REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) Diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000251
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.328.506 de este domicilio
ABOGADOS ASISTENTESDE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ALICIA FEBRES y MARIA SCARLET OLMETA, venezolanas, inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros 29.148 y 243.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:EDGAR HORACIO GIMENEZ ISARZA, UMELIA RAMONA ISARZA DE GIMENEZ, SOLKE ESTHER GIMENEZ ISARZA, SOLEY ESTHER GIMENEZ ISARZA, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA DE SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, JOHNNY RAFAEL VILLANUEVA ALAVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad V-15.264.824, V-3.478.671, V-11.783.212, V-13.083.389, V-3.086.150, V-3.089.532, V-7.407.640, V-7.407.680, V-7.435.743, V-12.702.052, V-6.461.894, V-20.469.490, V-26.556.708, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente controversia en virtud de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO presentada en fecha del 23 de julio del corriente año, ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos Civiles de esta Jurisdicción por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, supra identificado, actuando como heredero de la ciudadana VIOLETA SOCORRO VILLANUEVA HANDULE, debidamente asistido por las abogadas Luz Alicia Febres y María Scarlet Olmeta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.148 y 234.262 respectivamente; contra los ciudadanos EDGAR HORACIO GIMENEZ ISARZA, UMELIA RAMONA ISARZA DE GIMENEZ, SOLKE ESTHER GIMENEZ ISARZA, SOLEY ESTHER GIMENEZ ISARZA, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA DE SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, JOHNNY RAFAEL VILLANUEVA ALAVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad V-15.264.824, V-3.478.671, V-11.783.212, V-13.083.389, V-3.086.150, V-3.089.532, V-7.407.640, V-7.407.680, V-7.435.743, V-12.702.052, V-6.461.894, V-20.469.490, V-26.556.708, respectivamente, arguyendo los siguientes hechos y consignando los siguientes medios probatorios: contrato notariado de compra-venta de Bienes Inmuebles y documento privado de reconocimiento como un heredero más de la Sucesión de FELIPE HANDULE HATEN

Que “…Nuestro representado suscribió un documento privado de reconocimiento como un heredero más de la Sucesión de FELIPE HANDULE HATEN, donde las partes han expresado de mutuo, común y cordial acuerdo de fecha 16 de Octubre del año 2013, donde se a nuestro representado el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, como un heredero más del de cujus FELIPE HANDULE HATEN, así como también de los causantes PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE Y LEYSIS VILLANUEVA HANDULE…sic”
Que “…En fecha 05 de marzo de 2021 fue realizada ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, un documento de Opción de Compra y Venta de un Inmueble perteneciente a la sucesión de FELIPE HANDULE HATEN, que fue debidamente autenticado quedando insertado bajo el nro. 64, tomo 10, de los libros autenticados llevados por dicha notaria. Donde se evidencia que los otorgantes: EDGAR HORACIO GIMENEZ ISARZA, UMELIA RAMONA ISARZA DE GIMENEZ, SOLKE ESTHER GIMENEZ ISARZA, SOLEY ESTHER GIMENEZ ISARZA, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA DE SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, JOHNNY RAFAEL VILLANUEVA ALAVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA (…) en un acto antijurídico, viciado, fraudulento y de mala fe dan en opción a compra del 50% de un inmueble con las siguientes características Un inmueble compuesto por edificaciones construidas sobre un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 22 con calle 32 (…) de esta ciudad de Barquisimeto (…) el terreno mide VEINTISIETE CONCINCUENTA METROS (27.50 MTS) de frente por DECINUEVE METROS (19 MTS) de fondo constante de QUINIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (522,50MT2) Y DE CONSTRUCCION NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (955,73 MT2), cuyos Linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la carrera 22, que es su frente; SUR: Casa y Solar que es o fue de Víctor Rivero; ESTE: Casa y solar que es o fue de María Antonieta Valenzuela; y Oeste: Calle 32. Debidamente protocolizado bajo el Nro. 44, Tomo 1, Protocolo Primero. El terreno fue debidamente rescatado según documento registrado bajo el Nro. 61, Tomo 1, de fecha 22 de Julio de 1950. El referido inmueble consta de un edificio de tres plantas según se evidencia de título supletorio registrado en fecha 23 de Diciembre de 1952, bajo el Nro. 21, Tomo 1, Protocolo Primero. A una ciudadana extranjera de nacionalidad china de nombre SHAOMEI WEN, titular de la cedula de identidad E-84.410.024 (…) como claramente lo expresan en dicho documento notariado y en un cheque del banco exterior número 56-65613402…sic”
Que el demandante no fue notificado de dicha, carece de legalidad y de buena fe, ya que al ser reconocido por la sucesión de herederos no ha obtenido su correspondiente alícuota “…como lo reafirma el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el auto de fecha 10 de mayo de 2021, donde afirma que el expediente KH03-X-2000-79…sic”.
Que “… ocurrimos ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hacemos los ciudadanos EDGAR HORACIO GIMENEZ ISARZA, UMELIA RAMONA ISARZA DE GIMENEZ, SOLKE ESTHER GIMENEZ ISARZA, SOLEY ESTHER GIMENEZ ISARZA, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA DE SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, JOHNNY RAFAEL VILLANUEVA ALAVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, (…) por la nulidad del contrato de opción de compra venta (…) se estima la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLARDOS de Bolívares (Bs. 150.000.000.000,00), equivalente a tres billones de unidades tributarias (.3.000.000.000,00 UT)…sic”
De igual forma solicitó medidas cautelares para salvaguardar y garantizar los derechos de las partes y de tercero “…pedimos decretar las medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles constituidos por:
 Un inmueble compuesto por edificaciones construidas sobre un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 22 con calle 32, (antes calle Bruzual con calle Urdaneta), de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren (hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el terreno mide VEINTISIETE CONCINCUENTA METROS (27.50 MTS) de frente por DECINUEVE METROS (19 MTS) de fondo constante de QUINIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (522,50MT2) Y DE CONSTRUCCION NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (955,73 MT2), cuyos Linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la carrera 22, que es su frente; SUR: Casa y Solar que es o fue de Víctor Rivero; ESTE: Casa y solar que es o fue de María Antonieta Valenzuela; y Oeste: Calle 32. Debidamente protocolizado bajo el Nro. 44, Tomo 1, Protocolo Primero.El terreno fue debidamente rescatado según documento registrado bajo el Nro. 61, Tomo 1, de fecha 22 de Julio de 1950. El referido inmueble consta de un edificio de tres plantas según se evidencia de título supletorio registrado en fecha 23 de diciembre de 1952, bajo el Nro. 21 Tomo 1 Protocolo Primero.
 Una casa y su terreno propio ubicado al noroeste de Barquisimeto, ubicado en la carrera 22 con calle 36, el terrero mide QUNIENTOS TREINTA Y SESIS CON CINCUENTA Y CUATRO(536.54 MTS2) cuyos Linderos Particulares son los siguientes: NORTE: Con la carrera 22, que es su frente; SUR: Casa y Solar de Felipe HanduleHatem; ESTE: Calle 36; y Oeste: Casa y Solar que es o fue de Pablo Gómez. Debidamente protocolizado bajo el Nro. 84, tomo 2, Protocolo Primero. de fecha19 de agosto de 1941.
 Un inmueble ubicado en Barquisimeto, ubicado en la calle 36 de Barquisimeto, el terreno mide TREINTA METROS (30.00 MTS) de fondo por VEINTE METROS (20 MTS) de frente constante cuyo Linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la casa que es o fue de María Palencia SUR: La carrera 22; ESTE: Calle 36; y Oeste: Casa y Solar que es o fue de Pablo María Arriechi. Debidamente protocolizado bajo el Nro. 68, Tomo 1, Protocolo Primero. de fecha 19 de octubre de 1942.
 Un inmueble compuesto por una casa construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 36 entre 20 y 21, de esta Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el terreno mide CINCO CON NOVENTA Y SEIS METROS (5.96 MTS) POR TREINTA CON CUARENTA METROS (30.40 MTS) ,cuyos Linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terreno que ocupo Julio Yépez Yépez hoy ocupados por Felipe Nandule; ESTE: con terreno que ocupo Julio Yépez YépezOESTE: Calle 36. Que es su frente. Tiene data de posesión de fecha 09-03-1960, anotada bajo el Nro. 949, del libro Nro. 42 de Registros de Datas de Posesión y bajo el Nro. 157, letra P del Catastro de Ejidos, u Debidamente registrado bajo el Nro. 55, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 13 de agosto de 1966.
 Una casa y su terreno propio ubicado en la carrera 16 con calle 31, de Barquisimeto, el terreno mide VEINTINUEVE CON SETENTA METROS (29.70 MTS2) por CUARENTA METROS (40 MTS2) cuyos Linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con calle Regeneración; SUR: Casa y Solar de Cornelio Antonio Sánchez y Aponte; ESTE: Casa y Solar de Tomas Mendoza hoy de Manuel Felipe Alvarado; y Oeste: Plaza Roscio hoy parque infantil de por medio. Debidamente protocolizado bajo el Nro. 127, Tomo 1, Protocolo Primero. de Fecha 06 de diciembre de 1939.
 Una casa y su terreno propio ubicada en Barquisimeto, ubicada en la carrera 21, el terreno consta de 2 lotes con una extensión total que mide CUATRO CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA (457.30 MTS2)cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa y Solar que es o fue JULIAN DURAN RIVERO; SUR: Carrera 21, que es su frente; ESTE: Casa y Solar que es o fue de José Ramos García; y Oeste: Con edificio El tocuyo de Cipriano Colmenares sucesores…Debidamente protocolizado bajo el Nro. 167, Tomo 1, Protocolo Primero. de fecha 13 de marzo de 1937. El terreno fue rescatado al consejo municipal mediante documento registrado el día 17 de Julio de 1950, bajo el nro. 46, tomo 2, protocolo Primero…sic”.
En fecha 26 de julio del corriente año, se le dio entrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 3 de Septiembre del 2021 se dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al domicilio del demandado
En fecha 6 de Septiembre del 2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el cual el a quo arguyo lo siguiente:
“…Vista la pretensión intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.506 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados, LUZ ALICIA FEBRES y MARIA SCARLET OLMETA, Venezolanas, Inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo el los Nros. 29.148 y 234.262 respectivamente, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, le corresponde a este Juzgador analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 03 de Agosto de 2021, fecha en la cual se admitió la demanda, asimismo se observa que se recibió del demandante vía correo electrónico, diligencia mediante el cual solicitó que a través de un formato PDF sean citados los demandados, confundiendo claramente lo dispuesto en la Resolución 05 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que la Citación pude ejecutarse a través de los medios telemáticos, pero nunca excluir la compulsa, en virtud de que la misma cumple un peso importante en el proceso, ya que la Citación Personal es de estricto orden público. Igualmente se evidencia que no manifestó en el escrito enviado al correo institucional, la consignación de las respectivas copias simples, para su posterior certificación, aunado al hecho que el tribunal le asignó oportunidad procesal para consignar el escrito enviado al correo electrónico, ante de la URDD Civil Lara, para el Viernes 03 de Septiembre de 2021, no cumpliendo con lo requerido. En consecuencia, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIONDE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide, en consecuencia se acuerda levantar la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura KH02-X-2021-000041.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas…sic”.
En fecha 15 de Septiembre del corriente año la abogada María Scarlet Olmeta, supra identificada, asistiendo a la parte demandante presenta apelación de la decisión dictada por el a quo en fecha 06/09/2021, en la cual declaró la perención de la instancia; y vista esta diligencia el tribunal ordena oír la misma en fecha 27 de Septiembre del 2021, remitiendo el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a fin de la distribución respectiva en los tribunales Superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 30 de Septiembre del 2021, se recibe el presente expediente por esta alzada, dándosele entrada en fecha 4 de Octubre del corriente año de conformidad con el artículo 517 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 15 de Octubre de 2021, se dejó constancia que la parte demandante recurrente envió correo electrónico a este Superior, a fin de se le autorizara a presentar su escrito de informes, el cual fue recibido en físico por la URDD Civil en esa fecha, quien lo presento a esta alzada en fecha 25/10/2021.
En fecha 21 de Octubre del 2021, se dejó constancia que el día 19 del mismo mes y año, venció el término para presentación de informes.
En fecha 3 de Noviembre del 2021 se dejó constancia que en fecha 02/10/2021 venció el lapso para presentar escrito de observaciones.

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Motiva
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida, en la cual fue declarada la perención breve de la presente causa, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha determinar, si los hechos aducidos por el a quo para declarar dicha perención ocurrieron o no, y en el primer supuesto verificar, si éstos encuadran en los supuestos de hecho de la norma jurídica que consagra este tipo de perención y el resultado de ese análisis, compararlo con el de la recurrida para verificar si coincide o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos los siguientes hechos.
1. La demanda de autos fue interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva, titular de la Cédula de identidad N° 7.328.506, debidamente asistido por las abogadas María Scarlet Olmeta, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.262, el día 20-07-2021. En dicho libelo se dejó constancia de las direcciones en las cuales se citarían a los accionados.
2. El 3 de Agosto del 2021, el a quo admite la demanda de autos y establece a texto expuesto “…líbrese compulsa una vez conste en autos, copia del libelo de la demanda y del presente auto de admisión sobre cuaderno de medidas…sic”
3. En fecha 3 de septiembre del 2021 el alguacil del a quo, Ciudadano Pedro José Villegas, diligenció ante el a quo así : “…dejo constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado. Es todo...sic”.
4. En fecha 6 de Septiembre del 2021 el a quo dictó la recurrida fundamentando:“(…)En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 03 de Agosto de 2021, fecha en la cual se admitió la demanda, asimismo se observa que se recibió del demandante vía correo electrónico, diligencia mediante el cual solicitó que a través de un formato PDF sean citados los demandados, confundiendo claramente lo dispuesto en la Resolución 05 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que la Citación pude ejecutarse a través de los medios telemáticos, pero nunca excluir la compulsa, en virtud de que la misma cumple un peso importante en el proceso, ya que la Citación Personal es de estricto orden público. Igualmente se evidencia que no manifestó en el escrito enviado al correo institucional, la consignación de las respectivas copias simples, para su posterior certificación, aunado al hecho que el tribunal le asignó oportunidad procesal para consignar el escrito enviado al correo electrónico, ante de la URDD Civil Lara, para el Viernes 03 de Septiembre de 2021, no cumpliendo con lo requerido. En consecuencia, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil…sic”.
Una vez establecidos los hechos procedemos a analizar en qué consiste la perención y cuáles son los requisitos de procedencia de la perención breve de 30 días establecidos en el artículo 267 ordinal °1 aplicada en el caso sub lite; a tales efectos tenemos, que el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, consagra el instituto de la perención la cual preceptúa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…sic”.
Sobre la primera interrogante como es en qué consiste la perención es pertinente traer a colocación lo establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia N° 0956 de fecha 01 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual señaló:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…) tal interrupción sigue produciendo efectos…sic”. (Vid http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/956-010601-00-1491%20.HTM)
Sobre los cuáles son los requisitos de procedencia de la perención base del ordinal °1 del artículo 267 del Código Adjetivo Civil Supra transcrito, es pertinente traer a colocación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0647, 970 de fecha 12-12-2006, la cual estableció:
“(…)El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
(…) Ahora bien, la corrección del preindicado error del a quo en la admisión de la demanda (…), generó, a su vez, dudas con respecto a las actuaciones que los accionantes debían cumplir dentro de los treinta días siguientes a la predicha oportunidad capaces de impedir la consumación de la perención, pues la forma procesal prevista para ello, como lo es, la consignación del dinero para pagar los gastos en que incurre el alguacil para lograr la citación, ya se había verificado (…) por parte de los accionantes y así lo hizo constar el Secretario del tribunal de cognición (…).
Al respecto, cabe aclarar, que si bien considerar puestos a la disposición del Alguacil los señalados recursos necesarios antes de la admisión de la demanda, constituye una alteración del orden legal establecido, no es menos cierto que en el sub iudice ello deviene presentado así, como consecuencia de la omisión cometida por el juez del primer grado del conocimiento, así al constar en el expediente que los accionantes habían ya consignado los predichos emolumentos, resulta indiscutible que se encontraban cumplidas sus obligaciones tendentes a gestionar la citación de los accionados, restando en ese sentido el cumplimiento de las inherentes al órgano jurisdiccional, por lo que mal pudo afirmar el ad quem lo contrario, declarando erróneamente, la perención de la causa, pues con tal proceder desconoció la referida forma procesal, generándose la violación del derecho a la defensa de los accionantes y desconociendo; además, que la accionante fue diligente al dejar constancia luego de admitida nuevamente la demanda, señalando haber entregado al alguacil el dinero necesario para sufragar los gastos de la citación. Así se decide.
Cabe insistir en esto último dicho, pues en modo alguno, podía el juzgador de alzada dejar de tomar en consideración tal diligencia de los accionantes del 25 de mayo de 2005, pues, insisten en el predicho cumplimiento de su obligación frente al Alguacil…sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ella, y dado a que la demanda del caso sub lite fue admitida al 3 de agosto del corriente año, y en virtud que el alguacil diligencio el día 3 de septiembre del mismo año: “… dejo constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado…”; pues en virtud de esta declaración no ha sido tachada por la parte contraria, se ha de tener por válido, que la recepción de tales emolumentos, fue hecha anterior a la fecha de dicha diligencia; todo lo cual obliga a concluir, que la parte actora conforme a la referida doctrina casacional, había cumplido con una de sus obligaciones tendientes a la citación de los codemandados; hecho éste que impide la ocurrencia de la perención breve de los 30 días y por ende solo a partir de la fecha de la referida diligencia comenzaría a transcurrir el lapso anual de la perención; por lo que al no haber tenido en cuenta el a quo este hecho y haberse limitado a que la parte no había entregado las copias del libelo y del auto de admisión de la demanda, para declarar la perención breve del ordinal 1° del artículo 267 supra transcrito; obliga a coincidir que no solo interpretó erróneamente la referida norma, sino desconoció la doctrina de la sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, haciendo procedente la apelación interpuesta contra la recurrida, revocándose la misma y ordenándole al a quo,continúe con la tramitación de la causa y así se decide.

Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO:CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogados LUZ ALICIA FEBRES y MARIA SCARLET OLMETA, venezolanas, inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros 29.148 y 243.262, respectivamente, en su condición de abogados asistentes del accionante FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro °V-7.328.506 contra la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró la perención de la instancia, revocándose en consecuencia la misma, ordenándosele al a quo continúe con la tramitación de la causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.

El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 00:00 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 0.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/sm