REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Diciembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 169º

ASUNTO: KP02-O-2021-000145
PARTE QUERELLANTE: Firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de Marzo del año 2007, inserto bajo el N° 54, Tomo 6-B; R.I.F: V074448271, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.444.827; y la Firma Mercantil SUPER CAFÉ EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo del año 2014, inserto bajo el N° 28, Tomo 41-A, R.I.F: J-403937826, en la persona de su Presidente ciudadana DIGNA PASTORA PAEZ OVIEDO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.705.268 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito debidamente en el I.P.S.A., bajo el N°: 57.046, y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONADAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 19 de Agosto del año 2003, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 35-A, en la persona de su Presidente y representante legal ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° 7.410.124.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCESAL

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentado en fecha 22 de Diciembre del año 2021, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional, en fecha 23/12/2021.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte querellante a través de su Apoderado Judicial expuso, que sus representadas son “arrendatarias” cada una de ellas, de dos (2) locales comerciales situados en el Centro Comercial SUPERFERIA, cuya dirección es la Avenida 20 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguido el primero de ellos; con el NUMERO 04, en el nivel planta baja, entrada a mano derecha, donde funciono la firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, dedicada a la comercialización de prendas de vestir, bisutería, quincallería y papelería en general. Y el segundo de los nombrados, conformado por una CARRETA (MUEBLE), con un área aproximada de 6,60 Mts.2, igualmente situado en el Nivel Planta Baja, entrando a mano izquierda, al lado del ascensor, cuya actividad económica es la venta de alimentos, golosinas, dulces y cafetín en general, correspondiente a la empresa SUPER CAFÉ EXPRESS, C.A.

Asimismo, arguyó que el día lunes 21 de Junio del año 2021, a eso de las 10:00 de la mañana, el personal de ambos negocios se presentaron a su lugar de trabajo como cotidianamente lo hacían cada día, siendo sorprendido con la novedad que el Centro Comercial SUPERFERIA, se encontraba totalmente cerrado, con todas las puertas tipo Santa María abajo y sus respectivos candados, quedando todos ellos desconcertados al igual que los dueños de los negocios ya mencionados y del resto de los negocios que laboran como arrendatarios en ese conocido centro comercial, toda vez que se trataba de la “semana flexible” decretada por el Ejecutivo Nacional, en la cual obviamente todos los establecimientos de la zona en general se encontraban abiertos al público.

Del mismo modo, alegó que esta situación de atropello de los derechos de todos esos comerciantes, la cual quedó documentada tanto en fotos, como en videos, testigos y en la Inspección Extrajudicial, su representados y gran parte de los afectados se dirigieron en reiteradas oportunidades a la representante legal de la Administradora CONADA, C.A., ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRGAE, a fin de exigirle una explicación a tamaña violación de sus derechos como comerciantes y si existía alguna “orden judicial” que justificara dicho abuso, excusándose simplemente con el falso y absurdo argumento que el motivo del cierre se divido al serio problema de los servicios básicos, como son el agua y la luz sumado a la falta de personal de mantenimiento y limpieza, pero para mayor supresa de todos aquellos comerciantes afectados, con la inclusión de sus defendidos la ciudadana administradora tuvo la “desfachatez” de imponerles como condición obligatoria para poder retirara su mercancía y mobiliarios de los locales arrendados el pago compulsivo del arrendamiento, cuota para el servicio de personal seguridad, servicios básicos, tales como corpolec, inter, publicidad y aseo, honorarios profesionales contables, entre otros, persistiendo dicha arbitrariedad hasta la presente fecha y por supuesto, descartando todo posibilidad de poder continuar su representada al igual que sus colegas en sus locales alquilados, situación injusta y por demás ilegal que ha continuado hasta la presente fecha, toda vez que el centro comercial SUPERFERIA continua cerrado. Es decir, existe un justificado “peligro” de daño inminente” para sus representados, con especial atención en esta época decembrina ya que de continuar inactivo en sus actividades comerciales es casi seguro que arruinaran sus finanzas sin posibilidad alguna de volver a recuperarse dado los compromiso económicos adquiridos, el estar desprovisto de sus mercancías e implementos y maquinarias de trabajo con que ganar el sustento diario de sufragar sus necesidades y las de sus familias, así como sal dar sus cuentas con los proveedores, entre otros compromisos.


-III-
ÚNICO.
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional, no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, y en el caso concreto el actor no ha hecho uso de las vías ordinarias, ni tampoco ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, siendo evidente que la vía ordinaria asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por otra parte es importante aclarar, que si bien es cierto nos encontramos en receso judicial por vacaciones decembrina, y todas las acciones en la Jurisdicción Ordinaria se encuentran suspendidas por tal motivo, no es menos cierto que ello no es imputable a los supuestos agraviantes.

Aunado a ello, es importante destacar que, el accionante ya había solicitado con anterioridad, tutela de amparo constitucional, con relación a los hechos en que se fundamenta la solicitud que dio inicio a esta causa judicial, el cual correspondió por sorteo el concomimiento de dicha causa a éste Juzgado, cuya nomenclatura fue signada con el Nro: KP02-O-2021-131, la cual se declaró inadmisible en fecha 09/12/2021, siendo apelada por el accionante, cuyo recurso fue signado con la nomenclatura KP02-R-2021-398, el cual cursó por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido, se evidencia por notoriedad judicial que dicho recurso fue desistido por el recurrente en fecha 20/12/2021, por lo que en esa misma fecha se impartió su respectiva homologación, lo que demuestra la falta de urgencia respecto a los hechos en que el actor fundamenta la presente solicitud del amparo constitucional.

En definitiva, se determina la carencia de mérito para tutelar mediante la vía extraordinaria de amparo constitucional la situación fáctica que expone el accionante de auto, por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente amparo. Así se establece.-

Finalmente y dada la naturaleza de la presente decisión, como bien lo ha determinado en forma pacífica la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento entorno al mérito de la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas presentadas, y así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la Firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA, y la Firma Mercantil SUPER CAFÉ EXPRESS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadana DIGNA PASTORA PAEZ OVIEDO, plenamente identificados anteriormente; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de diciembre del Dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Sentencia N°:173 Asiento N° 03.
EL JUEZ SUPLENTE



ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO

LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo, las 12:30 pm y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA