REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-O-2021-000112.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: Ciudadana ANGIE ROSSMAY TORRES BARRETO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.061.678.
ABOGADO ASISTENTE: WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 158.771.
QUERELLADO:
TERCERA INTERESADA COADYUVANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Ciudadana BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.426.238.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAINER JOEL VERGARA RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.830.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.700.835.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ERICK DAVID BECERRA GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 147.227.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la pretensión de amparo constitucional presentada por la ciudadana ANGIE ROSSMAY TORRES BARRETO, asistida por el abogado WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, en fecha 16 de diciembre del año 2021 (folio 01 al 08), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 16 de noviembre del año 2021 (folio 26), y fue admitido el 17 de noviembre del año 2021 (folio 27 al 29), en cuyo auto decreta procedente medida cautelar innominada de suspensión de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13 de septiembre del año 2021, asunto judicial N° KP02-V-2019-001158, a fin de evitar perjuicios irreparables que hagan nugatoria la pretensión de tutela constitucional de amparo constitucional.
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Delata la accionante, el quebrantamiento del orden constitucional, específicamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en el asunto N° KP02-V-2019-001158, debido a que se decidió una causa en la que debió ser integrada como litisconsorte pasivo necesario, así como al Instituto Nacional de la Vivienda, aunado a que no se cumplió con el agotamiento de la vía administrativa conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Finalmente, una vez practicada las notificaciones respectivas, se fijó y celebró audiencia oral y pública, en presencia de la accionante asistida de abogados y terceros interesados, en la que se dictó el dispositivo del fallo, cuya MOTIVACIÓN es la siguiente:
Previamente debe esta juzgadora establecer que la petición de amparo constitucional que dio inicio al presente asunto, no se subsume en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues aun cuando la accionante de auto, haya hecho uso de las vías ordinarias, o que bien pudiendo hacerlo no las ejerció, se advierte la ocurrencia de infracciones de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa en la causa judicial número KP02-V-2019-001158, que afectan el orden público procesal.
En efecto, el objeto de la causa judicial número KP02-V-2019-001158, se trata de un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal existente entre el accionante ANGIE ROSSMARY TORRES BARRETO y el tercero interesado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SILVA, por lo que se evidencia que en esa causa judicial existe un litisconsorcio pasivo necesario, el cual no está debidamente integrado, pues la ciudadana ANGIE ROSSMARY TORRES BARRETO no fue formalmente citada en estricto apego a las formalidades establecidas en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales son condiciones fundamentales para la validez del proceso.
Por lo tanto, es importante precisar que, para cumplir el debido proceso, es necesario que la relación jurídico procesal esté debidamente integrada, lo cual implica que los operadores de justicia ante tal situación, deben oficiosamente integrar al litisconsorte que no está a Derecho dentro del proceso, al respecto, se destaca sentencia N° RC.000051, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo del 2021, la cual estableció lo siguiente:
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos enjuicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Asimismo, es importante precisar, que de acuerdo al instrumento protocolizado que riela el folio 9 al 12, el inmueble objeto del juicio signado con el número KP02-V-2019-001158, está edificado sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional para la Vivienda, por lo que resulta ostensible que dicho Instituto también debió haber sido llamado al proceso para que tuviera la oportunidad de hacer valer sus derechos e intereses respecto al extensión de terreno en la cual está construida el inmueble objeto de ese proceso judicial, mediante notificación al Procurador General de la República, conforme el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por ende, se considera que la petición extraordinaria de amparo constitucional que dio inicio al presente asunto, en modo alguno es temeraria, como lo afirma el apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRÍGUEZ GARCÍA, por cuanto ha quedado demostrada la infracción del orden público procesal, y por ello, se quebrantó no sólo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el debido proceso como lo señala la accionante en la petición de amparo, sino también la infracción del artículo 257 de la Constitución que establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que evidentemente en la causa judicial número KP02-V-2019-001158, el proceso judicial no cumplió los fines constitucionalmente establecidos.
Asimismo, esta jugadora establece que, aun cuando la causa judicial número KP02-V-2019-001158, se encuentre en fase de ejecución, el presente amparo no resulta inejecutable, pues es bien sabido que la cosa juzgada resultado de un proceso en el que se quebrantó normas sustanciales relativas al derecho a la defensa hacen que la cosa juzgada se considere aparente o fraudulenta, en tal sentido se destaca la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica en sentencia N° 902, fecha 04 de agosto del año 2000, estableció lo siguiente:
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos.
Del criterio expuesto, se entiende que la petición extraordinaria de tutela de amparo constitucional es la vía idónea aunque sea contra una sentencia definitivamente firme, siempre que la misma sea cuestionada por devenir de un fraude procesal o subversión del proceso, pues de ser cierto tales supuesto ello constituye una infracción del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, en consecuencia, a pesar de que la sentencia contra la cual se ejerce el amparo en el presente asunto se encuentre definitivamente firme, ello no es óbice para tramitar el amparo, pues la gravedad de las denuncias delatadas rebasan la afectación individual de las personas, pues también significan una afrenta a la majestad del Poder Judicial cuya función es sustanciar y decidir conforme al debido proceso constitucional.
Ahora bien, observa quien decide que la causa judicial N° KP02-V-2019-001158, sustanciada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inició por demanda cuya pretensión es la declaratoria judicial de nulidad y cumplimiento de contrato, siendo el objeto de los dos negocios jurídicos un bien inmueble destinado a vivienda, sin que previamente se agotara el procedimiento administrativo previo a las acciones judicial o administrativas que impliquen desocupación del inmueble en los términos del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Efectivamente, toda pretensión que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal, requiere agotar previamente el procedimiento administrativo, conforme las disposiciones legales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 876, dictada en fecha 21 de octubre del año 2016, estableció lo siguiente:
Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa.
…
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y disposición legal, esta Sala no observa que la decisión cuestionada haya lesionado los derechos constitucionales denunciados en amparo, ni que el Juzgado Superior denunciado como agraviante haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, pues dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y declaró en consecuencia la inadmisión de la demanda, por cuanto la acción de resolución de contrato de compra venta interpuesta por el hoy accionante, no fue ejercida previo haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal y, siendo que dicha Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19, esta Sala estima que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto contenidos en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado Superior presuntamente agraviante actuó ajustado a derecho al revocar, por las motivaciones expuestas, el fallo apelado dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma circunscripción judicial, en fecha 8 de octubre de 2015, motivo por el cual el amparo ejercido debe declararse improcedente in limine litis, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.
Asimismo, se destaca criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia N° RC.0000059, dictada en fecha 27 de febrero del año 2019, en los siguientes términos:
Al respecto la Sala Constitucional, se ha pronunciado en relación con el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, de conformidad con el prenombrado decreto, de forma reiterada en el siguiente sentido, (ver sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, Exp. N° 16-0222, acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D. del R.G.Y., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de octubre de 2015 y en consecuencia, fue declarada inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por la accionante de amparo):
…
Al respecto, comparte esta Sala Constitucional el criterio de la sentencia impugnada, al observar que la misma, se circunscribió a verificar de los elementos contentivos en el caso, que la consecuencia jurídica de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, conllevaría a la entrega material del inmueble, a través de su desocupación, siendo que el mismo funcionaba como vivienda principal de un núcleo familiar, por lo que efectivamente se encontraban configurados los elementos para el previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, incumplido por la parte demandante, para poder garantizar la apertura de la vía judicial en relación a la acción pretendida.
…
Con base en las consideraciones previamente señaladas, en el presente caso se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, con vista que el ámbito de aplicación del decreto en comento, no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal. Así se establece.
En consecuencia, dado que en el caso de marras, se delata el dictado de una decisión judicial, que conllevaría la desocupación de una vivienda sin que se haya agotado previamente el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, ello evidencia una subinversión del proceso en la causa judicial N° KP02-V-2019-001158, por lo que es forzoso desestimar el alegato del apoderado judicial de la tercero interesado ELIZABETH DEL VALLE RODRÍGUEZ GARCÍA, respecto a la supuesta inejecutabilidad del presente amparo.
Por consiguiente, debido a que la petición de amparo solicitada por la ciudadana ANGIE ROSSMARY TORRES BARRETO no se subsume en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y determinado, que efectivamente en la causa judicial número KP02-V-2019-001158, ocurrieron graves infracciones que afectan el orden constitucional, es por lo que inexorablemente la pretensión de tutela extraordinaria amparo constitucional resulta procedente.
Por lo tanto, la causa judicial número KP02-V-2019-001158, cuyo objeto es un bien inmueble destinado a vivienda, al haber sido sustanciada y decidida sin cumplir las condiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, relativo al agotamiento de la vía administrativa, es por lo que resulta nula la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre del año 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e incluso, es nulo el auto que admite la demanda que dio inicio al juicio signado con el número KP02-V-2019-001158, por inobservancia de las disposiciones normativas establecidas en el mencionado Decreto-Ley.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de tutela de amparo constitucional presentada por la ciudadana ANGIE ROSSMAY TORRES BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.061.678, asistida por el abogado WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 158.771, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre del año 2021, en la causa judicial N° KP02-V-2019-001158.
SEGUNDO: NULA POR INCONSTITUCIONAL la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre del año 2021, en la causa judicial N° KP02-V-2019-001158.
TERCERO: NULO el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre del año 2019, en la causa judicial N° KP02-V-2019-001158, por cuanto la demanda presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.700.835, no agotó el procedimiento administrativo conforme lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia es inadmisible la demanda.
CUARTO: Líbrese oficio de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e incluso al Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: La presente sentencia fue publicada su extenso dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (13/12/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la dos y quince horas de la tarde (2:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-O-2021-000112
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