REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Carora)
Carora, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno
210º y 161º

ASUNTO: KH13-X-2021-000002

Demandante: Mariluz Del Carmen Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.638.921.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 27/09/2011 y 14/02/2013.

Demandado: Luis Alberto Perozo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.212.899

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2020, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana Mariluz Del Carmen Sánchez, antes identificada, solicitando la Colocación Familiar, en beneficio de sus nietos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la demanda, en fecha seis (06) de febrero de 2020, se ordenó la notificación de la Trabajadora Social, Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, de igual forma se ordeno oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo se insto a la parte solicitante para que consignara la dirección exacta del padre, por último se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de enero de 2021, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Mariluz Del Carmen Sánchez, antes identificada, solicitando le sea otorgada una medida provisional de Colocación Familiar, a los fines de tramitar la cédula de identidad del beneficiario el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 29 de enero de 2021, por medio de auto se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de dictar medida provisional de Colocación Familiar en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En esta misma fecha, la Trabajadora Social, Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, adscrita a este Circuito Judicial, le realizo informe social a la ciudadana Mariluz Del Carmen Sánchez, antes identificada.

En este sentido, el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño, niña o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.

Asimismo, establecen los artículos 396, 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo siguiente:

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de maneta temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.

Art. 398 Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña y adolescente. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

Artículo 399. Personas a quienes puede otorgarse. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:

Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa
b) Sea imposible abrir y continuar la tutela
c) Se haya privado a su padre y madre de la patria potestad o esta se haya extinguido.

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, se acuerda dictar Medida Provisional de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana Mariluz Del Carmen Sánchez, antes identificada, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).


DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en cuenta el bienestar de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tal forma que no se afecte su desarrollo integral y sea posible su protección física, moral, educativa y cultural, Acuerda: Dictar Medida Provisional de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en la norma articulo 397-C, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia la ciudadana Mariluz Del Carmen Sánchez, antes identificada, será la responsable de la seguridad e integridad del niño, ya que como tal ejercerá la responsabilidad de crianza del mismo, debiendo representarlos ante cualquier autoridad pública o privada.

Expídanse las copias certificadas por la secretaria de la presente medida.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintinueve (29) de enero de 2021. Años 210º y 161º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07-2.021 y se publicó siendo las 01:30 p.m.
EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS


Asunto: KH13-X-2021-000002
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.