2007 (folio 180 de la 2da Pza.); Cuadro de Ingresos, Declaraciones y Libros de Contabilidad Revisados (folios 181 al 184 de la 2da Pza.); Acta 934/2011, emitida por la Administración Tributaria Municipal en fecha 30/08/2005 (folios 185 al 190 de la 2da Pza.); Cuadro Analítico de Revisión Fiscal y de la Relación de Pagos, emitida por la Administración Tributaria Municipal en fecha 09/04/2011 (folio 191 y 192 de la 2da Pza.); Informe Fiscal emitido por el Fiscal Actuante en fecha 23/08/2011 (folios 193 al 196); Auto de Cierre de la Fase de Fiscalización o Verificación (folio 197 de la 2da Pza.); Resolución Nº 0075, emitida en fecha 27 de junio de 2012 por la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folios 199 de la 2da Pza., 02 y 03 de la 3era Pza.); Escrito de Descargos (folios 04 al 24 de la 3era Pza.); Recurso Jerárquico (folios 25 al 50 de la 3era Pza.); Acta de Reunión de Junta Directiva de la contribuyente (folios 51 al 68 de la 3era Pza.); Boleta de Notificación y Resolución Nº 3390 dictada en fecha 26 de diciembre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folios 69 al 74 de la 3era Pza.); Auto de certificación emitido por Director de Rentas Municipales en fecha 17 de octubre de 2013 (folio 75 de la 3era Pza.). Visto que los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, por una parte y por la otra, siendo que se observan también soportes contables, este Tribunal declara que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, actuando en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 280 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014), les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-
-V-
INFORMES DEL RECURRENTE
Que la Resolución Nº 3390, dictada en fecha 26 de diciembre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico intentado en fecha 23 de agosto de 2012 por la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., está viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, ello en franca violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que una vez que este Tribunal realice un pronunciamiento sobre la nulidad de la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico intentado por sus representantes judiciales, entre a conocer el fondo del asunto debatido.
Que el Departamento de Auditoría Tributaria de la Dirección de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, incurrió en una errónea interpretación del alcance del Principio de Territorialidad que debe regir en materia de Imposición Municipal ya que pretende gravar los ingresos obtenidos durante los ejercicios fiscales investigados (2007, 2008, 2009 y 2010), por la contribuyente ALIMENTOS HEINZ, C.A., a raíz de actividades comercio-industriales que se realizan desde un establecimiento permanente ubicado en otro Municipio (en este caso, el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo), tal y como se desprende de las facturas que fueron acompañadas en su Escrito de Descargos y que se encuentran en el Expediente Administrativo. Así pues, la recurrente incluye dichos ingresos en las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos presentadas al Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Mientras que en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, la empresa posee una simple oficina administrativa, cancelando el mínimo tributable previsto en la Ordenanza, solución que es avalada incluso por el artículo 219 (tercer aparte) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y solicita al Tribunal que declare improcedente el reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal y, en consecuencia, anule el contenido de la Resolución 0075.
Que si este Tribunal, visto lo anterior, considera procedente el reparo formulado, en lo que concierne al impuesto liquidado: las multas aplicadas serían improcedentes en virtud de la existencia de un error excusable que exime de responsabilidad penal tributaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Que en el supuesto negado, que se consideren procedentes las determinaciones realizadas por la Municipalidad, como elemento correlativo a la existencia de un error de derecho excusable que eximiría a la recurrente de la aplicación de sanciones, tampoco habría lugar a la liquidación de intereses moratorios, toda vez que para que opere la mora del deudor -mora solvendi- tendría necesariamente que existir un incumplimiento culposo de la obligación, tal como lo postula la teoría del incumplimiento involuntario prevista en el artículo 1271 del Código Civil, aplicable a la especial materia tributaria en virtud de lo establecido en el 7º del Código Orgánico Tributario de 2001.
