R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A



P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2020-000104/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: entidad de trabajo C.A. AZUCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de julio del 2011, bajo N° 43, Tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL: MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217.
DEMANDADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, sede PEDRO PASCUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: FRANCISCO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.934.801.
APODERADOS JUDICIAL DEL TERCERO: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, JUAN HERNANDEZ, GUSTAVO HERNANDEZ, MERY LARA y JUAN QUERALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 205.182, 274.046, 269.972 y 199.876, en su orden.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 01 de agosto del 2019 en el Asunto KP02-N-2017-000319.
R E S U M E N
El 01 de agosto del 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicó sentencia que declara sin lugar la pretensión de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 0000500, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca el 17 de mayo del 2017, en el expediente administrativo N° 013-2016-01-0031 (folios 241 al 248, pieza 03).
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el 08 de agosto del 2019, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el 05 de febrero del 2020, al igual que remitido y sometido a distribución (folios 275 al 277, pieza 03).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2020-000104, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 20 de febrero del 2020 y le dio entrada conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 278, pieza 03).
Seguidamente, el 10 de marzo del 2020 fue presentado escrito de fundamentación a la apelación, dejando este Juzgado constancia de ello (folio 01 de la pieza 04).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para decidir la controversia, conforme a lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Fundamenta el actor recurrente en su escrito, que el fallo de primera instancia se encuentra viciado de inconstitucionalidad, vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de incongruencia negativa y vicio de inmotivación.
En contrario, el tercero interesado en la presente causa señala en su contestación a la apelación, que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos exigidos por la legislación, examinó tanto los alegatos expuestos por las partes como las pruebas cursantes en autos analizando cada vicio denunciado en la demanda de nulidad, estableciendo que los mismos no tenían una fundamentación jurídica y que eran improcedentes.
Para decidir se observa:
Vistos los alegatos presentados, la controversia sometida a consideración en el presente caso se limita a la verificación del vicio de inconstitucionalidad, vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de incongruencia y vicio de inmotivación.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que el acerbo probatorio del presente caso está conformado: 1) copia certificada del expediente administrativo 013-2016-01-0031 insertas a los folios 167 al 250 de la pieza 01 y folios 02 al 396 de la pieza 02; 2) documentales correspondientes a contratos de trabajo suscritos entre el C.A. AZUCA y el ciudadano FRANCISCO SANTELIZ, (folios 05 al 67 pieza 03).
En cuanto a las documentales presentadas por el actor, se observa que fueron promovidas y evacuadas durante el lapso probatorio, se intentó oposición pero esta no prosperó al ser alegatos, que no requieren pronunciación sobre su admisibilidad, salvo su apreciación en la definitiva (folios 70 y 71, pieza 03).
Ahora bien, del fallo recurrido se observa en los folios 244 y 245 que la primera instancia no otorgo valor probatorio a las documentales aportadas por el tercero en la audiencia de juicio, a razón de “no haber sido promovidos en el procedimiento administrativo sub examine”.
Al examinar la sentencia de primera instancia (folios 241 al 248 pieza 03), se evidencia que para la resolución de la controversia planteada sobre la inconstitucionalidad, la errónea aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho del acto administrativo recurrido, el razonamiento y análisis que determinó la existencia de un falso supuesto de hecho y por ende la nulidad absoluta del acto administrativo fue sustentado únicamente en el contenido del expediente administrativo.
Cabe acotar sobre el vicio de incongruencia negativa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.245 del 06 de noviembre del 2013, precisó:
Ahora bien, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Al examinar las documentales aportadas por el tercero llamado a la causa (folios 20 al 67, de la pieza 03) se observa que fueron suscritos una serie de contratos de trabajo, siendo el último el 26 de marzo del 2015 que dio causa a la finalización de la relación.
A su vez, los contratos aportados, describen el desempeño de cargos “para molienda y proceso de producción de azúcar”, “refino”, “zafra (molienda) y proceso de producción de azúcar”, montador industrial, tiempo de reparación o mantenimiento cuando se procede a la reparación y reacondicionamiento general de los equipos e instalaciones de la palta o de la fabrica.
Al cotejar los periodos contratados junto a la constancias de trabajo y las del I.V.S.S., se evidencia que dan indicio en términos del Artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la existencia de continuidad indeterminada de la prestación del servicio en fraude a la ley, al pactarse la ejecución de obras con características casi idénticas, cuya parte individualizada del trabajador no cuenta con una finalización clara y es renovada anualmente, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para su oportunidad:
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Se hace evidente con lo anterior, que las documentales del tercero corresponden a pruebas esenciales relacionadas con el hecho controvertido de la demanda, es decir la estabilidad de la relación de trabajo, con los argumentos formulados por la defensa del trabajador en sede administrativa y judicial al referir que la relación inicia desde el 21 de junio del 1993, y ha desempeñado una variedad de cargos entre los que indica el de montador industrial, durante la zafra (Molienda) y proceso de producción de azúcar, y con el alcance de la decisión administrativa considerando el principio de globalidad, establecido en el Articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, el deber de resolver a través de dicha decisión “todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
De modo que, desecharlas solo bajo el argumento de no estar contenidas en el expediente administrativo contentivo del acto denunciado, no desestima con ello su utilidad para la resolución de la controversia, máxime cuando no fueron consideradas como ilegales o impertinentes, según los folios 244 y 245 de la tercera pieza, o tampoco se apreció su vinculo con la continuidad de los recibos de pagos de los folios 169 al 177 de la pieza 01.
Al igual que la motivación del fallo y especialmente al resolver el supuesto vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, no se evidencia consideración integra de los argumentos de defensa esgrimidos por el tercero en audiencia, se abstiene de considerar dichos medios probatorios de lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la consideración de medios probatorios que inciden en los efectos y determinaciones de los actos administrativos. Todo ello crea convicción de que el trato dado a los cuestionados medios probatorios, de desecharlos sin adminicularlos con el resto del acerbo probatorio, fue incorrecto y configura la incongruencia negativa. Así se decide.-
Por consiguiente, el vicio constatado afecta el fundamento de la nulidad declarada por la primera instancia, este Juzgado revoca el fallo de primera instancia en lo correspondiente al examen de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme al Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y procede a conocer del mismo.
Consonó con lo indicado en párrafos anteriores, los medios probatorios aportados por el tercero dan indicio de la existencia de vínculos laborales que preceden al pactado el 26 de marzo del 2015 y los hechos documentados en el expediente administrativo, lo cual concuerda con las afirmaciones del trabajador en el procedimiento administrativo, los testimonios evacuados por GREGORIO MELENDEZ, REINALDO JOSE MELENDEZ y JOSE ALVAREZ, y desvirtúa las afirmaciones de la empresa respecto al desempeño de una actividad laboral indeterminada para C.A. AZUCA desde el 28 agosto del 2004, puesto que no existen medios además de los testimonios que generen convicción de un servicio personal de carácter indeterminado antes de la fecha indicada.
En este sentido, el examinar el acta preliminar de reenganche y el escrito de promoción de pruebas se evidencia que C.A. AZUCA, negó la existencia “actual” de la relación de trabajo y también que esta haya sido de manera ininterrumpida desde el 21 de junio del 1993 hasta el 21 de diciembre del 2015, asumiendo con ello tal carga probatoria en términos del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin embargo presenta únicamente el último contrato suscrito con el tercero llamado a la causa, del año 2015.
En el presente caso, existe una contestación defectuosa de la solicitud de reenganche, puesto que no hizo determinación de los motivos del rechazo, tampoco desvirtúa indubitadamente los recibos de pagos presentados por el trabajador, y no presentó la documentación como complemento fuere traída al juicio por el tercero, esto último pese a que la entidad de trabajo, se presume en términos del Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se encontraba en posesión de los tales documentos por ser requisito formal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Todo lo anterior, realza la evidencia de que el trabajador se veía inmerso en circunstancias de fraude a la ley, en los cuales la aplicación de los derechos laborales se veían obstaculizados, al contratarse para ejecutar obras o servicios temporales cuando las actividades resultaban de carácter permanente dentro de las instalaciones, como lo es el de montador Industrial para el proceso productivo de la azúcar, de los cuales se evidencia en los contratos promovidos por el trabajador que el interés del patrono era que debían prestar servicio para las etapas de refino y zafra, durante todo el año, al verse vinculado tanto en el primer y segundo trimestre como en el tercer trimestre, corroborando con ello la continuidad de la naturaleza del servicio aducida por el inspector del trabajo.
Por lo antes expuesto, las justificaciones del carácter temporal evidenciadas en los últimos contratos suscritos, no alteran la existencia de un frade a la ley en términos del Artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras limitados, ni tampoco conllevan a modificar las conclusiones determinadas por el Inspector de trabajo. Así se decide.-
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca el fallo recurrido en lo que respecta al análisis de los vicios de falso supuestos y se declara sin lugar la pretensión de nulidad.
Se confirma íntegramente la providencia administrativa N° 00500, contenida en el expediente N° 013-2016-01-00031. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación, se revoca el fallo recurrido en lo que respecta al análisis de los vicios de falso supuestos y se declara sin lugar la pretensión de nulidad.
SEGUNDO: Se confirma íntegramente la providencia administrativa N° 00500, contenida en el expediente N° 013-2016-01-00031.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar del presente fallo a las partes intervinientes en la presente causa y al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el Articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de enero del 2021.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza

Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario


MT/MG