REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH02-O-2021-000116
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana, YESENIA BEATRIZ MENDOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.512.756, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados JOSE FILOGONIO MOLINA Y CARLOS JOSE DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 25.994 y 153.109 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ciudadanos FABIANA JOSEFINA ZUBILLAGA y JOAN ERNESTO AGÜERO PRADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.601.467 y V-13.408.248, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN AMAPRO CONSTITUCIONAL.-
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO).-
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2021, suscrita por la Ciudadana, YESENIA BEATRIZ MENDOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.512.756, y de este domicilio., asistida por los abogados JOSE FILOGONIO MOLINA Y CARLOS JOSE DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 25.994 y 153.109 respectivamente, y de este domicilio., quien es la accionante de autos, declarando expresamente lo siguiente sobre el Desistimiento de la acción en la presente demanda de la forma siguiente:
“… En dia de hoy (09) de diciembre del 2021, siendo la hora pactada entre las partes para verificar el cumplimiento de la obligación del petitum del AMPARO CONSTITUCIONAL, y con la comparecimiento de los Agraviados: Ciudadanos FABIANA JOSEFINA ZUBILLAGA, Titular de la cedula de identidad N° V-16.601.467, comunicación celular y WhatsaApp N° (0424) 5604640, correo electrónico zubillada.aguero@gmail.com, y el ciudadano JOAN ERNESTO AGÜERO PRADO, Titular de la Cedula de identidad N° V-13.408.248, comunicación celular y WhatsApp N° (0414) 5614765; y de su representante legal, plenamente identificado en autos, confirmamos de manera conjunta la habilitación de los servicios objetos de la perturbación que ocasiono la acción que hoy día, se solventa objeto de salvo las acciones que pudiéramos ejercer si continua los hostigamientos contra mi núcleo familiar, en consecuencia solicito la devolución de los documentos originales consignados y se ordena expedir copias certificadas de todo el expediente …” (Cursiva del Tribunal)
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva del Tribunal)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Resaltado y Cursiva del Tribunal)
Por otra parte establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Resaltado y Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte antes señalada, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía AMPARO CONSTITUCIONAL y le fueran restituidos los derechos Constitucionales conculcados, y visto que en el escrito de fecha 09/12/2021 deja constancia que le fueron restituidos sus derechos vulnerados, estando a derecho las partes.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte que tal requisito no es indispensable por cuanto en el presente caso se presentó la parte actora asistido de abogado y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL iintentado por la Ciudadana, YESENIA BEATRIZ MENDOZA HERNANDEZ, contra los ciudadanos FABIANA JOSEFINA ZUBILLAGA y JOAN ERNESTO AGÜERO PRADO, todos (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales consignados y se ordena expedir copias certificadas de todo el expediente, una vez quede definitivamente firme la decisión.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia No: 169 Asiento No:14.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO
LA SECRETARIA
Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha, siendo las 10:29 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
HARB/YFMS/DAYBELIS
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