ASUNTO : AP31-S-2020-002041
SOLICITANTES: JHON CISNERO SUAREZ y DANIELA MADUEÑO GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.819.031 y V-23.443.964, respectivamente.
ABOGADA DEL SOLICITANTE: MARIA CAROLINA TURAREN MAGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.331.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Noviembre de 2020, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, solicitud de Divorcio 185, formulada por los ciudadanos JHON CISNERO SUAREZ y DANIELA MADUEÑO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.819.031 y V-23.443.964, respectivamente, debidamente asistida por la abogada MARIA CAROLINA TURAREN MAGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.331.
En dicho escrito presentado, señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de junio de 2020, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Los Salías, del Estado Bolavariano de Miranda según consta del acta de matrimonio Nº 030, correspondiente al folio 034, Tomo 1, del Libro de Matrimonios llevados por la mencionada oficina.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Rosaleda Sur. Avenida Principal, Edificio Casiquiare, piso 11, apartamento 11-D, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda.-
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 140-A del Código Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencias sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Igualmente la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 3°: “…..Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza…..”.-
En tal virtud, visto que del escrito de Divorcio presentados por los ciudadanos JHON CISNERO SUAREZ y DANIELA MADUEÑO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.819.031 y V-23.443.964, respectivamente, debidamente asistida por la abogada MARIA CAROLINA TURAREN MAGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.331, manifestó expresamente que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Rosaleda Sur, Avenida Principal, Edificio Casiquiare, piso 11, apartamento 11-D, San Antonio de Los Altos, Municipio Las Salías, Estado Bolivariano de Miranda, y siendo que de acuerdo a lo señalado en las normas antes referidas se evidencia que el Juez que resulta competente para conocer del presente asunto es el de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser el competente por el Territorio, ya que fue donde establecieron su último domicilio conyugal.
Así las cosas, siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio; bajo la motivación expuesta, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones y así se establece.
En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y sustanciar la solicitud presentada; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, para que conozca de la presente solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JHON CISNERO SUAREZ y DANIELA MADUEÑO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.819.031 y V-23.443.964, respectivamente.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen la parte interesada para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor competente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ______ A.M., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AP31-S-2020-002041.
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