REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2020-000196
Demandante: JAIROARMANDO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.016.556, de este domicilio respectivamente.
Abogada de la Parte Demandante: Abg. JOCELY PERNALETE, inscrita en el IPSA bajo el N° 134.232.
Demandada: CARMELA LUISA BRUGALETTA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.431.471
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2019, por el ciudadano JAIROARMANDO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.016.556, de este domicilio respectivamente asistido por la Abg. JOCELY PERNALETE, inscrita en el IPSA bajo el N° 134.232, en la cual solicito el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común, contra la ciudadana CARMELA LUISA BRUGALETTA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.431.471. Argumento la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 02 de Junio de 1.976, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 135.; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 24 esquina calle 12, casa N°11-90, Barquisimeto Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JAIRO ARMANDO GONZALEZ BRUGALETTA, CAROLINA NADIBEL GONZALEZ BRUGALETTA y JAVIER GUILLERMO GONZALEZ BRUGALETTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.850.569, V-14.590.930 y V-16.898.221, y de la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 20 de Octubre del 1.989, han permanecido separados de hecho desde hace más de treinta (30) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de Octubre de 2.019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, edicto y compulsa de citación. En fecha 01/11/20019 el ciudadano JAIROARMANDO GONZALEZ SANCHEZ, plenamente identificado, consigno copia del libelo y del auto de admisión para librar la compulsa de citación. En fecha 05/11/2019 este tribunal ordena librar compulsa de citación. En fecha 08/11/2019 el alguacil Ricardo Romero Zúñiga, consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN BRUGALETTA. En fecha 12/11/2019, el ciudadano JAIRO GONZALEZ consigno EDICTO publicado. En fecha 14/11/2019, consigno el alguacil Ricardo Romero Zúñiga Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. En fecha 26/11/2019 se acuerda la apertura de la articulación probatorio de ocho (08) días.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que el solicitante contrajo en fecha 02 de Junio de 1.976, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 135; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano: JAIROARMANDO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.016.556 contra la ciudadana CARMELA LUISA BRUGALETTA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.431.471.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 02 de Junio de 1.976, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 135, del libro de matrimonios del año 1976.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.- El Juez, (fdo) Abg. Hilarión Riera. El Secretario Suplente, (fdo) Abelardo Jesus Gelvis.
EL JUEZ,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.

El Secretario Suplente,
Abelardo Jesús Gelvis.