REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000117
PARTE ACTORA: CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.883.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RONDON OLIVARES, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.095.
PARTE DEMANDADA: JIMENEZ ESCALONA RITO ANTONIO, JIMENEZ DE QUINTERO ELSA JOSEFINA, JIMENEZ ESCALONA FELIX FERNANDO, JIMENEZ DE MENDOZA GUILLERMINA DEL CARMEN, JIMENEZ ESCALONA CANDELARIO DE JESUS, JIMENEZ ESCALONA ROBERTO ABELARDO, JIMENEZ DE MOLINA FRANCISCA RAMONA, JIMENEZ ESCALONA YONNY RAFAEL y JIMENEZ ESCALONA PEDRO PABLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.875.840, V-6.576.699, V-6.576.656, V-7.453.705, V-7.464.984, V-9.575.834, V-9.575.835, V-13.644.909 y V-7.641.000, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, Abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.186.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 26 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, signado con el alfanumérico KP02-V-2017-003141, tramitado por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, contra los ciudadanos JIMENEZ ESCALONA RITO ANTONIO, JIMENEZ DE QUINTERO ELSA JOSEFINA, JIMENEZ ESCALONA FELIX FERNANDO, JIMENEZ DE MENDOZA GUILLERMINA DEL CARMEN, JIMENEZ ESCALONA CANDELARIO DE JESUS, JIMENEZ ESCALONA ROBERTO ABELARDO, JIMENEZ DE MOLINA FRANCISCA RAMONA, JIMENEZ ESCALONA YONNY RAFAEL y JIMENEZ ESCALONA PEDRO PABLO, dictó fallo al tenor siguiente:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAL la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, en contra los ciudadanos JIMENEZ ESCALONA RITO ANTONIO, JIMENEZ DE QUINTERO ELSA JOSEFINA, JIMENEZ ESCALONA FELIX FERNANDO, JIMENEZ DE MENDOZA GUILLERMINA DEL CARMEN, JIMENEZ ESCALONA CANDELARIO DE JESUS, JIMENEZ ESCALONA ROBERTO ABELARDO, JIMENEZ DE MOLINA FRANCISCA RAMONA, JIMENEZ ESCALONA YONNY RAFAEL y JIMENEZ ESCALONA PEDRO PABLO todos identificados en el encabezado de esta sentencia
SEGUNDO: No habiendo quedado demostrado los daños y perjuicios demandados los mismos se declaran sin lugar y en consecuencia no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se establece…”

En fecha 09 de marzo de 2020, la Abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 15 de junio de 2021 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordeno remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 03 de septiembre de 2021, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 04 de octubre de 2021, se evidencia en autos que la parte demandada presento escrito de informe y que la parte demandante no presento ni por si ni por medio de su apoderado escrito alguno, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 25 de octubre de 2021, el tribunal dejo constancia que en fecha 15/10/2021 venció el lapso para las observaciones, y visto que ninguna de las partes presentó escrito; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de noviembre de 2017, se inició el presente juicio, mediante formal demanda que interpuso el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, señalando en el libelo que es presidente de la Sociedad Mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 52, Tomo 90-A, RM 365, de fecha 10 de Agosto de 2016; Alegó el demandante que en el año 2017, surgió la necesidad de adquirir a título personal con algunos de sus socios un galpón o depósito para almacenar el café ya adquirido, por lo que en agosto de ese mismo año 2017 contacto a los ciudadanos Jiménez Escalona Rito Antonio, Jiménez De Quintero Elsa Josefina, Jiménez Escalona Félix Fernando, Jiménez De Mendoza Guillermina Del Carmen, Jiménez Escalona Candelario De Jesús, Jiménez Escalona Roberto Abelardo, Jiménez De Molina Francisca Ramona, Jiménez Escalona Yonny Rafael y Jiménez Escalona Pedro Pablo, ut-supra identificados, quienes forman parte de la sucesión RAFAEL CRISPIN JIMENEZ y CANDIDA ROSA ESCALONA DE JIMENEZ (fallecidos). Seguidamente, refirió el actor que los demandados le ofrecieron un inmueble ubicado en la población de Sanare, el cual posee un área de terreno de Doscientos Setenta y un con ochenta y seis metros cuadrados (271,86 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quince con Noventa Metros (15,90 Mts) con inmueble propiedad de Ramón Segundo Escalona]; SUR: Once con Noventa Metros (11,90 Mts) con avenida Bolivar; ESTE: Tres líneas, la primera de cuatro con treinta y cinco metros (4,35 Mts), la segunda de uno con setenta y ocho metros (1,78 Mts) y la tercera de diez con treinta y siete metros (10,37 Mts), con inmueble propiedad de María Virginia Sequera y/o Freddy Antonio Aguilar; OESTE: Dieciséis con sesenta y tres metros (16,63 Mts), con propiedad de Antonio José Pineda; ubicado en la avenida 4 Simón Bolívar entre calle 10 “La Democracia y calle 11 “Unión”, parroquia Pio Tamayo, Sanare Estado Lara, cuyos datos constan en levantamiento parcelario certificado bajo el N° catastral 130101040222U01 de fecha 21 de julio de 2015, por la Dirección de Gestión Urbana y Rural y Coordinación de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco. Así mismo, Alegó el accionante que luego de varias conversaciones tanto personales como via correo electrónico y telefónica que mantuvo con los demandados, fijaron inicialmente un precio de venta del inmueble ut-supra identificado, por un monto de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) el cual fue reformulado y aceptado en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), haciendo la parte accionada, entrega de todos los documentos necesarios para la redacción de la venta y posterior protocolización del documento de venta. Refiere el actor en el libelo de la demanda que la negociación fue participada a los socios de la empresa CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A, quienes tenían el mismo interés del demandante. Expone también el actor, que el monto aceptado de venta del inmueble fue cancelado a través de la sociedad mercantil arriba mencionada con la venta del café que tenían acopiado, por un monto al del mercado que representaba para el día dos (02) de agosto de 2017 la cantidad de 652,17 quintales por el precio de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,00) el quintal, equivalente a la cantidad de trescientos seis millones, quinientos diecinueve mil, novecientos bolívares (Bs. 306.519.900,00) los cuales estaban destinados a la cancelación de la venta de dicho inmueble y a las adecuaciones y mejoras del mismo. En este punto, resalto la parte actora que el café aquí mencionado estaba destinado para ser ofrecido en venta para el mes de Noviembre del mismo año 2017 al precio del mercado, representado en la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) el quintal. Alegó la parte accionante, que la negociación de la venta del inmueble ut-supra identificado era un hecho y que detentaba el dinero en su cuenta personal, obtenido éste de la venta del café; por consiguiente, giró instrucciones al abogado Freddy Rondón Olivares, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.095, para que efectuara la redacción del documento de compra-venta, quedando de acuerdo por última vez con las partes que la totalidad del precio se cancelaria al momento de la protocolización de dicho documento. Expone el demandante en su libelo, que una vez cumplido con lo antes mencionado, se dirigieron al Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Edo. Lara en fecha 22 de agosto de 2017, donde le emitieron comprobante N° 1023 fijando la protocolización para el día 25 del mismo mes y año; en consecuencia, la Oficina del Registro Público expidió en fecha 28 de agosto de 2017 hoja de revisión y planilla N°00084260, contentiva de la forma 33, referente a la declaración de pago y enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas. En virtud de la manifestación de voluntad de los vendedores y lo exigido por la Oficina Subalterna de Registro, la parte actora procedió a emitir nueve (09) cheques librados en fecha 22 de agosto de 2017 contra la cuenta corriente N° 0108-2418-46-0100036834 que posee el banco provincial, identificados con los Nos. 00004661, 00004673, 00004659, 00004685, 00004698, 00004700, 00004713, 00004725, 00004737, por la cantidad de dieciséis millones, seiscientos setenta y seis mil seiscientos setenta y seis con 66/100 (Bs. 16.666.666,66) a favor de cada uno de los herederos vendedores, los que sumados dan en total el precio pactado por la venta que es de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00). Posteriormente, en fecha 28 de agosto, día fijado para la firma del documento por ante la oficina de registro público, expresa el demandante que el ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMENEZ ESCALONA, antes identificado, expreso en dicho acto no querer dar en venta, siendo esto causa paro no continuar con lo pactado, puesto que sin su firma no se podía realizar la culminación de la compra-venta y de este modo se vio truncada la negociación por parte de los vendedores. Finalmente, manifestó la parte accionante que la realización de la venta del café en tiempo anticipado por un valor menor al del mercado le ha causado un daño patrimonial, tanto a él como a sus socios. Ya derivada de esa venta, se tuvo una pérdida de Cuatrocientos diez millones ochocientos sesenta y siete mil cien bolívares (Bs. 410.867.100,00) y no adquirió el inmueble, incurriendo la parte demandada en un incumplimiento de contrato.

En fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual declara la extemporaneidad del acto de contestación a la demanda y hace constar que el lapso para su interposición precluyó en fecha 21 de mayo de 2018.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte Actora
Con el libelo de la demanda promovió:
-Original de la Hoja de Revisión emitida por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 25 de agosto de 2017. Se valora y aprecia como prueba de las gestiones de protocolización del documento, especialmente del contrato a registrar. Así se aprecia.-
-Formato de Contrato de compra-venta del inmueble descrito. Se aprecia como parte de los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión principal. Así se aprecia.-
-Copias de los Cheques de Gerencia por la cantidad de Dieciséis Millones, Seiscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Seis con 66/100 (Bs. 16.666.666,66) a nombre de cada uno de los vendedores. Las anteriores reproducciones fotostáticas se desechan del acervo probatorio, al no aportar nada al proceso.-
-Copia del levantamiento parcelario emitido por la Dirección de Gestión Urbana y Rural y Coordinación de Catastro. Se valora como parte de los recaudos registro público para la protocolización del documento. Así se valora.-
-Copias de las declaraciones sucesorales de los ciudadanos RAFAEL CRISPIN JIMÉNEZ y CANDIDA ROSA ESCALONA DE JIMÉNEZ. Se valora y se aprecia como prueba de legitimidad de los Litis consortes pasivos en el presente juicio. Así se valora.-
-Certificado de Solvencia Municipal emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Se valora como parte de los recaudos registro público para la protocolización del documento. Así se valora.-
-Original de la Solvencia de Pago emitida por Hidrolara C.A., oficina de Sanare Edo. Lara. Se valora como parte de los recaudos registro público para la protocolización del documento. Así se valora.-
-Original del Certificado de Solvencia emitida por CORPOELEC. Se valora como parte de los recaudos registro público para la protocolización del documento. Así se valora.-
-Original de la factura de pago de solicitud de solvencias emitida por Hidrolara C.A, Oicina Sanare Edo. Lara en fecha 13/07/2017. Se valora como parte de los recaudos registro público para la protocolización del documento. Así se valora.-
-Copia simple del documento de propiedad del inmueble. Se aprecia como parte de los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión principal. Así se aprecia.-
-Declaraciones y pagos para enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, forma 33 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Se aprecia como parte de los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión principal. Así se aprecia.-
Llegado el lapso probatorio provee:
-Cheques emitidos en fecha 22 de agosto de 2017, marcados con la letra “A”.
-Promovió y Reprodujo los documentos acompañados con el libelo de la demanda.
-Estado de cuenta emanado del Banco Provincial del N° 0108-2418-46-0100036834 marcado con la letra “B”.
-Publicación de Tribuna Jurídica 2016 de la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA, C.A., marcado con la letra “C”.
-Estado de cuenta emanado del Banco Provincial de la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA, C.A., marcado con la letra “D”.
-Testimoniales de los ciudadanos KENDY JOSÉ COLMENARES TORREALBA, LUIS EDUARDO AGUILAR MENDOZA y ALCIDES ANTONIO AGUILAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.070.079, V-11.580.748 y V-10.959.728.
-Confesión del ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA.
-Prueba de informes:
*A la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000 C.A., para que informara si en fecha 16/08/2017, mediante factura N° 000041 y 000042 adquirió de la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., la cantidad de 652,17 quintales de café verde y primera calidad por Bs. 71.738.700,00 y Bs. 37.173.690,00 respectivamente.
*Al banco provincial de Sanare Edo. Lara a fin de que informara si la cuenta N° 0108-2418-46-0100036834 pertenece al demandante y si para el día 22/08/2017presentaba un saldo favorable de más de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00)
*Al Registrador de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a fin de que informara si los días 18 al 22 de agosto del 2017 fue presentado para su revisión el documento que contiene la operación de compra-venta.
Las anteriores documentales de valoran y se aprecian como prueba documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
Pruebas promovidas por la parte Accionada
-Declaración Sucesoral de los ciudadanos RAFAEL CRISPIN JIMÉNEZ y CANDIDA ROSA ESCALONA DE JIMÉNEZ, acompañadas de copias certificadas de documentos de propiedad de los inmuebles que en ella se mencionan, marcada con la letra “A”. se valora como prueba de legitimidad pasiva de los codemandados para hacerse presente en el presente juicios. Así se valora.-
-Copia del correo francisca025@hotmail.com de la ciudadana FRANCISCA RAMONA JIMÉNEZ DE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.835, marcada con la letra “B”. Se desecha por cuanto no aporta nada al tema decidendum. Así se decide.-
-Copia Simple del artículo publicado por el diario El Impulso, marcado con la letra “C”. se desecha por cuanto no aporta nada al proceso.-
-Copia Simple del artículo elaborado por el diario El Impulso de fecha 10/12/2016, referido a los precios del quintal de café. Se desecha no aporta nada a lo controvertido en el presente juicio. Así se aprecia.-
-Prueba de informe al Registrador de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a fin de que informara si fue presentado y emitido el comprobante de pago signado con el N° 1023 de fecha 22/08/2017, y si en efecto lo expidió esa oficina de registro en fecha 28/08/2017, así como hoja de revisión y planilla N° 00084260. De la anterior se desprende la ratificación de los documentales consignado por el actor
-Prueba de informe a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a fin de que informara quien de los propietarios del inmueble objeto en el juicio autoriza ante esa alcaldía la tramitación de solvencias, boletín catastral, levantamiento parcelario e información del inmueble. Ya fue valorada con anterioridad. Así se aprecia.-
-Prueba de informe al SENIAT a fin de que informara si entre los recaudos exigidos por ese organismo algún tipo de autorización o documento poder otorgado por los propietarios del inmueble objeto de este juicio. Se valora como prueba del no consentimiento de los demandados sobre la venta. Así se aprecia.-
-Testimonio de los ciudadanos MARIA ENGRACIA FREITES DE MENDOZA, LINA MONICA CABRAL VIEIRA y DANNY RAFAEL BATENCOURT LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.398.705, V-11.595.246 y V-13.881.779. Respectivamente. De las anteriores se analiza que lo existe prueba de que todos los demandados estuvieran interesados en ejecutar la venta del bien inmueble. Así se aprecia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por el recurrente, esta juzgadora observa: El presente juicio se trata en un procedimiento ordinario, por demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentado por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión en contra de los ciudadanos RITO ANTONIO JIMÉNEZ ESCALONA, ELSA JOSEFINA JIMÉNEZ DE QUINTERO, FÉLIX FERNANDO JIMÉNEZ ESCALONA, GUILLERMINA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE MENDOZA, CANDELARIO DE JESÚS JIMÉNEZ ESCALONA, ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA, FRANCISCA RAMONA JIMÉNEZ DE MOLINA, YONY RAFAEL JIMÉNEZ ESCALONA Y PEDRO PABLO JIMÉNEZ ESCALONA, anteriormente identificados, que llega a esta alzada por recurso de apelación ejercido por la Abg. Rosangel Jiménez, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de informes delatando ante esta superioridad las razones por las que impugna el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en las cuales se desprende que el a quo debió constatar que en virtud de la contestación extemporánea los alegatos del pretensor eran ciertos, por cuanto a su decir “…no consta en el expediente prueba alguna que demuestre la participación de mis representados en reuniones preparatorias apara materializar las cláusulas del contrato de compra venta…” a su vez expuso la demandada recurrente que no se encuentran llenos los requisitos de validez del contrato, en virtud de que el mismo no se perfeccionó, considerándose entonces que posee vicios de consentimiento.

Al respecto, esta superioridad pasa a analizar si efectivamente el aquo en su fallo dejó sentado la suficiencia de los elementos probatorios aportados por el accionante para declarar parcialmente con lugar la demanda incoada, dada la imposibilidad de trabar la litis por existir un escrito de contestación extemporáneo. Conforme a lo antes expuesto, se puede apreciar de las actas procesales a priori que la parte actora no demostró con medios idóneos suficientes la voluntad como elemento constitutivo de todo contrato para exigir su cumplimiento, ni trajo elementos de convicción que demuestren la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Por lo que resulta traer a colación lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil que señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte impera el Artículo 254 eiusdem que:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar con lugar la demanda incoada, por prohibición expresa de la Ley. Así se precisa.-

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (subrayado del Tribunal).

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcrita, debe destacarse, que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineludiblemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal, que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma. Y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto, de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba, lo cual, no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia, en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil, en su artículo 1.354, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, en el caso sub lite se observa que la carga probatoria la tenía el actor de demostrar sus afirmaciones por cuanto al no haber contestación valida no hubo inversión de la carga probatoria, siendo que de las actas que cursan en el presente expediente y sobre todo de las actas de evacuación de testimoniales no se corrobora la voluntad de venta por parte de la totalidad de los litis consortes pasivos, hecho este que provoco la no suscripción del contrato de venta que cursa al folio 17 en virtud de ser necesario que para la protocolización y perfeccionamiento del mismo.

Asimismo esta alzada detecta que en el caso sub examine la Juez de instancia debió verificar si efectivamente los hechos alegados por el accionante fueron debidamente probados en el íter procesal, sin despegarse del norte que tiene el Juez como director del proceso en búsqueda de la verdad. Así se aprecia. Por otro lado observa y no puede dejar pasar por alto esta juzgadora de alzada que el a-quo al momento de dictar sus fallo, debe en lo sucesivo dejar claro la consecuencia jurídica o el efecto a que se contrae la declaratoria de su dispositivo a los fines de no generar confusión al justiciable, por cuanto solo se limitó a conceder un parcialmente con lugar de la pretensión sin aclarar la orden del mismo. Así se analiza.

En mérito de los razonamientos antes expuestos obliga a esta Superioridad a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosangel Jiménez y sin lugar la demandada de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, lo cual así quedara sentado en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, contra los ciudadanos JIMENEZ ESCALONA RITO ANTONIO, JIMENEZ DE QUINTERO ELSA JOSEFINA, JIMENEZ ESCALONA FELIX FERNANDO, JIMENEZ DE MENDOZA GUILLERMINA DEL CARMEN, JIMENEZ ESCALONA CANDELARIO DE JESUS, JIMENEZ ESCALONA ROBERTO ABELARDO, JIMENEZ DE MOLINA FRANCISCA RAMONA, JIMENEZ ESCALONA YONNY RAFAEL y JIMENEZ ESCALONA PEDRO PABLO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández