ASUNTO : AP31-S-2020-001884
SOLICITANTE: ciudadana OLGA MARINA DURAN MANSILLA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.833.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: NELSON GONZÁLEZ FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 30.400.-
PARTE OPOSITORA: ciudadana MARÍA FERNANDA MONTILLA SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.753.841.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: abogado FRANCISCO A. CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858.-
MOTIVO: ÚNICO UNIVERSALES HEREDEROS.- DESALOJO.
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una solicitud interpuesta por la ciudadana OLGA MARINA DURAN MANSILLA, de Único Universales Herederos del de-cujus ANTONIO JOSÉ MONTILLA SALDIVIA, la cual fue presentada por correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 03 de noviembre de 2020, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.-
En fecha 05 de noviembre de 2020, fue consignado en físico el escrito de solicitud con sus recaudos.-
El día 19 de noviembre de 2020, se le dio entrada a la solicitud y se le instó a la parte interesada a indicar a indicar si el causante ANTONIO JOSÉ MONTILLA SALDIVIA, tuvo hermanos, a los fines de verificar y dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 825 del Código Civil.-
En fecha 23 de noviembre de 2020, la solicitante dio cumplimiento a lo ordenado, donde declaro no conocer a ningún colateral del causante.-
En fecha 10 de diciembre de 2020, se dijo oportunidad para la evacuación de los testigos, los cuales comparecieron en fecha 15 de diciembre de 2020, los ciudadanos LUISA DEL VALLE PALACIOS DE OSSA, e YLSE DE LA CARIDAD D REYES JIMÉNEZ.-
En fecha 18 de enero de 2021, se recibió correo electrónico por parte de la ciudadana MARÍA FERNANDA MONTILLA MEDRANO, debidamente asistida de abogada, quien se opuso a la solicitud; presentando el escrito en físico en fecha 25 de enero de 2021.- Dicho escrito entre otras cosas señala que se opone porque el causante ANTONIO JOSÉ MONTILLA SALDIVIA, es padre de su representada y consigna Certificación de Datos filiatorio, mencionando que demuestra su condición de heredera y por tanto tiene cualidad para ejercer formal oposición.-
Ahora bien, señalado lo anterior, este Juzgado trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente AA20-C-2019-000197, donde estableció lo siguiente:
“…….De las actuaciones mencionadas, esta Sala constata que las diligencias que dieron lugar al presente recurso de hecho ocurrieron en ocasión a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos……a la cual se opuso el coheredero …..y en tal virtud, la jueza a-quo ordenó el sobreseimiento de la causa, señalando que el asunto planteado ya no corresponde a la jurisdicción voluntaria sino que debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.-
En este sentido, Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Pag.554, ha dicho que “…estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica…”
…..
En este sentido, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado intervine para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas……
De las coctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observanci de éste, pero siempre dentro de los limites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta Jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa….
……
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, en relación a la oposición surgida en procedimiento no contenciosos, como es el caso de marras, lo procedente en derecho es declarar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.-…..
Sin embargo, en el presente caso, se observa que luego de haberse dictado acertadamente el referido sobreseimiento, la jueza de cognición, yerra al no ordenar el archivo del expediente, para que consecuencialmente, los interesados ejerzan las acciones correspondiente; aunado a ello, la Sala constata que el juez ad-quem conociendo en apelación, yerra al ordenar la reposición de la causa al estado en que se ordene la apertura de una articulación probatoria, todo lo cual, desvirtúa la naturaleza de este tipo de procedimiento –de jurisdicción voluntaria…..
Visto lo anterior, queda claro para la Sala que para el juez ad-quem, quien conocía en apelación un procedimiento no contencioso como el presente, lo procedente en derecho era confirmar la decisión dictada por la jueza a quo, ordenando el archivo de la presente causa, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, y no, haber declarado con lugar la apelación intentada ordenando erradamente la reposición de la causa al estado en que se apertura la articulación probatoria referida, no quedándole más remedio a esta Sala, que declarar la nulidad del auto de reposición de fecha 8 de febrero de 2019, y ordenar el archivo del expediente, en virtud de que la causa se había extinguido por efecto del sobreseimiento a que se contrae el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo que en definitiva viene a determinar la declaratoria de sin lugar del presente recurso de hecho…..-
Señalado lo anterior, en el caso que nos ocupa, una vez admitida la solicitud y proveído lo conducente para la evacuación de los testigos, lo procedente es la declaratoria de Único y Universales Herederos a la solicitante, pero en fecha 18 de enero de 2021, fue presentada una oposición por parte de la ciudadana MARÍA FERNANDA MONTILLA MEDRANO, en contra de la misma, es decir, al existir la oposición el asunto planteado no corresponde ya a la “Jurisdicción Voluntaria”, sino que deber ser conocido por la “Jurisdicción Contenciosa”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y se ordena el archivo del expediente.- y Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Declara el Sobreseimiento de la Causa, y consecuencialmente el archivo del expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veintiuno (2.021).-
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARÍA CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las , se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARÍA CONTRERAS R.
Exp: AP31-S-2020-001884
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