Que en ausencia de culpabilidad del deudor, no procede indemnización alguna que deba ser brindada al acreedor, aun existiendo el daño por privación del dinero sobre cuya entrega versa la obligación incumplida. En otras palabras, sin culpa no hay mora tributaria, ni intereses moratorios.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº 3390, de fecha 26 de diciembre de 2012, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, notificada a la contribuyente 25 de enero de 2013. En tal sentido, se procede a examinar los supuestos que se detallan a continuación:
i) Si la Administración Tributaria Municipal al dictar la Resolución 3390, contravino la garantía constitucional del debido proceso tipificado en el artículo 49 CRBV, por declarar inadmisible el interpuesto Recurso Jerárquico, incurriendo en falso supuesto de derecho.
ii) Si la Administración Tributaria Municipal transgredió el principio de territorialidad tributaria en materia municipal, al determinar el gravamen sobre ingresos de la recurrente atribuibles a un establecimiento permanente; incurriendo así, en el vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
iii) Si está configurado el menoscabo del Principio Constitucional de Capacidad Económica del contribuyente al imponer la Administración Tributaria Multa e Intereses Moratorios.
iv) Sí procede o no Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria por la existencia de error de derecho excusable, conforme al numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (2001).

Determinado los límites de la controversia, este Tribunal Superior procede a examinar el primero de los argumentos del recurrente, referente al presunto vicio del falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración en la Resolución Nº 3390 de fecha 26 de diciembre de 2.012 cuando declaró inadmisible el recurso jerárquico por la falsa aplicación del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, y por ende la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Se desprende del contenido de la debatida Resolución Nº 3390, en los considerando quinto y sexto lo siguiente:
“…Omissis…
CONSIDERANDO
Al respecto, se observo que el documento que acompaño el solicitante, para acreditar el carácter con el que actuó, fue un acta de reunión de junta directiva, de cinco (05) de los Directores Principales de la empresa, en la cual autorizan a los ciudadanos DANIEL MARÍN y a HUGO MARQUEZ ESPOSITO, titulares de la cédulas de identidad número V-10.929.226 y V-8.871.926, para que representen a la sociedad mercantil, de manera conjunta o separada, por ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en todo lo concerniente al procedimiento iniciado con la presentación del Recurso Jerárquico Tributario contra la resolución número 0075, de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, firmada por el representante legal de la empresa, el ciudadano ADOLFO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.348.872.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que el acto administrativo recurrido fue interpuesto en tiempo hábil por el ciudadano DANIEL ANTONIO MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.929.226, actuando en carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A; debidamente asistido por el ciudadano HUGO MÁRQUEZ ESPOSITO, titular de la cédula de identidad número V-8.871.926, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Impreabogado)(Sic) bajo el número: 31.634, en fecha 23 de agosto de 2012, sin la debida representación legal, en razón de que el documento …no cumple con los requerimientos legales para su otorgamiento, constituyendo una causal de inadmisibilidad contemplada en el Art. 250 numeral 3 …por no contar con la debida legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…Tal y como es en nuestro caso. (Resaltado de este Tribunal).
Verificado los argumentos de las partes pasa hacer las siguientes consideraciones, primeramente se desprende del contenido del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
Artículo 250. “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
…Omissis…
3.-Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente.
…Omissis…”
Por otra parte, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Resaltado de este Tribunal).
Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido la norma contenida en el artículo 26 antes citado, instruye que cualquier persona natural o jurídica plenamente idónea, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.
En el presente caso, la Administración Tributaria Municipal fundamentó su decisión de INADMISIBILIDAD de conformidad con el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario por la falta de legitimidad del ciudadano Daniel Marín, identificado en autos; ahora bien, se desprende del escrito de recurso jerárquico presentado ante la administración tributaria, lo siguiente:
“Yo, Daniel Antonio Marín Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.929.226, actuando en mí carácter de representante legal de “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, sociedad mercantil …omissis…representación la mía que se evidencia en Acta de Reunión de Junta Directiva celebrada en fecha 21 de agosto de 2012 (Anexo “A”), debidamente asistido por Hugo Márquez Esposito, titular de la Cédula de Identidad número V-8.871.926, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPRWABOGADO), bajo el número: 31.634 …Omissis…”. (Resaltado de este Tribunal).
Del texto antes trascrito, se constata que el recurso jerárquico se encuentra suscrito no sólo por el ciudadano Daniel Antonio Marín, como lo hace ver la Alcaldía de Caroní -en la Resolución aquí recurrida- sino que el mismo fue firmante por el Abogado Hugo Márquez Esposito, señalándose que asiste al presentante del recurso jerárquico.
En este sentido, tenemos que los artículos 2, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
Artículo 2. “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.”
Artículo 25. “Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal los administrado podrán hacerse representar, y en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”.
Artículo 26. “La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición, o un recurso ante la administración o acreditación por documento registrado o autenticado”. (Resaltado de este Tribunal).
Del contenido de las normas ut supra citadas se colige que los interesados pueden participar en el procedimiento administrativo en dos formas, sea personalmente, como principio general y necesariamente cuando sea requerido expresamente, y en segundo caso la Administración puede entenderse con el representante designado es decir puede acreditarse mediante documento registrado o autenticado o puede simplemente indicarse quien será el representante. En esta forma, y al contrario de lo que sucede en materia procesal civil, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es mucho más flexible, pues no sólo exige para la representación el poder autenticado o registrado sino que permite la designación del representante del interesado mediante simple designación del mismo. Lo que significa, que en la práctica administrativa, se ha aceptado la representación simple que acoge la Ley.
De igual forma este Tribunal observa que para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, el recurrente debe tener un interés legítimo, personal y directo, ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de legitimidad del interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria, es decir que su interposición debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 49 de la LOPA que señala:
Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
De acuerdo a las normas ut supra transcritas, se desprende que las bases generales para la interposición del recurso, señalando, la forma del escrito, los documentos que deben acompañarse, lo relativo a las pruebas y la asistencia que se requiere.
En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en reiteradas oportunidades que el derecho a la defensa, es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración
Es importante indicar que el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
Por otra parte, señala la doctrina en cuanto al principio de simplicidad administrativa: “…los procedimientos administrativos deben ser simples, sencillos y directos; deben alcanzar su objeto sin necesidad de exigir recaudos que resultan excesivos o innecesarios; sin complicación que trabe el procedimiento y sin las inútiles que ellas acarrean.”
Vista tal apreciación este Tribunal Superior constata que el ciudadano Daniel Marín plenamente identificado, se atribuye la representación de la sociedad mercantil “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, a través de una Certificación de Acta de Reunión de Junta Directiva de fecha 23 de agosto de 2012, refrendada por el ciudadano Adolfo Millán, identificado con la cédula de identidad Nº 4.348.872; confrontándose tal documentación con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 02 de mayo de 2011, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo de fecha 14/09/2011 inscrito en el Tomo 119-A 314, Nº 14 del año 2011, se observa que el ciudadano Adolfo Millán, es parte integrante de la Junta Directiva de la compañía con el cargo de Director Suplente, por tal efecto la certificación del Acta de Junta Directiva antes indicada surte validez al ser refrendada por el mencionado ciudadano, quien da fe que su contenido, es traslado fiel y exacto del Libro de Actas de Junta Directiva de la empresa; de igual forma también se revela del Acta de Junta Directiva la autorización otorgada al ciudadano Hugo Márquez, antes señalado para que ambos o de forma separada representen a la compañía ante la Alcaldía del Municipio Caroní específicamente en el procedimiento iniciado con la presentación del Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 0075 de fecha 27 de julio de 2012; siendo así ejercido la asistencia como profesional de derecho al momento de interposición del recurso, es decir que ambos mandatarios actuaron de forma conjunta en pro de la defensa de la parte recurrente en etapa administrativa. Por tales razones, considera quien suscribe que la Administración Tributaria Municipal, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma, cuando señaló que el recurso jerárquico fue ejercido por el ciudadano Daniel Marín, de forma ilegitima por carecer de facultades de representación en nombre de la compañía recurrente, la administración erró en razón que en vía administrativa no se requiere obligatoriamente estar facultado para actuar en representación de la contribuyente, como se amerita en vía judicial; en segundo lugar, porque se trata de la representación de una persona jurídica que autoriza mediante su Junta Directiva, la representación de su defensa en ciudadanos hábiles para actuar de forma conjunta o separada, y debidamente certificada el acta por persona facultada para hacerlo, y así se decide.-
Es oportuno señalar que este tipo de procedimiento se describe por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad que consiente que la actuación de los particulares no se vea restringida por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos; permitiendo así que la representación se otorgue por simple designación, es decir, que la Administración Tributaria debió conocer el fondo del recurso jerárquico presentado por el ciudadano DANIEL MARIN , quien actuó conjuntamente con el Abogado HUGO MARQUEZ; por lo que, se concluye que la recurrida ocasionó que el recurrente quedará privado, sin causa legal suficiente, de una resolución administrativa sobre el fondo del asunto, lesionando el derecho fundamental de todo administrado -también de rango constitucional- de disponer de un proceso sin formalismo, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. En consecuencia, el acto impugnado que declaró inadmisible el recurso jerárquico motivando la inadmisibilidad en la falta de legitimación procesal, está viciado de nulidad por violación de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la garantía al debido proceso administrativo prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en efecto el argumento sostenido por la parte recurrente es procedente. Y así se decide.-.
