REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2019-000455
DEMANDANTE: FANNY COROMOTO RODRIGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.408.066
APODERADO DE LA DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 300.533
DEMANDADO: EDUARDO JOSE CRESPO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.845.525.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en la sentencia 693
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto del 2019, por la ciudadana FANNY COROMOTO RODRIGUEZ SILVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.408.066, debidamente asistida por el Abg RICARDO DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 300.533, mediante el cual demanda al ciudadano EDUARDO JOSE CRESPO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.845.525, el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentó el solicitante en su escrito: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO JOSE CRESPO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.845.525, en fecha 03 de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante el Consejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 16. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización las mercedes, calle 3, lote 2 casa N° 2-10 en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre MARIANGELES DEL VALLE CRESPO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.954.025. Que durante la unión conyugal no adquirieron bien inmueble. Que han permanecido separados de hecho por más de veintitrés (23) años, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
En fecha 16/10/2019 el tribunal dictó auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 07/01/2020 comparece el alguacil Ricardo Romero Zuñiga a fin de consignar Boleta de Citación Sin Firmar dirigida al ciudadano EDUARDO JOSE CRESPO CASTILLO, ya identificado en autos. En fecha 15/01/2020 el Tribunal acuerda la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código Procedimiento Civil. En fecha 27/01/2020 comparece el Abg. Ricardo Delgado, plenamente identificado, consignando el escrito de pruebas. En fecha 03/02/2020 el Tribunal fija la evacuación de las pruebas testimoniales para el segundo día de despacho siguiente a la fecha en horarios de 10:00 am de acuerdo como fueron promovidos. En fecha 07/02/2020 comparece el Abg. Ricardo Delgado, plenamente identificado, a fin de que sean evacuados los testimoniales, junto a las ciudadanas DEICY MARCELINA DELMORAL MENDOZA y FRANCIS REBECA MOLINA DELMORAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.461.996 y V-17.308.937. En fecha 10/03/2020, el Abg. Ricardo Delgado consigno el edicto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que la ciudadana FANNY COROMOTO RODRIGUEZ SILVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.408.066, fundamenta su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: En la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de las ciudadanas DEICY MARCELINA DELMORAL MENDOZA y FRANCIS REBECA MOLINA DELMORAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.461.996 y V-17.308.937, la misma tuvo lugar el día siete (07) de febrero de 2020, respondiendo las preguntas que le fueron formuladas; este Tribunal observa que los testigos son testigos hábiles, presencial por lo que el Tribunal aprecia sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que tenían conocimiento de que los cónyuges ciudadanos FANNY COROMOTO RODRIGUEZ SILVIA y EDUARDO JOSE CRESPO CASTILLO, plenamente identificados, estaban separados en virtud de que tenían muchos problemas personales entre ellos mismos.
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.-
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión se decretará la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FANNY COROMOTO RODRIGUEZ SILVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.408.066 y EDUARDO JOSE CRESPO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.845.525 respectivamente, que contrajeron en fecha 03 de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Consejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 16., por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, fundamentado en la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por el ciudadano FANNY COROMOTO RODRIGUEZ SILVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.408.066 y EDUARDO JOSE CRESPO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.845.525
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos FANNY COROMOTO RODRIGUEZ SILVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.408.066 y EDUARDO JOSE CRESPO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.845.525, celebrado el fecha 03 de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Consejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 16, del libro de registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil veintiuno (2.021).- Años: 210º y 161º.
El Juez
Hilarión Antonio Riera Ballestero.

El Secretario suplente,
Abelardo Jesús Gelvis.
Seguidamente se publicó, siendo las 11:50 P.M.

El Secretario suplente,

HARB/AJG/dc