REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2003-000035
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 21 de enero de 2003, es recibido por este Tribunal el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELSY CRISTINA SANTELIZ, titular de la cédula de identidad número 4.070.880, asistida por el abogado JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.072, contra la COMISION LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA.
En fecha 23 de enero de 2003, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, siendo librado todo ello en fecha 14 de MAYO de 2003.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 26 de agosto de 2003, este Tribunal declaró SIN LUGAR, el recurso intentado por la Ciudadana ELSY CRISTINA SANTELIZ, contra la COMISION LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA.
Seguidamente en fecha 10 de octubre de 2003, se oye la apelación en ambos efectos, interpuesta por la parte recurrente remitiéndose el asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por último, en fecha 24 de octubre de 2019 se recibe nuevamente el presente asunto del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital bajo oficio N 2019-0694, en virtud de que en fecha 05 de octubre de 2007 declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a dos (02) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Seguidamente se archivó constante de dos (02) piezas, pieza uno (01) en trescientos siete (307) folios útiles y pieza dos (02) en doscientos trece (213) folios útiles.
La Secretaria,
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