REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 08 de febrero 2021
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra del ciudadano S1. MIERES ALVAREZ JHOAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.742.459, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 Y 537 y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 520 y 521 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
CAP. MARIA MARCELINA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Militar séptima con Competencia Nacional, el ciudadano: SS. GONZALEZ ANGEL, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano imputado S1. MIERES ALVAREZ JHOAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.742.459, identificado anteriormente en autos.
PETICIÓN DE LA FISCALÍA
“…Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor público e imputado de autos; esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano S1. MIERES ALVAREZ JHOAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.742.459, por estar presuntamente incurso en el delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 Y 537 y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 520 y 521 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que en fecha 06 de Febrero de 2021, compareció ante este Despacho Fiscal los ciudadanos MY OMAR JESÚS SULBARAN SÁNCHEZ, C.I NRO. V-15.296.146, TTE YOELY MAIBETH ZABALETA RAMIREZ, C.I. NRO. V-26.077.018 y TTE RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ MENDOZA, C.I. NRO. V- 25.438.339, todos plaza del Batallón de Apoyo N° 1, 1 “G/J JOSÉ DE LA CRUZ PAREDES”, de la Guardia de Honor Presidencial, con la finalidad de presentar al ciudadano S1 JHOAN ENRIQUE MIERES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-24.742.459, adscrito al Batallón de Apoyo N° 1, 1 “G/J JOSÉ DE LA CRUZ PAREDES” de la Guardia de Honor Presidencial, por estar presuntamente incurso en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 520 y 521 numeral 4, del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia suscrita por el ciudadano antes descrito y donde se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 13:45 horas tuvimos conocimiento por parte del TTE, OFICIAL DE DÍA DEL BATALLÓN DE APOYO NRO. 1 DE LA BRIGADA GUARDIA DE HONOR PRESIDENCIAL, acerca del presunto abandono del servicio por parte del S1 JHOAN ENRIQUE MIERES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-24.742.459 y el SOLDADO CAMPOS MEJÍAS ALBIS DANIEL, titular de la cédula de identidad nro. V-29.592.880, del puesto de guardia “Arauca 5”, ubicado en la esquina Pineda, parroquia Altagracia, municipio Libertador, Distrito Capital, zona de seguridad del complejo de Miraflores, optando este último por llevarse consigo su arma orgánica de servicio, un (01) fusil AK-103 con cuatro (04) cargadores y ciento veinte (120) cartuchos. En tal sentido nos trasladamos a veloz carrera hacia el referenciado lugar a fin de precisar la veracidad de la información, donde al llegar, efectivamente nos percatamos de la ausencia del SOLDADO CAMPOS MEJÍAS ALBIS DANIEL, titular de la cédula de identidad nro. V-29.592.880, plaza de esta unidad táctica, quien se llevó consigo UN (01) FUSIL AK-103, CALIBRE 7,62 X 39 MM, SERIAL 051635050, ORGÁNICO DE LA FANB; CUATRO (04) CARGADORES CONTENTIVOS DE TREINTA (30) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTE (120) CARTUCHOS, así mismo, se recibió información del SOLDADO JOSÉ DANIEL TOVAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-31.360.284, quien se encontraba de servicio junto a los efectivos militares antes mencionado, que el S1 JHOAN ENRIQUE MIERES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-24.742.459, al momento del hecho había abandonado el puesto de servicio dirigiéndose hacia su residencia ubicada a escasos metros del puesto de guardia, motivo por el cual el SOLDADO CAMPOS MEJÍAS ALBIS DANIEL, titular de la cédula de identidad nro. V-29.592.880, ve la oportunidad para evadirse del servicio, informándole a su compañero antes de retirarse y llevarse consigo el material de Guerra, quedándose este solo en el puesto de guardia, posteriormente el S1 JHOAN ENRIQUE MIERES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-24.742.459, regresa cuarenta (40) minutos después al puesto de servicio y se percata de la ausencia del soldado antes mencionado, en consecuencia se procedió a relevar del puesto de servicio y ser trasladados a la Dirección de Contrainteligencia de la Guardia de Honor Presidencial al S1 JHOAN ENRIQUE MIERES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-24.742.459 y al SOLDADO JOSÉ DANIEL TOVAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-31.360.284, para ser entrevistados con el fin de esclarecer los hechos antes mencionados, Seguidamente procedimos a realizar búsqueda punto a pie del efectivo de tropa alistada en mención, obteniendo información proveniente de moradores de la zona, quienes nos indicaron que el mismo se había dirigido hacia la avenida Baralt, donde a la altura de la esquina Balconcito se había despojado del armamento y municiones, dejándolos en estado abandono debajo de un (01) vehículo marca Ford, modelo Eco sport, color Blanco y siguiendo su marcha con rumbo desconocido. De igual forma se nos indicó que efectivos policiales a bordo de un (01) vehículo de la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana habían incautado y llevado consigo dicho armamento. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y que se decreten los hechos como flagrantes. Es todo...”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
“buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes en esta sala de audiencia, después de haber escuchado los alegatos del ministerio público, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción; el ministerio público no individualizo la supuesta conducta desplegada por mi patrocinado; mi patrocinado no abandono el servicio solo busco solucionar la novedad que se le estaba presentando con su subalterno que se la había volado; se pregunta esta defensa: donde está el abandono se servicio y mucho menos la desobediencia. Que desobedeció mi representado; es atípico y antijurídico lo manifestado por el ministerio público; no existe modo ni tiempo ni lugar de los hechos; el ministerio público no individualizo la presunta conducta desplegada por mi representado. En consecuencia, solicito una medida cautelar sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 de la ley adjetiva Penal y solicito copia de todas las actuaciones Es todo...”
