REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno
210º y 161º

ASUNTO: KP12-J-2020-000049
Demandante: Yohanna Carolina Figueroa Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.057.439.
Abogado Asistente: Jeomar Antonio Rodríguez Rojas, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 140.838
Demandado: Jesús María Mora Quero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.245.430.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), niño, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), adolescente, titular de la cedula de identidad N° V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y Mariannys Daniela Mora Figueroa, ciudadana, titular de la cedula de identidad N° V-28.128.655 y fechas de nacimientos 09/03/2012, 23/09/2007 y 08/11/2000

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 05 de noviembre de 2020, la ciudadana Yohanna Carolina Figueroa Castro, antes identificada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Jeomar Antonio Rodríguez Rojas, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 140.838, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, en contra del ciudadano Jesús María Mora Quero, antes identificado, con fundamento en las sentencias N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 12.1163, la sentencia N° 446/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia N° 693/2015, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, en virtud de que surgieron desavenencias entre las partes que les fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fueron procreados tres (03) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño), (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Adolescente) y Mariannys Daniela Mora Figueroa (Ciudadana). Admitida la solicitud en fecha 16 de noviembre de 2020, se prescindió de escuchar la opinión del niño y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido niño y de la adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo, se ordeno la notificación del ciudadano Jesús María Mora Quero, antes identificado. Igualmente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Yohanna Carolina Figueroa Castro, antes identificada.
b) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre deberá aportar UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.) mensuales para los hijos. Asimismo, el padre pagara el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares, medicinas, vestido, calzado y otros, asimismo los gastos por concepto de uniformes y gastos correspondientes a la fechas navideñas.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el régimen de visitas de los hijos sea abierto, es decir, el ciudadano Jesús María Mora Quero, antes identificado, puede visitar y buscar a los hijos en cualquier momento, siempre y cuando ambos padres estén de acuerdo.

En fecha 19 de noviembre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al ciudadano Jesús María Mora Quero, antes identificado, debidamente practicada.
En fecha 30 de noviembre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Martha Pérez, en su condición de Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 01 de diciembre de 2020, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de diciembre 2020, por medio de auto se fijo la audiencia preliminar para el día viernes diez (10) de diciembre de 2020, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Yohanna Carolina Figueroa Castro y Jesús María Mora Quero, titulares de la cedula de identidad Nros: V-15.057.439 y V-14.245.430, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de diciembre de 2020, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Yohanna Carolina Figueroa Castro y Jesús María Mora Quero, antes identificados, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano Jesús María Mora Quero, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Yohanna Carolina Figueroa Castro, manifestó: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano de acuerdo a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio y en virtud de que el ciudadano Jesús María Mora Quero no compareció en el día de hoy, solicito se continúe con el procedimiento y se ratifiquen las medidas provisionales acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera: En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Yohanna Carolina Figueroa Castro, antes identificada, en cuanto a la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres. en cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre deberá aportar UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.) mensuales para los hijos. Asimismo, el padre pagara el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares, medicinas, vestido, calzado y otros, asimismo los gastos por concepto de uniformes y gastos correspondientes a la fechas navideñas, el padre aportara el 50% de dichos gastos, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el régimen de visitas de sus hijos sea abierto, es decir, el ciudadano Jesús María Mora Quero, antes identificado, puede visitar y buscar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando ambos padres estén de acuerdo. (Copiado textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (Niño), (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Adolescente) y Mariannys Daniela Mora Figueroa (Ciudadana), las cuales rielan a los folios siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.1163, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por la parte solicitante en el acta de audiencia donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Yohanna Carolina Figueroa Castro en contra del ciudadano Jesús María Mora Quero, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 2013. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 68. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios once (11) y doce (12) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de enero de 2021. Años: 210º y 161º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02- 2.021 y se publicó siendo las 09:55 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ

Asunto: KP12-J-2020-000049
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.