REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-M-2021-000022
DEMANDANTES: FILIPPO TORTORICI SAMBITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.952.521, actuando en representación propia, inscrito en el IPSA bajo el N°. 45.954
DEMANDADO: DOMENICO ROSETTA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-82.000.584.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: WILFREDO JOSE MELEAN MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.910.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PARAMETROS DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA).-

I
Visto el escrito presentado en fecha de 26/11/2021 por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO en representación propia y por el ciudadano DOMENICO ROSETTA, debidamente asistido por el abogado WILFREDO JOSE MELEAN MONTILLA, mediante el cual suscriben una Transacción Judicial, a los fines de que este Juzgado imparta la respectiva homologación, el cual presentaron en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de noviembre de 2.021, comparecen por ante este digno Juzgado el Abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.952.521, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, actuando en su propio nombre y representación, quien para los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra el ciudadano DOMENICO ROSETTA, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 82.000.584, quien para los mismos efectos y para lo adelante se denominará el demandando, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE MELEAN ONTILLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad N° V-5.245.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.910, y cuando actúen de manera conjunta se denominarán LAS PARTES, ante Usted con el debido respeto ocurren para exponer lo siguiente: Hemos convenido en la celebración de una TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, para poner fin al presente juicio ya todo proceso judicial existente entre ellas y a la vez, precaver cualquier litigio eventual, que pueda surgir entre las partes, las sociedad y/ asociaciones donde tengan intereses, sociedades filiales, y relacionadas, empresas, empleados, mandatarios, sucesores, cesionarios y los funcionarios, directores, accionistas, empleados, mandatarios, sucesores y cesionarios de dichas sociedades y empresas filiales y relacionadas; de todos y cualesquiera conocidos o desconocidos, por todo daño o recurso existente, futuro, conocido o desconocido, que surja o se relacione con todos y cada uno de los juicios entre ellas, incluyendo, aunque sin limitarse a ello, todos los reclamos, demandas, deudas, cuentas, compromisos, acuerdos, reconvenciones, pasivos, obligaciones, pérdidas, costos, gastos, recursos y acciones de cualquier índole, ya sean judiciales o extrajudiciales, o que surjan por o en virtud de alguna ley, normativo o regla, y todas las demás pérdidas y daños de cualquier naturales, incluyendo juicios y acusaciones penales que tengan como origen la presente causa, lucro cesante y pérdida de plusvalía, pérdida de oportunidades de negocios y daños indirectos, daños que surjan de la pérdida de crédito e intereses,. Costos y honorarios de abogados judiciales o extrajudiciales. Los reclamos, demandas, acciones, elementos de daño y recursos eximidos plena y definitivamente por las partes y entre ellas, son con causa en los procesos existentes para la presente fecha, pues es la voluntad que la presente Transacción, sirva del más amplio y mutuo finiquito, salvo el nuevo contrato aquí suscrito. Dicho acuerdo se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDADO acepta y reconoce que el único monto adeudado en el presente juicio es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USA$ 130.000,00) que equivalen a la Tasa Promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, que para el día 26 de noviembre de 2.021 se encuentra en CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4,56) por cada dólar de los Estados Unidos a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 592.800,00). SEGUNDA: EL DEMANDADO en este acto formalmente otorga en DACIÓN EN PAGO a EL DEMANDANTE un inmueble constituido por una Parcela de Terreno propio, distinguido con el N°56 que forma parte del Conjunto Residencial “Villa Rosa” la cual está ubicado en el lugar denominado vía Jobito, Municipio San Felipe de este Estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: NORTE: camino antiguo que del casería la Mosca conducis a Cocorotico; SUR: Terreno que son o fueron del señor Mario reyes Oviedo, prolongación de la Avenida “Pablo Emilio Ávila” en medio; ESTE: Instituto Cecilia Mujica: y OESTE: Rio Yurubi, el Inmueble aquí vendido consta de una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (202,64 Mts2) con las Bienhechurías que se encuentran parcialmente construidas sobre ellas. A esta parcela le corresponde el Uno punto cero Cuatro por Ciento (1.04%) del parcelamiento total y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: Calle “D”; SUR: Áreas recreativas; ESTE: Sucesión Valbuena; OESTE: Parcela N° 55. El anterior inmueble le pertenece a EL DEMANDADO según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 4 de agosto de 2.016, quedando inscrito bajo el Número 2012.926, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1957 y correspondiente al Libre de Folio Real del año 2012; a la presente dación se le otorga un valor de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USA$ 40.000,00) que equivalen a la Tasa Promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, que para el día 26 de noviembre de2.021 se encuentra en CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 4,56) por cada dólar de los Estados Unidos a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 182.400,00). EL DEMANDADO se obliga al saneamiento de ley en caso de evicción y garantiza que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen o hipoteca, distinto a los decretados en esta causa, así mismo declara que no adeuda cantidad de dinero alguna por tasas o impuestos nacionales, estadales o municipales. TERCERA: el valor asignado a la dación en pago descrita en la cláusula anterior será descontado del monto total de la obligación o adeudado, por lo que el resto de la deuda, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USA$ 90.000,00) que equivalen a la Tasa Promedio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 26 de noviembre de 2.021 se encuentra en CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (BS 4,56) por cada dólar de los Estados Unidos a la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 410.400,00) EL DEMANDADO los pagaré mediante abonos anuales de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USA$ 10.000,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día del efectivo pago, la primera de dichas cuotas será exigible el día 15 de diciembre de 2.022, y así sucesivamente cada 15 de diciembre de cada año hasta tanto cancelar la obligación, queda plenamente convenido que el anterior pago en la forma y modo establecido no generará interés alguno. En el caso que EL DEMANDADO dejare de pagar una cualquier de las anualidades aquí establecidas perderá de manera inmediata el beneficio del plazo por lo que la totalidad de la deuda aun sin pagar será exigible de manera inmediata. CUARTA: A los efectos de garantizar el pago de la cantidad de dinero establecida en la cláusula anterior EL DEMANDADO da en prenda a favor de EL DEMANDANTE la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE (50.879) ACCIONES que le pertenecen sobre la sociedad mercantil “INMOBILIARIA AVELINO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2.007, bajo el N° 01, Tomo 92-A, en consecuencia de lo anterior se solicita a este Juzgado se sirva comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los efectos de se sirva estampar la nota correspondiente de la prenda aquí constituida sobre las acciones en el Libro de Accionistas correspondiente. QUINTA: EL DEMANDANTE expresamente renuncia a las costas, costos y honorarios profesionales generados en el presente juicio. LAS PARTES de común acuerdo convienen en solicitar al Juez de la presente causa que realice la homologación respectiva a esta transacción dándole el valor de cosa juzgada y se abstenga de ordenar su archivo hasta tanto transcurra íntegramente el lapso aquí pactado así como la ejecución de las obligaciones contraídas. De igual forma EL DEMANDANTE solicita que una vez sea homologada la presente transacción se le expida copia certificada de la transacción como de su homologación a los efectos de registrar la presente transacción. Es todo.”.

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la representación de la parte actora se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio; y la parte demandada debidamente asistida por el abogado Wilfredo José Melean Montilla, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción el cual se tiene como parámetros de la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa. Así se decide.-

III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO en representación propia, contra el ciudadano DOMENICO ROSETTA, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y como parámetros de la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2021.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer día (01) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
La Juez,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

BBDC/Jalvarado