REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil veintiuno
210º y 161º

ASUNTO: KP02-L-2020-000036

PARTE DEMANDANTE: COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el N° 626, folios 15 vto. Al 20 vto. Del Libro de Registro de Comercio N° 7 de fecha 08/12/1975

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A, por concepto DISOLUCION DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COVENCAUCHO INDUSTRIALES, S.A. (SINTRACOVINSA)

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA/ADMISIÓN DE REFORMA
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RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 06/11/2020, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) demanda interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954., en su condición de apoderado judicial de COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., siendo recibida por este Juzgado en fecha 18/11/2020 (folio 222, pieza1), a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Es así como en fecha 20/11/2020, este Juzgado admite a sustanciación la demanda y ordena expedir el cartel de notificación respectivo, el cual fue librado en la misma fecha (folio 223 pieza 1).
Ahora bien, en fecha 16/12/2020, la parte demandada presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) el cual es recibido en este Juzgado el 25/01/202, fecha en la se reincorporó quien Juzga a sus funciones luego del receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución 2020-0035 de fecha 09/12/2020 y por corresponderle conforme el sistema 7+7 implementado por el Ejecutivo Nacional en virtud de la pandemia por el brote de COVID-19 a nivel mundial, por medio del cual reforma el escrito de demanda anterior (folio 123 al 130, pieza 15).
Establecido lo anterior, esta Juzgadora como juez natural garante de mantener la estabilidad o equilibrio procesal, a los fines de pronunciarse sobre la reforma planteada procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicado por reenvío expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda...”.
En el caso de marras se evidencia que en fecha 20/11/2020 fue librado cartel de notificación a la representación de la parte demandada, la cual fue entregada al departamento de alguacilazgo en fecha 03/12/2020 sin que conste en autos constancia de la práctica de la misma.
Así pues, el procedimiento de oralidad implementado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la realización de una audiencia preliminar a los fines de la conciliación cuya competencia recae sobre los Jueces de sustanciación, mediación y ejecución, siendo el caso que en el supuesto de no existir tal conciliación se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio otorgándole el lapso de cinco (05) días a la demandada para la contestación (art. 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Ello así, el Juez como el rector del proceso y plenamente facultado por la Ley adjetiva para regir el mismo e incluso impulsarlo de oficio (vid. Art. 6 de la LOPT) debe velar por el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales durante el juicio, cumpliendo con los principios que lo rigen, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, debido proceso y a una efectiva tutela judicial, lo cual permite al justiciable la certeza de que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.
Establecido lo anterior, se evidencia en el caso bajo estudio que aún no consta la práctica de la notificación y por consiguiente no ha comenzado el iter procesal, denotando esta juzgadora que el demandante modifica en su escrito de reforma, su libelo de demanda anterior en cuanto a la persona que ha de ser emplazada para la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente ajustada a derecho como se encuentra la reforma presentada quien aquí juzga admite la misma y en consecuencia decide:

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE a sustanciación cuanto en lugar en derecho el escrito de reforma presentado por el abogado FILIPPO TORTORICI, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, en su condición de apoderado judicial de COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. Así se decide.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 20 de noviembre de 2020 dirigido al ciudadano DAVID VARGAS, titular de la cédula de identidad 12.934.506.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente decisión, se ordena notificar mediante cartel y de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano JAIRO LUIS ADARFIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.979.701, en su condición de secretario general del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A, (SINTRACOVINSA), conforme los términos establecidos en la presente, así como en el auto de admisión de la demanda de fecha 20/11/2020.
CUARTO: Una vez que conste en autos la certificación del secretario de haber sido practicada debidamente la notificación supra ordenada, se comenzará a computar lapso para la celebración de la audiencia preliminar la cual tendrá lugar el decimo (10mo.) día hábil siguiente, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021).
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS

EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO