REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2020-000184.
PARTE ACTORA:Ciudadana GLADY MARINA NUÑEZ ARANGUREN, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.758.737 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogado PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.PS.A. Bajo el N° 140.974 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Ciudadana MALLIBE PASTORA PEREZ MERLO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.517.486, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
JUICIO POR ACCION REINCINDICATORIA.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 30 de Enero del año 2020, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 17 de Febrero del año 2021.
En fecha 10 de Marzo del año 2020, este Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo, en fecha 10 de Mayo del año 2021, el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su condición de Juez Suplente del presente Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, cumplido los requisitos establecido en la Resolución N° 02-2020 de fecha 05/10/2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en razón de auto de fecha 14 de Mayo del año 2021, este Juzgado acordó la citación vía telemática de la ciudadana, MALLIBE PASTORA PEREZ MERLO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.571.486 por consiguiente, en fecha 29 de Septiembre del año 2021 el Alguacil de este Tribunal consignó, recibo de citación y compulsa de la referida ciudadana la cual fue citada vía telemática a su WhatsApp personal 04169523811 y 04245572315.
De este mima manera, en razón de auto de fecha 29 de Octubre del año 2021, este Tribunal advirtió que en fecha 28/10/2021 venció el lapso de Emplazamiento, comenzando a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas, al día siguiente de despacho.
Del mismo modo, en fecha 18 de Noviembre del año 2021 mediante auto este Tribunal advirtió que vencía el lapso de Promoción de Pruebas, en consecuencia fue agregado el escrito de pruebas promovido por la parte actora en fecha 19/11/2021, pronunciándose este Tribunal sobre su admisión en fecha 26 de Noviembre del año 2021.
De esta forma, en razón de auto de fecha 30 de Noviembre del año 2021 este Tribunal trajo a colación lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, dadas las diversas sentencias fijadas, durante el mes en curso y el cumulo de trabajo agendado, este Tribunal difirió la publicación de la Sentencia, dentro del Séptimo día de despacho siguiente a la fecha up supra.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Para el procesalista patrio Arístides RengelRomberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani). –
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De los hechos anteriormente mencionados, este Juzgador como director del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 28/02/2020, 28/01/2021, 07/04/2021el Abogado PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 140.974, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana GLADY MARINA NUÑEZ ARANGUREN, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.578.737 y de este domicilio solicitó se comisionara a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que fuese practicada la citación personal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MALLIBE PASTORA PEREZ MERLO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.517.486parte demandada en la presente causa, y siendo la citación personal el llamamiento que hace la autoridad judicial, para que una persona comparezca ante ella con el fin de que se le haga saber sobre la diligencia o actuaciones judiciales que versan sobre ella, y siendo esta citación personal un medio garantista del derecho a la defensa y de una Tutela Judicial Efectiva, se revoca la citación de fecha 31/08/2021 practicada vía telemática según lo establecido en la Resolución N° 0005/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.Por los fundamentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y de garantizar el Principio de Igualdad Procesal y por tener la materia de citación y notificación un eminente carácter de Orden Público; ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de agotar la citación personal de la parte demandada, ciudadana MALLIBE PASTORA PEREZ MERLO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.517.486., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO:SE REPONE LA CAUSA al estado de practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadana MALLIBE PASTORA PEREZ MERLO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.517.486 de conformidad a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se ordena comisionar a unos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de que se procedan a practicar la citación personal de la referida ciudadana.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Año 208º y 159º. Sentencia N° 165. Asiento N° 10.
EL JUEZ SUPLENTE.
ABG.HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA.
ABG.YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:45 a.m; y se dejó copia.-
LA SECRETARIA.
ABG.YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
HARB/YFMS/LAQP.
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