REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KP02-O-2021-000003
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.641, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ALEXANDER CASAMAYOR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 154.802, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JOSE ALEJANDRO TORRES y FRANYELIS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.295.579 y 24.340.990, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos YUALNI MARIA CASTELLANOS MALDONADO y MARIA MERCEDES BLANCO TERAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 185.839 y 219.507, respectivamente, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN AMAPRO CONSTITUCIONAL.-
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO).-
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2021, suscrita por la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.641, y de este domicilio, asistida por el abogado ALEXANDER CASAMAYOR, inscrito en el IPSA bajo el No 154.802, quien es la accionante de autos, declarando expresamente lo siguiente sobre el Desistimiento de la Ejecución Forzosa en la presente demanda de la forma siguiente:
“…Desisto de la Ejecución Forzosa solicitada por mi persona en mi carácter de accionante en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, declarando expresamente mi voluntad de no querer continuar con este proceso, por haber sido restituidos los derechos Constitucionales conculcados, por lo que solicito el cierre y archivo de las presentes actuaciones…” (Cursiva del Tribunal)
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva del Tribunal)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Resaltado y Cursiva del Tribunal)
Por otra parte establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Resaltado y Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte antes señalada, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía AMPARO CONSTITUCIONAL y le fueran restituidos los derechos Constitucionales conculcados, asimismo encontrándose las partes a derecho y siendo que la presente acción se encuentra en etapa de ejecución forzosa donde la parte accionante deja constancia que le fueron restituidos sus derechos constitucionales.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte que tal requisito no es indispensable por cuanto en el presente caso se presentó la parte actora asistido de abogado y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL iintentado por la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ, contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TORRES y FRANYELIS VARGAS, todos (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia No: 164 Asiento No:51.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO
LA SECRETARIA
Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
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