SOLICITUD: AP31-S-2020-000423
SOLICITANTE: YESICA KATIUSCA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.719.341.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.693.
CÓNYUGE DE LA SOLICITANTE: HECTOR EVENCIO GODOY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.304.
ABOGADO ASISTENTE DEL CÓNYUGE: ELIO ALEXIS AVILA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°32.463.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por la ciudadana YESICA KATIUSCA MUÑOZ, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.693, plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), el cual fue distribuido a este Juzgado en fecha 30 de enero de 2020, tratándose la presente solicitud de un Divorcio fundamentado por DESAFECTO.
De acuerdo a los recaudos consignados, se observa que en fecha 23 de mayo de 2013, la ciudadana YESICA KATIUSCA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.719.341, contrajo matrimonio con el ciudadano HÉCTOR EVENCIO GODOY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.304, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, mediante acta signada bajo el Nº 144.
Manifiesta la solicitante que establecieron el último domicilio conyugal en el edificio Capocelly, piso 2, apartamento 3, calle principal de los Flores de Catia, entre la primera y segunda avenida, Parroquia Catia del Municipio Libertador.-
Señala que al comienzo del matrimonio la relación era armoniosa, pero a mediados de mayo del año 2017, la convivencia se fue haciendo complicada, por peleas y discusiones, lo cual hizo que el afecto hacia su cónyuge empezara a debilitarse.-
Que por tales motivos y con base a las doctrinas vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que ocurre ante este Tribunal para pedir la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano HÉCTOR EVENCIO GODOY GONZÁLEZ, por el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.-
En fecha 06 de febrero de 2020, se admitió la presente solicitud de Divorcio y se ordenó citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al cónyuge, ciudadano HÉCTOR EVENCIO GODOY GONZÁLEZ.-
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 04 de marzo de 2020, se libraron las compulsas de citación al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano HÉCTOR EVENCIO GODOY GONZÁLEZ.-
En fecha 03 de Noviembre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Noviembre de 2020, se recibió diligencia presentada por la abogada MORAIMA PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta (94º) Encargada de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual observa que una vez se practique la notificación al ciudadano HÉCTOR EVENCIO GODOY GONZÁLEZ, nada tendría que objetar.
En fecha 20 de Noviembre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la citación del cónyuge.
En fecha 02 de Diciembre de 2020, se recibió escrito suscrito por el ciudadano HÉCTOR EVENCIO GODOY GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado ELIO ALEXIS ÁVILA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°32.463 por medio del cual indica que la presente solicitud no es basada en el desafecto, sino por lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil y que debería sustanciarse por el procedimiento ordinario, jurisdicción contenciosa, por lo que solicita se declare sin lugar o el sobreseimiento del divorcio.
La ciudadana YESICA KATIUSCA MUÑOZ, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.693, en fecha 08/12/2020, presentó escrito ratificando que el divorcio debe sustanciarse por la doctrina del DESAFECTO.
En fecha 27 de enero de 2021, se recibió escrito suscrito por el ciudadano HÉCTOR EVENCIO GODOY GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado, por medio del cual ratifica lo alegado en fecha 02/12/2020.
II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copia certificada del acta de Matrimonio celebrado el 23 de mayo de 2013, de los ciudadanos YESICA KATIUSCA MUÑOZ y HÉCTOR EVENCIO GODOY GONZÁLEZ, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, mediante acta signada bajo el Nº 144, cursante al folio 10 del expediente. Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y donde evidencia el vínculo conyugal existente ente los cónyuges.
2.-) Cursa a los folios 14, 15, 16, 17 y 18, copia del acta de entrevista que tuvo lugar en la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de abril del 2019 y las medidas de protección y seguridad dictadas por el mencionado Organismo a favor de la cónyuge, documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y donde evidencia que la ciudadana YESICA KATIUSCA MUÑOZ, denunció por violencia de género a su cónyuge.
3) Cursa a los folios 19, 20, 21, 22 y 23, copia de la experticia psicológica del 20/06/2019, por parte de la Unidad técnica especializada de atención integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, donde se estableció que la ciudadana YESICA KATIUSCA MUÑOZ, tenía afectación emocional asociada a episodios de maltrato psicológico crónico por parte de su cónyuge, documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la cónyuge YESICA KATIUSCA MUÑOZ, manifiesta que desde el inicio de su convivencia y posterior matrimonio con el ciudadano HÉCTOR EVENCIO GODOY GONZÁLEZ, siempre existió entre ellos, una relación armónica y llena de mucho amor, afecto y comprensión, pero ya a mediados de 2017, la convivencia se fue haciendo cada vez más complicada, siendo realmente difícil poder vivir juntos bajo el mismo techo, ya que empezaron a prevalecer e imponerse las peleas y discusiones , trayendo como consecuencia que el afecto y el amor para con su cónyuge empezara a debilitarse, sin que hubiese posibilidad de comunicación alguna.-
Que su cónyuge modificó su actitud desde todo punto de vista, vulnerándose así todas las manifestaciones que tenía en cuanto a sus obligaciones y deberes conyugales; que las discusiones se hicieron cada vez más constantes y mucho más agresivas.-
Que dicha situación llevó su relación al límite, y la obligó a interponer ante la Fiscalía denuncia por violencia de género.-
Basó su pretensión en las sentencias N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.-
Por su parte al ser citado su cónyuge HÉCTOR EVENCIO GODOY GONZÁLEZ, este manifestó que: “…. de la transcripción parcial de la solicitud de divorcio, se observa que la peticionaria al narrar los hechos que ella denomina los hechos posteriores, es forzoso concluir que NO ESTAMOS ante la figura jurídica de DESAFECTO, sino por el contrario a la establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del código civil,….” …”Que es el caso que la actora pretende obtener la disolución del vínculo conyugal, mediante la manipulación de los hechos en que sustenta su pretensión, al confundirlo deliberadamente con la causal de disolución por DESAFECTO. Pretendiendo que, en esta sede civil, se declare con lugar el divorcio con fundamentos a los hechos por ella imputados, y que evidentemente no corresponde a esta nueva figura de DESAFECTO, con el grave peligro que posteriormente la utilice en sede penal.-
Así las cosas y visto que la solicitante basó su pretensión en los nuevos criterios dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional y la Sala Civil, relacionada al Desafecto, la cual estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 de código civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que queda la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuanto éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad.-
Es allí como Nuestro Máximo Tribunal ha establecido en sus Jurisprudencia relativas al divorcio, que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. Que es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión.-. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia….”
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras existe el desafecto por parte de la cónyuge YESICA KATIUSCA MUÑOZ, a pesar de que el ciudadano HÉCTOR EVENCIO GODOY GONZÁLEZ, manifiesta que los hechos fundamentales de la acción corresponde al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y que la actora pretende subsumir los hechos en que fundamenta su acción, en la figura de desafecto, y de esta manera desconocer su derecho a la defensa; no siendo esto impedimento para no decretar el divorcio, ya que como lo manifestó la solicitante su afecto y amor para su cónyuge empezaron a debilitarse, invocando los nuevos criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, donde se establece que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, no se puede obligar a uno de los conyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues se estaría lesionando los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad.- En consecuencia, considera quien aquí decide que es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos YESICA KATIUSCA MUÑOZ y HÉCTOR EVENCIO GODOY GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio que incoara la ciudadana YESICA KATIUSCA MUÑOZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.719.341, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con el ciudadano HÉCTOR EVENCIO GODOY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.304, contraído en fecha 23 de mayo de 2013, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, mediante acta signada bajo el Nº 144.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese a través de los medios telemáticos (correo electrónico y/o mensaje de texto (teléfono).-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:39 p.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº27.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS
AP31-S-2020-000423
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