Este Tribunal Superior considera que al declararse la inadmisibilidad de recurso jerárquico en sede administrativa con base a un falso supuesto de derecho, lo que trajo como consecuencia es la imposibilidad de pronunciarse sobre todas y cada una de las denuncias formuladas por la empresa recurrente; y encontrándonos en sede judicial con fundamento a las potestades Constitucionales otorgadas a la Jurisdicción Contencioso Tributario conforme al artículo 286, el Juez debe conocer y pronunciarse al fondo del iter contradictorio, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, en efecto este Tribunal procede a conocer y decidir los alegatos expuestos por la empresa recurrente sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, referido a la violación del Principio de Territorialidad del Tributo, la mencionada empresa alega lo siguiente:

“…omisis…las autoridades municipales desconocieron la circunstancia de que el único factor de conexión que puede vincular a los entes locales con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas está representado por la territorialidad y que la misma viene determinada, en el caso de las actividades comercio-industriales, por la existencia de un establecimiento permanente en o desde el cual se realicen las actividades concebidas como hecho generador del referido tributo…
En el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, contemplado en el artículo 179, numeral 2, del Texto Fundamental vigente, el principio de territorialidad cobra mayor importancia, sobre todo si se toma en cuenta la alta movilidad que existe en materia comercial, lo cual implica que una misma empresa puede realizar actividades económicas en distintas entidades municipales como efectivamente ocurre en el caso de nuestra representada, siendo un hecho notorio que se trata de una empresa que fabrica y comercializa productos de consumo masivo en la jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En el caso concreto bajo análisis, tenemos que si bien es cierto que nuestra representada ALIMENTOS HEINZ, C.A., mantiene una oficina administrativa en jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual posee en arrendamiento, en un local destinado única y exclusivamente al uso de oficina, tal como se desprende del contrato correspondiente, al uso de oficinas, en la UD, 279, Zona Industrial Unare II, Centro Comercial Neveri, piso 1, Puerto Ordaz, la cual únicamente presta apoyo administrativo a la empresa, pero no lleva acabo actividad comercio y/o industria alguna en la jurisdicción de este Municipio Caroni. En dicho local no hay mercancía para la venta, no hay capacidad para depositar, almacenar o despachar productos y sólo se cuenta con un personal para coordinación logística de los despachos que se realizan desde el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, para el manejo administrativo de la clientela de la zona del Estado Bolívar, tal como se evidencia de la facturación de venta emitida por la empresa en el Municipio sede de la industria…que nuestra representada realiza sus operaciones comerciales en la sede ubicada en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, jurisdicción en la que se lleva a cabo el pago de la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por nuestra representada, a razón del Impuesto sobre Actividades Económicas…Omissis..”
En el caso particular tenemos podemos puntualizar que nuestra Constitución Nacional regula las competencias atribuidas a cada uno de los entes político-territoriales que conforman la República y, en especial, las potestades conferidas a dichos entes, a través de los artículos 156, 168 y 179 que preceptúa lo siguiente;
Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…).
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
(…).
Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
(Negritas propias)
Al respecto, el artículo 209 numeral 2 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal instituye sobre la actividad comercial:
“Artículo 209.
…omisis…
2. Actividad Comercial: toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.”.
Al efecto, debe advertirse que la actividad comercial, a los fines de la gravabilidad de este tributo, debe desarrollarse en el ámbito municipal, en atención al principio de territorialidad de los impuestos municipales, en virtud que dicho límite deviene del ámbito espacial del Municipio y el respeto de la autonomía tributaria de los Municipios. La potestad tributaria es una competencia concurrente cuya legislación de base se encuentra distribuida entre el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ésta última ley regula en su artículo 219 lo relativo a cómo deben armonizarse las potestades tributarias de varios municipios cuando el hecho imponible se ejecute en un municipio distinto a donde está inscrito el contribuyente.
Así, el referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 219.

Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un Municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial…”.
