REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 04 de enero de 2021
208° y 159°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación relacionado con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, en contra de los ciudadanos CAP MANUEL FELIPE MANZANARES CARIBAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.766.612 y S2.LUIS MIGUEL TACHON, titular de la cédula de identidad Nº V-24.274.715, quienes se encuentran presuntamente incursos en el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 563, 519, 520, 534 y 537 respectivamentedel Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
CAP MANUEL FELIPE MANZANARES CARIBAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.766.612 y S2.LUIS MIGUEL TACHON, titular de la cédula de identidad Nº V-24.274.715, quienes se encuentran presuntamente incursos en el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 563, 519, 520, 534 y 537 respectivamentedel Código Orgánico de Justicia Militar.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa lo siguiente: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, se pasa a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Cabe destacar, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previstos en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al imputado el respectivo beneficio de ley, por cuanto no existe peligro de fuga y obstaculización a la persecución por el delito imputado; ahora bien; de modo que se cumplirían cabalmente con los supuestos contenidos en el Artículo 242 ejusdem; en consecuencia este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle a los ciudadanos antes identificados, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en los numerales 3º, 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberán presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado Militar, específicamente los días martes de cada semana, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar y la Prohibición de salida de la Jurisdicción sin la Debida Autorización del Tribunal Militar Tercero de Control, asimismo, deberán presentarse en su Unida el día 041800ENE2021. En caso de incumplimiento de estas medidas se procederá a la revocatoria de la misma y se le impondrá de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al ciudadano S2.LUIS MIGUEL TACHON, titular de la cédula de identidad Nº V-24.274.715 ampliamente identificado en autos, observa el Tribunal que no se desprende de auto elemento de convicción alguna que permita inferir que el ciudadano in comento es participe en los hecho por los cuales el Fiscal Militar lo presenta ante este órgano jurisdiccional, en consecuencia de conformidad con el principio de legalidad de la ley penal, es por lo que ajustado a derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones de este ciudadano y se ordena su inmediata libertad. ASÍ SE DECIDE. -
Ahora bien, en atención a la petición del Ministerio Publico, de continuar el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario, observa el Tribunal, que el fiscal militar como titular del ejercicio de la acción penal, es el llamado de acuerdo con la ley a estimar la pertinencia y la necesidad de desarrollar el proceso que nos ocupa por los tramites del procedimiento ordinario, razón por la cual estima este tribunal que tal pretensión se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público relativa a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CAP MANUEL FELIPE MANZANARES CARIBAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.766.612 y S2.LUIS MIGUEL TACHON, titular de la cédula de identidad Nº V-24.274.715. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones del ciudadano S2.LUIS MIGUEL TACHON, titular de la cédula de identidad Nº V-24.274.715. TERCERO: Se acuerda la calificación provisional en contra del ciudadano CAP MANUEL FELIPE MANZANARES CARIBAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.766.612 por la presunta comisión de los delitos de CONTRA EL DECORO MILITAR, DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 563, 519, 520, 534 y 537 respectivamentedel Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: se DECRETA en contra del ciudadano CAP MANUEL FELIPE MANZANARES CARIBAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.766.612 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en los numerales 3º, 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberán presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado Militar, específicamente los días martes de cada semana, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar y la Prohibición de salida de la Jurisdicción sin la Debida Autorización del Tribunal Militar Tercero de Control, asimismo, deberán presentarse en su Unida el día 041800ENE2021. En caso de incumplimiento de estas medidas se procederá a la revocatoria de la misma y se le impondrá de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. QUINTO: Acuérdese la presente causa por el Procedimiento Ordinario, asimismo, este Órgano Jurisdiccional acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Público y se decretan los hechos como flagrantes. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese la presente decisión. –
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA PRIMER TENIENTE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. –
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA PRIMER TENIENTE