DE LOS HECHOS
(…) “siendo aproximadamente las 13:45 horas tuvimos conocimiento por parte del TTE, OFICIAL DE DÍA DEL BATALLÓN DE APOYO NRO. 1 DE LA BRIGADA GUARDIA DE HONOR PRESIDENCIAL, acerca del presunto abandono del servicio por parte del S1 JHOAN ENRIQUE MIERES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-24.742.459 y el SOLDADO CAMPOS MEJÍAS ALBIS DANIEL, titular de la cédula de identidad nro. V-29.592.880, del puesto de guardia “Arauca 5”, ubicado en la esquina Pineda, parroquia Altagracia, municipio Libertador, Distrito Capital, zona de seguridad del complejo de Miraflores, optando este último por llevarse consigo su arma orgánica de servicio, un (01) fusil AK-103 con cuatro (04) cargadores y ciento veinte (120) cartuchos. En tal sentido nos trasladamos a veloz carrera hacia el referenciado lugar a fin de precisar la veracidad de la información, donde al llegar, efectivamente nos percatamos de la ausencia del SOLDADO CAMPOS MEJÍAS ALBIS DANIEL, titular de la cédula de identidad nro. V-29.592.880, plaza de esta unidad táctica, quien se llevó consigo UN (01) FUSIL AK-103, CALIBRE 7,62 X 39 MM, SERIAL 051635050, ORGÁNICO DE LA FANB; CUATRO (04) CARGADORES CONTENTIVOS DE TREINTA (30) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTE (120) CARTUCHOS, así mismo, se recibió información del SOLDADO JOSÉ DANIEL TOVAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-31.360.284, quien se encontraba de servicio junto a los efectivos militares antes mencionado, que el S1 JHOAN ENRIQUE MIERES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-24.742.459, al momento del hecho había abandonado el puesto de servicio dirigiéndose hacia su residencia ubicada a escasos metros del puesto de guardia, motivo por el cual el SOLDADO CAMPOS MEJÍAS ALBIS DANIEL, titular de la cédula de identidad nro. V-29.592.880, ve la oportunidad para evadirse del servicio, informándole a su compañero antes de retirarse y llevarse consigo el material de Guerra, quedándose este solo en el puesto de guardia, posteriormente el S1 JHOAN ENRIQUE MIERES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-24.742.459, regresa cuarenta (40) minutos después al puesto de servicio y se percata de la ausencia del soldado antes mencionado, en consecuencia se procedió a relevar del puesto de servicio y ser trasladados a la Dirección de Contrainteligencia de la Guardia de Honor Presidencial al S1 JHOAN ENRIQUE MIERES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-24.742.459 y al SOLDADO JOSÉ DANIEL TOVAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-31.360.284, para ser entrevistados con el fin de esclarecer los hechos antes mencionados, Seguidamente procedimos a realizar búsqueda punto a pie del efectivo de tropa alistada en mención, obteniendo información proveniente de moradores de la zona, quienes nos indicaron que el mismo se había dirigido hacia la avenida Baralt, donde a la altura de la esquina Balconcito se había despojado del armamento y municiones, dejándolos en estado abandono debajo de un (01) vehículo marca Ford, modelo Eco sport, color Blanco y siguiendo su marcha con rumbo desconocido. De igual forma se nos indicó que efectivos policiales a bordo de un (01) vehículo de la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana habían incautado y llevado consigo dicho armamento.” (…).
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que, en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militar, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar en contra del ciudadano S1. MIERES ALVAREZ JHOAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.742.459, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 Y 537 y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 520 y 521 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, en tal sentido, visto que los tipos calificados se corresponden con delitos de naturaleza penal militar previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Advierte este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de delitos militares en contra del ciudadano S1. MIERES ALVAREZ JHOAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.742.459, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 Y 537 y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 520 y 521 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal contra el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende la presunta participación en los delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 Y 537 y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 520 y 521 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo el 06 de febrero de 2021, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: acta policial de aprehensión en flagrancia, en la cual se señala la presunta participación del ciudadano arriba identificado en hechos punibles de naturaleza penal militar; acta de entrevista de los testigos quienes presuntamente tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas con el hecho que se investiga; orden de servicio de la unidad fundamental.
De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual está investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos que atenta contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido la libertad plena o en su lugar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano S1. MIERES ALVAREZ JHOAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.742.459, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 Y 537 y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 520 y 521 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar. Se establece como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo verde los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, a favor de su defendido. CUARTO: se declara CON LUGAR las copias de las actuaciones solicitada por la defensa pública Militar. ASÍ SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 13:35 hrs; y se acordó leer por secretaria la presente acta que conformes firman; las partes quedan notificadas de la presente decisión y la motiva de la misma se publicara por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE
P
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE