REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre del dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2019-000485
PARTE ACTORA: JANETH JACKELINE SÁNCHEZ DE BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.542.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PRISCO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 48.119.
PARTE ACCIONADA: NOÉL JOSÉ BARAZARTE DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.542.137.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del escrito de apelación interpuesto, en fecha 16/10/2019, por el abogado Prisco Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 48.119, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ DE BARAZARTE, identificada en el encabezado; contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 08/10/2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-F-2019-000119.
DEL AUTO APELADO
El ocho (08) de octubre del 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas en la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2019-000119, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

• De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción a las descritas con los ordinales 5 y 6 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron impugnadas oportunamente por la parte actora en su escrito de contestación de la demanda (Vid. fs. 114 al 116), por lo cual si la intención de la parte es servirse de las documentales previamente señaladas, ha debido hacerlo conforme a las pautas del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia las documentales ut supra, se niega su admisión en apego a lo estatuido en el artículo 398 in fine por ser manifiestamente ilegal su promoción en el presente juicio.
• De la Inspección Judicial: Promovida en el capítulo II. De la lectura del escrito de promoción de pruebas se observa de una simple lectura del mismo es promovido a los fines de insistir en la validez de unas documentales, de lo cual en principio pareciera que el promovente se refiere a que pretende hacer valer unas documentales que fueron impugnadas en su oportunidad, al respecto considera esta Operadora de Justicia invocar lo establecido en la doctrina en esta oportunidad el maestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche (2.009) en su obra Còdido de Procedimiento Civil, Tomo III, Editorial Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C., Caracas (Pág. 319) asienta:

“ Si la copia fuere impugnada podrá pedirse el cotejo o confrontación (Art. 1.385 CC) con el original u otra copia anterior certificada. La comparación entre ambas la hará el juez mediante «inspección ocular» o mediante peritos designados por el juez…La comparación o cotejo será sufragada por el promovente de la copia impugnada, ya que ésta es quien tiene la carga de solicitar el cotejo de visu o pericial”. (Subrayado de este Juzgado).

Aunado a ello, el artículo 429 eiusdem, señala:

“La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado Nuestro).

De lo expuesto tanto por la doctrina procesal patria como nuestra legislación Adjetiva Civil, se desprende que la parte al momento de promover el presente medio de prueba lo hace de forma errónea como una vía para hacer valer en juicio unos documentos impugnados por su adversario, con lo cual si su aptitud procesal estaba destinada a ello ha debido solicitar su cotejo conforme a las pautas del artículo 429 in fine. En consecuencia resulta manifiestamente ilegal su promoción conforme a las pautas de la norma in comento, por lo que se niega la admisión del medio de prueba, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

• De la Exhibición de Documento: Capítulo III. Estudiado la técnica procesal con la cual la parte promovente de la prueba se verifica que a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil la parte omite hacer mención de un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que la parte a quien se le solicita su exhibición se halla o se ha hallado en su poder, razones suficiente para que este Tribunal de conformidad con el artículo 398 eiusdem declare inadmisible, el presente medio probatorio promovido por ser manifiestamente ilegal su promoción.
• De las Pruebas de Informes:Se admite la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este tribunal, ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, los fines de que informe acerca de lo solicitado en el escrito de prueba. Líbrese oficio.
Con relación a la prueba de informe descrita en el Capítulo V, en la cual solicitan oficiar al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, a los fines de “…informe a este Tribunal si efectivamente la empresa mercantil objeto de este pleito AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A. aseguro a la demandante, en que condición lo hizo, el estatus que tenía, si cotizaba al Seguro Social y el tiempo que estuvo activa la misma…” este Tribunal considera que la misma es manifiestamente impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento civil, dado que la presente causa se ventila por motivo de partición de bienes de la comunidad conyugal conforme al auto de admisión de fecha 14/03/2.019, no pudiendo apreciarse con el medio promovido a priori algún hecho relevante en la presente causa conforme a las afirmaciones de las partes en la presente litis…Sic”.

La apelación se escuchó en un solo efecto, como consta de auto de fecha 21/10/2019, ordenando que se expidieran las copias certificadas que indicara la parte y las que indicara el Tribunal, a los fines que fueren enviadas a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y al que le correspondiere conocer, decidiera el recurso interpuesto (Folios Nro. 21 y 22). Correspondiéndole por distribución, en fecha 09/03/2020, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dándole entrada el 08/10/2021, y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes, el día 22/10/2020.
En fecha 13/05/2021, el ad quem ordenó remitir el asunto a la U.R.D.D. Civil, para que fuere redistribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud que mediante la Resolución Nº 2020-0024, de fecha 09/12/2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le suprimió la competencia en materia Civil, encontrándose el asunto en etapa de sentencia fuera de lapso (Folio 28).
Correspondiéndole conocer a esta alzada, en fecha 07/06/2021, dándosele entrada el 10/06/2021, advirtiéndose que hasta que no constara vía correo electrónico la solicitud de reanudación de la causa, no se procedería a fijar el lapso correspondiente (Folios 29 y 30); dejándose constancia, mediante auto de fecha 27/06/2021, que el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de reanudación de la causa vía correo electrónico, y posteriormente consignó el escrito correspondiente ante la U.R.D.D. Civil, en fecha 22/06/2021, siendo recibido por este Superior en fecha 26/07/2021, e igualmente se dejó constancia que el asunto se encontraba fuera del lapso para dictar y publicar sentencia.
El primero (01) de diciembre del corriente año, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito solicitando que esta alzada declinara su competencia y remitiera las actuaciones para acumularlas al recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva (Folio 34).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en la que se suspende el procedimiento, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Visto que el recurso de autos se trata de una apelación contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha dictado en fecha 08/10/2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-F-2019-000119, juicio por partición de comunidad conyugal, incoado por la ciudadana JANETH JACKELINE SÁNCHEZ DE BARAZARTE contra el ciudadano NOEL JOSÉ BARAZARTE DURÁN, supra identificados, y que del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante ante esta alzada en fecha 02/12/2021, donde solicitó que esta alzada declinara la competencia en virtud que “…la interlocutoria apelada produce gravamen irreparable por haber negado a mi representada el derecho a utilizar medios probatorios legalmente promovidos, lo que influye el mérito de la causa y por cuanto el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva cuenta con la totalidad del Expediente sustanciado en primera instancia (KP02-F-2019-119) y envuelve al Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria, es por lo que solicito que el Tribunal Decline su competencia…Sic”; así como de la revisión del supra referido asunto principal a través del sistema informático IURIS 2000, se evidencia que en éste, ya se dictó sentencia definitiva y fue ejercido contra ella recurso de apelación, que originó el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2021-000319, el cual cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, con el fin de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, tal como lo señaló la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 29-09-2004, Exp. 02-129, al establecer: “…“…Tal como claramente se desprende del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y el artículo es taxativo, a la cual se acumulará aquella. Esta previsión tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión tanto las interlocutorias no decididas como la apelación definitiva del a quo y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios…Sic”; doctrina ésta que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 291 Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…Sic”; y en virtud del planteamiento supra señalado por la parte recurrente, se declina la competencia de la presente incidencia signada con la nomenclatura KPO2-R-2019-000485 a favor del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea acumulado al recurso KP02-R-2021-000319, en virtud de ser éste el juez de cognición de la apelación de la sentencia definitiva en el asunto principal signado en dicho tribunal con la nomenclatura KPO2-R-2021-000319; ordenándose en consecuencia la remisión del presente cuaderno a dicho tribunal, y así se decide.
Finalmente, este Juzgador deja constancia, que el retardo procesal evidente en esta incidencia es atribuible al ad quem inicial tal como fue explanado supra en la narrativa de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2019-000485, contentivo de la apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08/10/2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por cuanto de la revisión del supra referido asunto principal a través del sistema informático IURIS 2000, se evidencia que en dicho Superior cursa el recurso de apelación contra sentencia definitiva signado con la nomenclatura KP02-R-2021-000319, que se origina del asunto principal signado con la nomenclatura KP02-F-2019-000119.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente recurso, conforme a lo antes ordenado al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( 2:32 ) p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( 8).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm