REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-001565
SOLICITANTE:ALBERTO NRAMON OLIVEROS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.580, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: KATY BARON, Inpreabogado Nº 46.472.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

-I-
Por distribución, este Tribunal recibió escrito libelar y anexo en fecha 17/01/2022, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos. En ese sentido, se procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta en los siguientes términos:
Vista la solicitud y anexo presentada por el ciudadano Alberto Ramón Oliveros García, previamente identificado, debidamente asistido de abogado, mediante la cual pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 30/10/2021 suscrito con la ciudadana Aura Marina Morales de Piña, titular de la cédula de identidad N° 3.858.356. Al respecto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de las siguientes formas: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem y 3) y conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
-II-
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el solicitante efectúa su pretensión a fin que sea tramitada y resuelta como una solicitud bajo los parámetros de la jurisdicción voluntaria, por haberlo pedido en tales términos en su libelo,no señalando legitimado pasivo alguno, presupuesto este necesario para la conformación de la relación jurídica procesal, aunado al hecho que no estimó su pretensión, por considerarla como una solicitud. En ese sentido, quien aquí decide, considera oportuno señalar que el reconocimiento de un documento privado por la vía solicitud no es procedente, por tratarse de un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria, y que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los Jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.366 del Código Civil.
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece en el capítulo de jurisdicción voluntaria en los artículos 895 al 902, donde el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, de manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento, y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella, en la jurisdicción voluntaria, no se incluye un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, por lo que esta Juzgadora, considera que el documento privado presentado para el reconocimiento por la vía solicitud, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria, pues como claramente se señaló anteriormente, la norma adjetiva civil establece claramente los procedimiento a seguir para el reconocimiento de documentos privados y así se decide.

DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano ALBERTO RAMÓN OLIVEROS GARCÍA, previamente identificado, por no estar ajustada a derecho.
Se ordena devolver a la parte interesada el documento original consignado en la presente solicitud, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) dias de enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 162º.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

La Secretaria acc.,
Abg. María Isabel Godoy Viloria