REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil veintiuno
210º y 161º

ASUNTO: KP02-F-2020-000337
SOLICITANTE: DORIS DEL VALLE VIZCAYA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 12.916.799.-
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO JOSE PERNALETE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.143.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veinte (2020), por DORIS DEL VALLE VIZCAYA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 12.916.799, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: ROBERTO JOSE PERNALETE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.143, mediante la cual alega la solicitante que en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, con el ciudadano JOSE ALFREDO DOMINGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.019.864, estableciendo el último domicilio conyugal en el sector Sabana Grande, Calle Principal Casa 529, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Indica que en Marzo 2019 el ciudadano antes identificado decidió separarse de hecho, teniendo hasta la fecha un (01) año y ocho (08) meses separados. Motivado esto por discusiones, desavenencias que originaron desafecto, en consecuencia, la ruptura de la armonía conyugal, no habiendo solidaridad recíproca, ni esfuerzos comunes, ninguna necesidad o estimulo en convivir juntos, ni mantener integra la unión matrimonial, todo eso surgiendo la pérdida de cariño, amor, afecto, apatía, indiferencia y alejamiento emocionalmente de ambos. Alega la solicitante que su conyugue se mudó a casa de sus familiares donde actualmente está en proceso de rehacer su vida de manera independiente. Expresa que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar ni procrearon hijos.
En fecha: 19 de Noviembre de 2020 se admitió la presente solicitud de Divorcio por desafecto ordenando.
Seguidamente se libró boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en materia de Familia.-
En fecha: 10 de Diciembre de 2020, en días de despacho compareció el alguacil de este juzgado Ricardo Romero y consigno Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en materia de Familia.-
En fecha: 14 de Diciembre de 2020, el Suscrito Secretario Suplente de este Juzgado deja constancia de la Notificación vía Telefónica realizada al Ciudadano JOSE ALFREDO DOMINGUEZ RAMOS al número móvil +58414-7171025 e indico no poseer correo electrónico.-.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Acta de matrimonio Original, según Nro (58), emanada de la Autoridad del Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: DORIS DEL VALLE VIZCAYA URRUTIA Y JOSE ALFREDO DOMINGUEZ RAMOS, otorgándole así este Juzgador todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: DORIS DEL VALLE VIZCAYA URRUTIA Y JOSE ALFREDO DOMINGUEZ RAMOS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: DORIS DEL VALLE VIZCAYA URRUTIA Y JOSE ALFREDO DOMINGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.916.799 y V-12.019.864, respectivamente. En consecuencia, ofíciese a la Autoridad Civil del Registro Principal del Estado Lara y Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 58, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha 22 de Diciembre del año 2004.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABELARDO JESÚS GELVIS
Seguidamente se publicó siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABELARDO JESÚS GELVIS

HARB/AJG/ta.-