REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KP02-V-2019-001574
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MAGDALENA ADRIAO RANGEL, MARIA MAGDALENA ADRIAO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.431.304.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NINFA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 205.040
DEMANDADO: Ciudadano YONNY JAVIER BETANCOURT LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.851.099.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: AbogadosJAIRO JESUS GONZALEZ MONJE, WINDER MONTES y MARÍA ELENA SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 148.662, 158.771 y 158.770 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA ADRIAO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.431.304, debidamente asistida por la abogada NINFA RODRÍGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.040, en fecha 04 de octubre del 2019 (folio 01 al 05, pieza 01), posteriormente el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia declinando competencia y por distribución correspondió a este Tribunal conocer el presente asunto, en el cual la parte actora presento los siguientes argumentos:
Inicio una relación concubinaria estable y de hecho en septiembre de 2011, con el ciudadano YONNY JAVIER BETANCOURT, dicha unión, se llevó a cabo con absoluta normalidad, siendo que ambos consintieron y quisieron que su relación fuese permanente, por lo que se tradujo en una relación de permanencia o estabilidad en el tiempo, dispensándonos el trato como una pareja, pues ante su familia y su entorno social así fue reconocida.
Asimismo alega que desde el mismo momento que decidieron formalizar ante su familia la relación sentimental que previamente mantuvieron y por ello comenzaron a cohabitar como pareja, así, eligieron su domicilio en el inmueble situado en Sanare, sector los tubones, vía Yacambú del estado Lara, vivienda que ocuparon hasta el mes de octubre del año 2014, puesto que posteriormente decidieron mudarse y fijar su domicilio en Residencias Magnolia Plaza, torre B, piso 01, apartamento ID, carrera 17 con calle 32, Barquisimeto, estado Lara, siendo éste su último domicilio conyugal.
La referida demanda, fue admitida el día 24 de enero del 2020 (folio 202, pieza 01), en la que se ordenó el emplazamiento del demandado, quien presentó formal oposición y contestación a la demanda, mediante apoderado judicial, abogado JAIRO JESUS GONZALEZ, en fecha 18 de febrero del año 2020, (211 al 217, pieza 1), aduciendo lo siguiente:
Niega, rechaza y contradigo en todos y cada uno de sus partes los alegatos, argumentos y artificios ejercidos por la parte demandante en su libelo de demanda y todas sus reformas tanto como en hechos como en el derecho invocado en contra de su representado, por ser falsos y malintencionados, para lograr entender a cabalidad el presupuesto factico aquí explanado es menester mencionar que desde el año 2005 hasta la actualidad, su representado mantiene una relación ininterrumpida, estable y públicamente reconocida con la ciudadana SORELYS DEL CARMEN DOMINGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.580.051, y desde el 13 de septiembre del año 2008 hasta la presente fecha cohabitan en el mismo hogar, desde el 2008 hasta el 2019 en un inmueble ubicado en la calle comercio, vía Yacambú, casa S/N, sector "Los Tubones" en la ciudad de Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara y posteriormente en el 2019 hasta la presente fecha, impulsados por una propuesta de trabajo que consiguió su pareja en la ciudad de Acarigua, tomaron la decisión de mudarse a un inmueble ubicado en Av. Intercomunal Cabudare, vía Acarigua, Urbanización "Cañas del Sur", calle 2, casa 16 del municipio Palavecino de la ciudad de Cabudare del estado Lara.
En el mes de octubre del año 2011, la pareja de su representado, la ciudadana SORELYS DEL CARMEN DOMINGUEZ SEQUERA, ya identificada, le presenta a la demandante, MARIA MAGDALENA ADRIAO RANGEL, como una persona de confianza con la cual conservaba una amistad. Desde ese momento en adelante, la demandada comienza a frecuentar el núcleo familiar del demandado, integrándose de manera rápida en las actividades comunes de una familia, hasta el punto de ser partícipe de los viajes organizados por la pareja del accionado, siempre siendo invitada por la misma debido a la presunta amistad que ambas mantenían.
Es así como la parte actora, se convirtió en una de las mejores amigas la concubina del demandado, por ende, es tan común ver como la demandante aparece en las fotografías familiares que consigna con el libelo originario de la demanda, integrándose en actividades que fueron desde fiestas, graduaciones hasta viajes.
En el año 2015 el demandado adquiere un inmueble en Residencias Magnolia Plaza, edificio "B", apartamento B-1-D, ubicado en la carrera 17 con esquina calle 32 y 33, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, que luego de una serie de modificaciones se convierte en una sucursal de "IMPORTADORA BETALIS, C.A.", lugar en donde además de servir como oficina, se almacenaban todos los documentos originales de bienes muebles e inmuebles de interés, esto a razón de la caja de resguardo que se encontraba allí. Dicha combinación solo la conocía el ciudadano YONNY BETANCOURT y la asistente administrativa de la sociedad mercantil quien era la parte demandante.
La parte demandada alega que en una asamblea de negocios a la cual lo convocó la parte demandante le coqueteaba de manera directa, concluyendo la mencionada asamblea de negocios en la consumación de una relación netamente sexual consensuada y provocada por una ráfaga pasional, así el demandado asevera que tuvo varios encuentros con la parte demandate, para luego el mismo demandado terminar con esos encuentros por sentir culpa por la infidelidad hacia la ciudadana SORELYS DOMINGUEZ.
JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, esta juzgadora procede a valorar cada una de las pruebas que constan en auto.
La parte actora presentó las siguientes documentales con el libelo de la demanda:
1) Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lar, inscrito bajo el N° 2014.606, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5887 de fecha 08/07/2014 denominado “ANEXO 1” (fs. 7 al 16 de la I pieza principal).2) Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lar, inscrito bajo el N° 2013.2288, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6654 de fecha 30/09/2015 denominado “ANEXO 2” (fs. 18 al 23 de la I pieza principal).3) Copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 06, Tomo 151 de fecha 13 de agosto de 2014, denominado “ANEXO 3” (fs. 25 al 40 de la I pieza principal).4) copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 21-11-2016, inserto bajo el N° 07 Tomo 527, denominado “ANEXO 4” (fs. 42 al 48 de la I pieza principal).5) copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara en fecha 28/05/2014, inserto bajo el N° 2013.1436, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.6236, denominado “ANEXO 5” (fs. 50 al 57 de la I pieza principal).6) copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2013, inserto bajo el N° 2010.215, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 357.11.8.1.138, denominado “ANEXO 6” (fs. 59 al 66 de la I pieza principal).7) copia fotostática certificada de oficio y fundamentación de medidas emitidos por la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13 de febrero de 2019, denominado “ANEXO 8” (fs. 70 al 71 de la I pieza principal). 8) Copia fotostática certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara inscrito bajo el N° 2014.606, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5887 de fecha 08/07/2014 marcado con la letra “A” (fs. 141 al 164 de la I pieza principal). 9) copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 06, Tomo 151 de fecha 13 de agosto de 2014, marcado con la letra “B” (fs. 165 al 176 de la I pieza principal). 10) copia fotostática certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara en fecha 28/05/2014, inserto bajo el N° 2013.1436, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.6236, marcado con la letra “C” (fs. 177 al 57 184 de la I pieza principal). 11) Copia fotostática certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2013, inserto bajo el N° 2010.215, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 357.11.8.1.138, denominado “ANEXO 6” (fs. 185 al 192 de la I pieza principal). 12) copia fotostática certificada de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 21-11-2016, inserto bajo el N° 07 Tomo 527, denominado “ANEXO 4” (fs. 193 al 197 de la I pieza principal). 13) copia fotostática simple de planilla emitida por la SUB DELEGACION SAN JUAN BARQUISIMETO TIPO “A”, marcado con la letra “F” (fs. 199 de la I pieza principal). 14) Impresión de página web, marcados con las letras “G” y “H” (fs. 200 al 201 de la I pieza principal). Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el merito de la causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que con las referidas documentales no se puede verificar si existió o no una unión estable de hecho.Así se establece.
Copia fotostática simple de planilla emitida por la Fundación Movimiento Bolivariano Revolucionario de la Reserva activa, denominado “ANEXO 7” (fs. 68 de la I pieza principal).Fue impugnada por la parte contraria, asimismo se desecha por cuanto se observa que la misma no está suscrita por el representante de la Fundación Movimiento Bolivariano Revolucionario de la reserva activa que lleva el Comité Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP), requisito indispensable para que tenga validez una documental, tampoco se aprecia el sello húmedo, motivo por el cual el Tribunal desecha la presente prueba. Así se establece.
Impresiones de conversaciones vía red social WhatsApp, denominado “ANEXO 9” (fs. 73 al 80 de la I pieza principal). Fue impugnada por la parte contra quien se produce, asimismo se desecha del presente proceso puesto que no se observa quien es el titular del número de Teléfono, no pudiendo individualizar quien es el autor de la línea, así como tampoco se puede verificar quien es el remitente de los mensajes. Así se establece.
Fotografías, denominado “ANEXO 10” (fs. 82 al 88 de la I pieza principal). Se valoran como medios de prueba libres, de las cuales no se pude apreciar que existió una unión estable de hecho.
Documento de tercero denominado Contrato de Afiliación, “ANEXO 11” (fs. 90 al 92 de la I pieza principal). Fue impugnada por la parte contraria. Las anteriores probanzas por tratarse de documentos privados emanados de terceros, requerirán para su valoración de ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso de conformidad con lo establecido con el artículo 509 eiusdem al no ser un medio idóneo su promoción para ofrecer algún elemento de convicción, y así se declara.
Escrito privado suscritos por terceros (fs. 93 de la I pieza principal) (vino a ratificar ARELYS LINAREZ (FS. 122 DE LA 2DA PIEZA).dicha prueba no es sujeta a valoración, por cuanto la misma fue emanada de un condominio, muy a pesar que la ciudadana que firma el escrito vino a ratificar su contenido y firma, dicho organización no está facultada para emitir constancia de convivencia, siendo que el organismo facultada para emitir acta de Unión Estable de Hecho, con las formalidades establecidas es el Registro Civil de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Registro Civil. así se establece.
1)Registro de Información Fiscal (RIF), 2) constancia de Residencia y 3) carta de residencia, denominados “ANEXO 12” (fs. 95 al 97 de la I pieza principal).La primera se valora como documento administrativo, desprendiéndose que la parte actora tiene su domicilio fiscal en la calle 32 entre carreras 16 y 17 edificio torre B piso 1 apt B-1-D conjunto residencial Magnolia Plaza Barquisimeto Lara, no pudiéndose verificar el vínculo de unión concubinaria. Así se establece. La segunda fue impugnada por la parte contraria, aunado al hecho que se desecha la presente documental puesto que son documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quedan desechadas. Por último en cuanto a la tercera: la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi de fecha 22 de enero de 2019, este Tribunal de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Consejo Comunal, la cual, establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá como función: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que desde hace 05 años dentro del ámbito de ese Consejo Comunal ha demostrado ser una persona honesta, de bienes principios y excelente conducta, por lo que no se puede evidenciar de la misma la existencia de un vínculo de unión estable de hecho. Así se establece.
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas:
De la confesión espontanea: en el auto de admisión de pruebas de fecha 21/01/2021 se estableció lo siguiente: “Este Tribunal niega la admisión de dicha prueba puesto que la presente acción es de orden público.”
Ratifica el valor de las documentales consignadas en el libelo de la demanda. Las cuales fueron valoradas ut-supra.
Prueba de informe dirigida a: 1) La Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal); 2) la Corporación Emporio C.A,; 3) al Grupo SunTravel Occidente; 4) al Comité Local de Abastecimiento y Producción Luisa Cáceres de Arismendi; 5) al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; 6) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (Barquisimeto) (fs. 141 al 157; 7) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Delegación San Juan.
De la revisión exhaustiva del expediente se deja constancia que solo consta en autos la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (Barquisimeto) (fs. 141 al 157; la cual se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial en la carrera 17 con calle 32, residencia Magnolia Plaza, Piso 01, apartamento B-1-D, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara: se constituyó en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado en cuanto al primer particular se observó que el apartamento está constituido en todas sus áreas por enseres propios y bienes de una vivienda familiar; en cuanto al segundo particular el Tribunal deja constancia que al día de la inspección es un inmueble de uso residencia, el tercer particular se dejó constancia que la cartelera estaba en mantenimiento y en la puerta de acceso al apartamento no hay información alguna, al cuarto particular no existe en el interior del inmueble ningún tipo de cartelera oficial, y al quinto particular se dejó constancia que el ciudadano YONNY JAVIER BETANCOURT JIMENEZ (notificado) se encontraba presente y manifestó que es el propietario y vive con su pareja.
Prueba de testigo de los ciudadanos: 1) DIURYS MILAGROS GRATEROL, 2) MARÍA CHIRINOS, 3) ALICE RANGEL, 4) DILIA ESCALONA, 5) YENNIFER CAROLINA PARRA PEREZ, 6) CARLOS ALBERTO ADRIAO SILVA y 7) ARELYS LINAREZ.
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.”. de este modo, se deja constancia que los ciudadanos YENNIFER CAROLINA PARRA PEREZ y CARLOS ALBERTO ADRIAO SILVA no se presentaron a rendir declaración.
Ahora bien los ciudadanos 1) DIURYS MILAGROS GRATEROL, MARÍA CHIRINOS y ALICE RANGEL, en sus deposiciones afirmaron conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos YONNY JAVIER BETANCOURT LISCANO y MARÍA MAGDALENA ADRIAO RANGEL, también afirmaron que mantenían una unión estable de hecho.
Por otra parte la ciudadana DILIA ESCALONA, alegó que no conocía al ciudadano YONNY JAVIER BETANCOURT LISCANO, así como también se desprende que “QUINTA: Diga la testigo ¿Si por su condición de manzanera por el consejo comunal, sabe y le consta que los referidos ciudadanos han figurado como pareja para ser beneficiada de la bolsa CLAP y si ha observado el trato que ambos se dispensaban? Contesto: Si son pareja, pero no conozco el trato, porque como dije no conozco al señor Yonny; también se desprende de la deposición de la referida testigo “SEGUNDA: Diga la testigo ¿Si por su condición de manzanera sabe y le consta quien fue el responsable de llenar el formulario del censo correspondiente al apartamento ubicado en Residencia Magnolia Plaza, piso 1, Nro. B-1-D? Contesto: la ciudadana María Adriao”.
En cuanto a la ciudadana ARELYS LINAREZ, ratificó el contenido y firma del documento inserto en el folio (93 de la I pieza), sin embargo como se estableció ut-supra, dicha prueba no es sujeta a valoración, por cuanto la misma fue emanada de un condominio, muy a pesar que la ciudadana que firma el escrito vino a ratificar su contenido y firma , dicho organización no está facultada para emitir constancia de convivencia, siendo que el organismo facultada para emitir acta de Unión Estable de Hecho, con las formalidades establecidas es el Registro Civil de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Registro Civil. Así se establece.
La parte demandada con la contestación de la demanda consignó las siguientes documentales:
1) Registro de Información Fiscal (RIF), marcado con la letra “A” (fs. 218 de la I pieza principal).2) Registro de Información Fiscal (RIF), marcado con la letra “B” (fs. 219 de la I pieza principal). Se valoran como documentos administrativos, demostrándose que los ciudadanos YONNY JAVIER BETANCOURT LISCANO y SORELYS DEL CARMEN tienen su domicilio fiscal en la calle comercio vía yacambú casa s/n sector los tubones sanare Lara. Así se establece.
Copia fotostática certificada de acta de nacimiento emitida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, inscrita bajo el Nro. 114, fecha 07 de junio de 2012, marcada con la letra “C” (fs. 220 de la I pieza principal).Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento de la niña NATHALIA VICTORIA BETANCOURT DOMINGUEZ, hija de los ciudadanos SORELYS DEL CAMER DOMINUEZ SEQUERA y YONNY JAVIER BETANCOURT LISCANO.
Copia fotostática simple de acta constitutiva protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 23 de octubre de 2012, bajo el Nro. 24, Tomo 133-A, marcado con la letra “D” (fs. 211 al 223 de la I pieza principal). Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Original de constancia de trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, marcado con la letra “E” (fs. 224 de la I pieza principal). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con la referida documental se desprende que la ciudadana MARÍA MAGDALENA ADRIAO RANGEL trabaja como asistente administrativa en la empresa IMPORTADORA BETALIS C.A, cuyo representante legal es el ciudadano YONNY JAVIER BETANCOURT LISCANO, tal como lo afirma el demandado en su escrito de contestación. Así se establece.
Original de escrito privado de terceros, marcado con la letra “F” (fs. 225 de la I pieza principal). Por cuanto dicha prueba emana de terceros que no son parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme a lo establecido en elartículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia fotostática simple de planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “G” (fs. 226 de la I pieza principal).
Original de constancias de residencias emitidas por la Registradora Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, marcadas con las letras “H” e “I”, (fs. 227 al 228 de la I pieza principal). Se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que los ciudadanos YONNY BETANCOURT y SORELYS DOMINGUEZ, declararon en el Registro Civil y Electoral del Municipio Andrés Eloy Blanco estado Lara que habitan de forma permanente en el estado Lara, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pio Tamayo, sector los tubones, calle comercio vía yacambu, casa s/n.
Registro de Información Fiscal (RIF), marcado con la letra “J”, (fs. 229 de la I pieza principal). Considera esta Juzgadora que la referida documental no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.
Original de Planillas denominadas REGISTRO PATRONAL DE ASEGURADOS emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcados con la letra “K”, (fs. 230 al 241 de la I pieza principal). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la ciudadana María Magdalena Adriao era ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la empresa IMPORTADORA BETALIS C.A. Así se establece.
Original escrito privado presuntamente emitido por IMPORTADORA BETALIS C.A, marcado con la letra “L” (fs. 242 al 253 de la I pieza principal).
Original de carta aval emitida por el Consejo Comunal El Cerrito, marcado con la letra “M” (fs. 254 de la I pieza principal). dicha prueba no es sujeta a valoración, por cuanto la misma fue emanada de un consejo comunal, dicho organización dentro de funciones no está facultada para emitir constancia de convivencia, siendo que el organismo facultada para emitir acta de Unión Estable de Hecho, con las formalidades establecidas es el Registro Civil de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Registro Civil.
Copia fotostática simple de acuse de recibo emitido por la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, marcado con la letra “N” (fs. 255 de la I pieza principal). Considera esta Juzgadora que la referida documental no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución.
Fotografías, marcadas con las letras “Ñ”, “O”, “P-1”, “P-2” “P-3”, “P-4”y“P-5” (fs. 256 al 266 de la I pieza principal). Se valoran como medios de prueba libres, mediante la cual se observa la convivencia del demandado con la ciudadana SORELYS DOMINGUEZ, aunado al hecho de encontrarse en la fotografía marcada P-1 a la ciudadana MARÍA ADRIAO, confirmándose de los dichos de la parte demandada, en cuanto a la amistad con la parte actora.
En la etapa procesal de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1) Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 30 de Agosto de 2019, inscrito bajo el Nro. 2014.606, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.5887, marcado con la letra “A” (fs. 37 al 40 de la II pieza principal).2) Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de Agosto de 2019, inscrito bajo el Nro. 2013.2288, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.6654, marcado con el numeral “3” (fs. 42 al 45 de la II pieza principal). 3) Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco estado Lara de fecha 12 de Septiembre de 2019, inserto bajo el Nro. 2010.215, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 357.11.8.1.138, marcado con la letra “C” (fs. 46 al 48 de la II pieza principal).4) Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20 de Septiembre de 2019, inserto bajo el Nro. 2013.1436, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.6236, marcado con la letra “D” (fs. 49 al 52 de la II pieza principal).5) Denuncia Nro. 092-19 llevada por ante el Cuerpo de Policía del estado Lara, marcada con la letra “E” (fs. 53 al 54 de la II pieza principal). Considera esta Juzgadora que las referidas documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.
Fotografías impresas, marcadas con la letra “F” (fs. 55 al 77 de la II pieza principal). Se valoran como medios de prueba libres, mediante la cual se observa la convivencia del demandado con la ciudadana SORELYS DOMINGUEZ,
Prueba de testigos de los ciudadanos: 1) JOSÉ ANTONIO PINEDA DIAZ, 2) JOSÉ ALEXIS GARCIA GONZALEZ, 3) JOSÉ NICOLAS JIMENEZ ESCALONA, 4) CARMEN OLAVARRIETA, 5) YAMILETH COLMENAREZ y SALIMA MOSLEK.
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.”. de este modo, se deja constancia que los ciudadanos YAMILETH COLMENAREZ y SALIMA MOSLEK, no comparecieron a rendir declaración en el presente asunto.
En cuanto a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PINEDA DIAZ, JOSÉ ALEXIS GARCIA GONZALEZ, JOSÉ NICOLAS JIMENEZ ESCALONA, y CARMEN OLAVARRIETA afirmaron conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos YONNY BETANCOURT y SORELYS DOMINGUEZ desde hace quince y dieciséis años, así como también que tienen una unión estable de hecho en la que procrearon una hija de nombre NATHALIA BETANCOURT, por otro lado afirman conocer a la ciudadana MARÍA MAGDALENA ADRIAO RANGEL como trabajadora de la IMPORTADORA BETALIS C.A.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterad
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”
Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir. Tanto es así que en años recientes el legislador ha previsto la posibilidad de que las partes puedan comparecer ante un Registro Público e inscriban ante el funcionario la declaración de la unión establece y de hecho, así como su extinción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora asevera que inicio una relación concubinaria estable y de hecho en septiembre de 2011, con el ciudadano YONNY JAVIER BETANCOURT, dicha unión, se llevó a cabo con absoluta normalidad, siendo que ambos consintieron y quisieron que su relación fuese permanente, por lo que se tradujo en una relación de permanencia o estabilidad en el tiempo, dispensándonos el trato como una pareja, pues ante su familia y su entorno social así fue reconocida, mientras que el demandado alega que mantiene una relación ininterrumpida, estable y públicamente reconocida con la ciudadana SORELYS DEL CARMEN DOMINGUEZ SEQUERA, y desde el 13 de septiembre del año 2008 hasta la presente fecha cohabitan en el mismo hogar, desde el 2008 hasta el 2019 en un inmueble ubicado en la calle comercio, vía Yacambú, casa S/N, sector "Los Tubones" en la ciudad de Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara y posteriormente en el 2019 hasta la presente fecha, impulsados por una propuesta de trabajo que consiguió su pareja en la ciudad de Acarigua, tomaron la decisión de mudarse a un inmueble ubicado en Av. Intercomunal Cabudare, vía Acarigua, Urbanización "Cañas del Sur", calle 2, casa 16 del municipio Palavecino de la ciudad de Cabudare del estado que en el mes de octubre del año 2011, la pareja de su representado, la ciudadana SORELYS DEL CARMEN DOMINGUEZ SEQUERA le presenta a la demandante, MARIA MAGDALENA ADRIAO RANGEL, como una persona de confianza con la cual conservaba una amistad. Desde ese momento en adelante, la demandada comienza a frecuentar el núcleo familiar del demandado, integrándose de manera rápida en las actividades comunes de una familia, hasta el punto de ser partícipe de los viajes organizados por la pareja del accionado, siempre siendo invitada por la misma debido a la presunta amistad que ambas mantenían, siendo la secretaria administrativa y que en una asamblea de negocios a la cual lo convoco la parte actora le coqueteaba de manera directa, concluyendo la mencionada asamblea de negocios en la consumación de una relación netamente sexual consensuada y provocada por una ráfaga pasional, así el demandado asevera que tuvo varios encuentros con la parte actora para luego el mismo demandado terminar con esos encuentros por sentir culpa por la infidelidad hacia la ciudadana SORELYS DOMINGUEZ.
Antes de pronunciarse esta juzgadora sobre el fondo, es preciso aclarar que la accionante en materia de concubinato tiene la carga de la prueba conforme lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el Tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó el accionante en el libelo de la demanda, esta Juzgadora observa que de las pruebas promovidas por la parte actora no se pudo evidenciar que existiera dicha unión estable de hecho, siendo que la referida parte se enfocó demostrar los bienes de la parte demandada, y en cuanto a los testigos presentados se evidencia contradicción entre los promovidos por la parte actora y demandada, si embargo de las pruebas promovidas por la parte demandada se aprecia que la parte actora era trabajadora de IMPORTADORA BETALIS C.A, empresa del ciudadano YONNNY BETANCOURT, tal como lo afirmó en su escrito de contestación.
Así tenemos que, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, mas sin embargo, es importante resaltar, que la parte actora no consignó prueba suficiente que evidencie la unión estable de hecho que afirmó tener con el ciudadano YONNY BETANCOURT y siendo que le correspondía a la actora la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la misma no probó la existencia de la referida unión, la permanencia y notoriedad de la relación, la cohabitación, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA ADRIAO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.431.304, debidamente asistida por la abogada NINFA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano YONNY JAVIER BETANCOURT LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.851.099
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º y 161º.
La Juez Provisorio
Abg. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
El Secretario
Abg. JHONNY ALVARADO
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