La norma transcrita, responde al hecho de los contribuyentes que ejercen la industria y a la vez venden los bienes en otro municipio distinto al lugar de la sede industrial, el impuesto a pagar se derivará del impuesto donde ejerza la actividad comercial; y cuando se trate de sociedades mercantiles que tienen su domicilio en un determinado municipio, se benefician de la administración municipal, independientemente de que desarrollen su actividad comercial allí. En efecto, el sólo hecho que una sociedad mercantil se ubique en un municipio, la hace usuaria de sus servicios y ello, da lugar a una relación prestacional donde el particular tiene la condición de contribuyente al que se le impone un mínimo de cargas fiscales como contraprestación de las prestaciones que recibe.
Ahora bien para dilucidar el argumento planteado, el Tribunal estima necesario establecer previamente, si la oficina administrativa ubicada en la UD-279, Zona Industrial de Unare II, C. C. Neveri, Piso 01, Local 11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es, en efecto, y conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable en razón del tiempo a los ejercicios investigados, un establecimiento permanente, que ejerza actividad comercial que a la vez genere proventos a la empresa recurrente; tal como lo señala el artículo 218 de la mencionada Ley, norma que es del tenor siguiente:
"Artículo 218. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas u otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.
Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios". (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).
En este sentido, se puede precisar, que la norma no distingue o discrimina el tipo de actividad que pueda realizarse específicamente en una establecimiento permanente y/u oficina administrativa, tal como lo argumenta la parte accionante, por tal razón deben observarse otros aspectos para establecer; si en razón de su presencia en el territorio municipal, se convierte en un sujeto pasivo de impuestos sobre actividades económicas o de índole similar.
En relación a la figura del establecimiento permanente, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en decisión de fecha 04 de marzo de 2004, N° 286 señaló lo siguiente:
“Debe recordarse que, en materia tributaria municipal, constituyó un avance jurisprudencial la introducción de la figura del establecimiento permanente, la cual significó un cese o mitigación de la múltiple imposición interna sobre actividades inter jurisdiccionales, precisamente porque esa noción lleva aparejada la consecuencia de que lo que termina por ser relevante no es, en todos los casos, el Municipio en el cual se ejerce la actividad, sino aquél desde donde ella se ejerce, entendido esta última expresión como atributiva de potestad impositiva a la jurisdicción en la cual el contribuyente fije una presencia física estable, desde donde ejerza la actividad (el “establecimiento permanente”).
De manera que si una empresa tiene un establecimiento en un Municipio, aunque desarrolle una actividad en otro lugar, en principio puede válidamente ser gravada por el Municipio del establecimiento permanente.
…(omissis)…
Si esta norma ha sido aceptada para evitar que dos o más Municipios pretendan gravar la misma actividad económica, sin que se dé coordinación o división de base imponible entre ellos.
…(omissis)…
No hay, pues, razón jurídica ni lógica para excluir en estos casos la herramienta de armonización que significa el establecimiento permanente, menos aún cuando esa noción está ya arraigada en materia de tributación. Quedará al criterio del legislador nacional, cuando regule la hacienda pública municipal, proveer la definición más apropiada de “establecimiento permanente”, a los fines de la tributación municipal, ya que se trata de uno de los elementos que constituye factor de conexión con el derecho de imposición de una jurisdicción municipal, frente a otra. Reitera la Sala el criterio sostenido en sentencia del 6 de octubre de 2003, en el sentido de que la aceptación de dicho factor de conexión no significa pretender desconocer el lugar donde efectivamente se ejecuta una actividad económica como el más relevante a los fines de reconocer poder tributario a un Municipio, frente a otros que también lo disputen, pues cuando ese lugar pueda ser atribuido a una jurisdicción municipal determinada y, de la misma manera, el ejercicio de la actividad no deje dudas acerca del lugar donde se la está ejecutando –en el caso de ciertos servicios o construcción de obras, por ejemplo- ese lugar de la ejecución de la actividad deberá ser el primordial a la hora de atribuir derecho de imposición a un municipio determinado.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).
El Tribunal luego de analizar la normativa y lo expresado por el máximo tribunal; sobre el particular en análisis, sostiene que la presencia de una oficina administrativa, en principio puede ser catalogada como “establecimiento permanente”, si realiza actos que conllevan a los proventos o caudales que contribuyan a los ingresos brutos de forma regular por parte de la contribuyente sin embargo este Juzgador considera ineludible, estudiar la naturaleza de los actos o actividad que se desarrolla en la referida oficina administrativa, y así determinar si esta se debe privilegiar con el pago exclusivo en el Municipio Caroni del Estado Bolívar del impuesto sobre actividades económicas; por ende se hace ineludible señalar la normativa del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal concatenado con la norma local aplicable Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Caroni del Estado Bolívar artículo 32, aplicable en razón del tiempo a los ejercicios investigados;
“Artículo 210. La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos”.
“Artículo 32. El hecho imponible gravado por el impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es aquel que se realiza en o desde la jurisdicción del Municipio Caroní.
…omisis…
Parágrafo Único: No se considera que la actividad es ejercida en este Municipio, cuando solo ocurra en su jurisdicción la realización de actos aislados para el perfeccionamiento de la venta mediante solo la entrega de mercancía, o el pago del precio o la entrega de otros documentos, o notas de debito y crédito, a menos que se trate de las actividades señaladas en esta Ordenanza por sujetos pasivos no establecidos en otro Municipio”.
Ahora bien, tomando en consideración, las normativas antes citadas, y revisados los autos y la documentación como aporte de pruebas, la empresa recurrente indudablemente realiza actividad industrial, situación que no es materia de contradicción, y se evidencia de la Resolución que se impugna; el Documento Constitutivo de la recurrente establece que tiene por objeto el ejercicio de la industria y el comercio, especialmente la manufactura, proceso, compra, venta, importación, exportación y de cualquier negociación sobre toda clase de comestibles y productos alimenticios; siendo así calificado por el Municipio Caroni del Estado Bolívar en cancelar un nivel mínimo tributable ; al igual se aprecia medio probatorio de experticia contable extraído conforme lo establecen los artículos 454 y 458 del Código de Procedimiento Civil, sustanciado en el domicilio de la empresa ubicado en la Carretera Nacional Maracay-Valencia, Edif. Alimentos Heinz, Piso Planta Local Alimentos Heinz, Urb. San Bernardo, San Joaquín, Estado Carabobo; donde aprecia este Tribunal el resultado del referido informe contable (v. folios 74 al 113, 4ta pza) que indica; …” fue efectuada en el domicilio de la empresa mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A. ubicado en el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo; la empresa realiza ventas a clientes ubicados en el Municipio Caroni del Estado Bolívar desde su Planta ubicado en el domicilio antes referido, verificando así los listados detallados de las facturas de ventas; fueron revisadas las declaraciones definitivas del ISLR de los años recurridos; durante los años 2007 al 2010 las ventas hechas en el Municipio Caroni asciende a la cantidad de Bs. 80.701.737,05; las facturas de ventas –originales- revisadas al 100%, emitidas por la empresa recurrente a los clientes ubicados en el Municipio Caroni, reflejan que el domicilio señalado en cada una es “Carretera Nacional Maracay-Valencia. San Joaquín, Estado Carabobo”; el procedimiento de venta, despacho facturación y entrega de la mercancía a nivel nacional presenta, en la facturación una pormenorizada descripción, y se evidencia sello húmedo del cliente comprador, que el despacho y carga se genera desde su planta con los documentos respectivos de acuerdo con la ley para el transportista, para poder finalizar con la entrega del producto vendido al cliente; la empresa recurrente no tiene instalaciones de distribución en ninguna zona del país, excepto por la planta de producción ubicada en el Maracay; en las planillas de declaración y pago de Ingresos Brutos efectuados en el Municipio San Joaquín donde funciona la planta de la recurrente, incluyen las ventas realizadas en el Municipio Caroni; que los ingresos nacionales, sujetos al IAE para los años 2007 al 2010 es por la cantidad de Bs. 2.314.510.258 y los ingresos brutos obtenidos en la planta declarados y pagados en el Municipio San Joaquín es por Bs. 2.173.857.828 que incluyen los ingresos brutos obtenidos en el Municipio Caroni del Estado Bolívar para los años 2007 al 2010 por la cantidad de Bs. 80.701.737.,05 y los ingresos brutos obtenidos en la planta de Maracay para esos años son por Bs. 146.814.053 siendo declarados y pagados en el Municipio Girardot del Edo. Aragua”.
En tal sentido este juzgador constata también, de los medios probatorios: Acta Constitutiva (folios 40 al 48) y Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (folios 49 al 53) e informe contable; que la sociedad mercantil recurrente, desarrolla desde su sede –industrial- en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, bajo su respectiva Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar Nº 000619 de fecha 20/08/2002 (folio 198), todos los actos de comercialización y distribución de los productos que fabrica, en el caso particular los clientes ubicados en Municipio Caroni-Estado Bolívar, dichos actos a la vez, están comprendidos o relacionados en las respectivas Declaración de Rentas de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, (folios 05 al 09 de la 2da Pza.) y de la indicada experticia contable conjuntamente con las documentales presentadas hace plena prueba de la condición de contribuyente por actividad industrial y comercial en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y del cumplimiento de sus obligaciones tributarias municipales.
En tal sentido es forzoso señalar el aspecto relevante del ente exactor, para el momento de su ejercicio de fiscalización y determinación; el cual poseía su norma local vigente –ordenanza municipal- el Parágrafo Único del artículo 32 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Caroni del Estado Bolívar, aplicable rationae temporis a los ejercicios investigados; la referida norma determina de manera clara y precisa, que la simple actividad de entregas de mercancía, trámites de pagos y documentos por parte de los sujetos pasivos –recurrente- no es considerada como hecho imponible que vaya a determinar el impuesto a gravar por la actividad que realiza; normativa está que no fue considerada y/o apreciada en los hechos por el ente exactor, errando así en su interpretación; en tal sentido la oficina que mantiene la parte recurrente en el territorio del órgano recaudador, no puede ser catalogado como asiento permanente, por el simple hecho de efectuar actividades como; recepción y tramites de documentos –factura, nota de entrega- emitidos previamente desde su sede principal, ubicado en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; es totalmente comprobado que su objetivo es de oficina de apoyo administrativos y no sede física de la empresa “Alimentos Heinz C.A.” en el Municipio Caroní del Estado Bolívar; de igual forma este Tribunal aprecia que la Administración Tributaria Municipal, al momento de apreciar los hechos, no llevó al expediente administrativo, argumentos o hechos que demostrasen que la comercialización o las ventas se hayan realizado en o desde la oficina –apoyo administrativo- de la sociedad mercantil recurrente, al no existir vinculo de hecho imponible, que sea derivado de una actividad comercial por parte de la recurrente, y que a la vez genere un gravamen al ISAE, es inexcusable para este juzgador llegar a la convicción que se configuró vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado, argumento sostenido por la parte recurrente. Así se declara.
Como consecuencia de lo expuesto, al observarse que la actuación fiscal del ente administrativo actuó erradamente, este Tribunal, anula el reparo fiscal impuesto a la recurrente por los períodos fiscales comprendidos desde el 01/11/2006 al 31/10/2010, por el monto de Dos Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Nueve con Cuarenta y Dos céntimos (Bs. 2.987.839,42) por concepto de impuestos causados y no liquidados en los referidos períodos fiscales, actualmente veintinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 29,87); y la parte recurrente al declarar sus ingresos brutos en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo bajo la actividad de industria actuó ajustada a derecho. En cuanto a la alegada improcedencia de las multas impuestas, este Tribunal considera que debido a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al anularse el reparo fiscal, consecuencialmente se anula las sanciones de multa impuestas. Así se establece.
En atención a la declaratoria realizada, se hace innecesario el análisis de los alegatos relativos a:
iii) Si está configurado el menoscabo del Principio Constitucional de Capacidad Económica del contribuyente al imponer la Administración Tributaria Multa e Intereses Moratorios.
iv) Sí procede o no Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria por la existencia de error de derecho excusable, conforme al numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (2001). Así se decide.
En último lugar, correspondería condenar en costas procesales al Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020; sin embargo, las mismas no proceden tomando en consideración la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y en armonía con el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 del 29 de noviembre de 2017, donde se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República”. (Cursivas propias). Así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil HEINZ, C.A. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por los Abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.035 y 12.956.964, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 91.609, también respectivamente, en representación judicial de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., inscrita ante el registro de información fiscal bajo el Nº J-07586215-5, contra Resolución Nº 3390, de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada por el órgano municipal Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA y deja sin efecto la Resolución Nº 3390, de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada por el órgano municipal Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar en materia de Impuesto a las Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, que emano de la Resolución Nº 0075, emitida por la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 27 de junio de 2012.
SEGUNDO: NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Municipal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como al Fiscal General de la República Venezuela. Líbrense las correspondientes notificaciones.-
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 304 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02 ejemplares del mismo tenor. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintiuno (2.021). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la mañana (02:47 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662021000001.

LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.




JGNR/Malr/acba