REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2021
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2021-042
ASUNTO : 2JV-2021-042


SENTENCIA CONDENATORIA Nº 051-2021
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
LA JUEZA DE JUICIO: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABOG. EDYMAR QUINTERO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGESIMA QUINTA ABG. YUSSETH FUENMAYOR
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (10 meses de edad)
ACUSADO: HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, NACIONALIDAD: COLOMBIANA (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO: 28-08-1999. EDAD 20 AÑOS. PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DIRECCIÓN: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA.
2) NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V.-27.154.241. FECHA DE NACIMIENTO: 28/09/1999. EDAD: 20 AÑOS. PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA. DIRECCION: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CRISTIAN CARRASQUERO Y ABG. JOSE RIOS

DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el articulo 219 y 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate se procede a preguntar al Fiscal del Ministerio Publico, en su condición de representante de la victima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8 numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo de manera individual: solicito que sea privado.

El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Publico, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES


El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados: HENRY RAMON EPIAYU Y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con sus defensores las veces que lo desee y que no pueden comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o estén declarando, le preguntan seguidamente si están dispuesto a declarar, y de estarlo lo harán sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, a lo que los acusado libre de todo juramento respondieron: “No Deseo declarar”.


PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo (folio 62) contentivo de la causa en contra de los ciudadanos: HENRY RAMON EPIAYU Y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el articulo 219 y 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el articulo 219 y 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), exponiendo que: “Buenas tardes el día de hoy 12 de julio formalmente iniciaremos el juicio en contra de los ciudadanos Henry Ramón Epieyu Pushaina y Ninfa Carolina Polanco González, juicio este que se desarrollará conforme a los hechos donde aparece como víctima la niña Génesis del Carmen González Polanco de 10 meses de nacida, específicamente lo ocurrido en la fecha 28 de febrero del año 2020 cuando se recibió notificación de la doctora Olga Rivera presidenta del consejo de protección de niños niñas y adolescentes, quién refirió que en el hospital binacional 2 de la población de Paraguaipoa se encontraba una infante de aproximadamente 10 meses de nacida con signos evidentes de abuso sexual siendo el galeno de guardia en ese momento la doctora Virginia rincón Quién hizo revisión urgente de la niña la misma trasladada al hospital San Rafael del mojan donde fue atendida por la médico doctora Ana Gabriela Alosoi quien manifestó que la niña había fallecido pocos minutos después de su ingreso razón por la cual se le notificó vía llamada telefónica al eje de homicidios va se va guajira siendo atendidos por los funcionarios que se encontraban de guardia iniciada la investigación como fuere se realizó el respectivo reconocimiento legal y necropsia de ley por parte de los funcionarios adscritos al senamecf específicamente por la doctora Laura Contreras Cómo patólogo quién determinó que la causa de muerte fuera shock séptico infección del tracto genital vía anal objeto contundente introducido por el canal vaginal y anal siendo que las únicas personas estaban en ese momento por la hoy víctima fueron sus progenitores la ciudadana ninfa su progenitora fueron estas personas que se hallaron como responsables del atroz crimen cometido en contra de sólo una niña de 10 meses de edad a través de las pruebas que fueron debidamente promovidas fue en este proceso lograremos deslastrar del principio de presunción de inocencia a los hoy acusados de forma que se puedan condenar por la pena que la ley establece con la conformidad con lo establecido en el artículo que prevé el femicidio agravado para el autor de este terrible crimen y para su progenitora la ciudadana ninfa Carolina siendo ésta la que debió proteger en todo momento a la niña víctima la modalidad de dicho delito por comisión por omisión solicitud entonces se apertura en este momento y se proceda a la recepción de las pruebas correspondientes y se de inicio al correspondiente pase de juicio oral y reservado manteniéndose de esta forma la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera dictada desde el inicio del proceso durante el desarrollo de esta audiencia. Es todo.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Abril del 2020, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados: HENRY RAMON EPIAYU Y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el articulo 219 y 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), promoviendo las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
Declaración testimonial de la Dra. Laura Contreras, hepatóloga profesional adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses Maracaibo Estado Zulia.
Declaración testimonial de los Funcionarios: Detective Agregado KELVIN PAZ, Detective Jefe JOSUE MORENO, Detective Agregado José García y Detective Alexandra Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación Municipal de Paraguaipoa
TESTIMONIALES:
Declaración de la Dra. AURA RIVERO, adscrita al CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA.
Declaración de la Dra. VIRGINIA RINCON, adscrita al HOSPITAL BINACIONAL II DE LA POBLACION DE PARAGUAIPOA DEL ESTADO ZULIA.
Declaración de la Dra. ANA GABRIELA ALOISI, adscrita al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MOJAN DEL ESTADO ZULIA.
DOCUMENTALES:
-Acta de Investigación Penal de fecha 28/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Kelvin Paz, Detective Jefe Josué Moreno, Detective Agregado José García y Detective Alexandra Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación Municipal de Paraguaipoa
-Informe del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 28/02/2020, suscrita por la Dra. Aura Rivero, Consejera de Protección del Municipio Guajira del Estado Zulia.
-Informe Medico Provisional de fecha 28/02/2020, suscrito por la Dra. ANA GABRIELA ALOISI, adscrita al Hospital San Rafael del Mojan del Estado Zulia.
-Acta de Investigación Penal de fecha 29/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Kelvin Paz, Detective Jefe Josué Moreno, Detective Agregado José García y Detective Alexandra Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación Municipal de Paraguaipoa
-Acta de Investigación Penal de fecha 29/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Kelvin Paz, Detective Jefe Josué Moreno, Detective Agregado José García y Detective Alexandra Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación Municipal de Paraguaipoa
-Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso con Fijaciones Fotográficas de fecha 28/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Kelvin Paz, Detective Jefe Josué Moreno, Detective Agregado José García y Detective Alexandra Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación Municipal de Paraguaipoa
-Acta Nº 130, correspondiente a la Victima Génesis del Carmen González.
-Acta de Investigación Penal de fecha 28/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Jeremi de la Rosa, Inspector Neuro González, Inspector Lenin Gutiérrez Detective Agregado Walter Bracho y Detective Miguel Catari (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira.
-Acta de Investigación Penal de fecha 28/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Jeremi de la Rosa, Inspector Neuro González, Inspector Lenin Gutiérrez Detective Agregado Walter Bracho y Detective Miguel Catari (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira.
-Acta de Inspección Técnica de Cadáver No. 0784-20 de fecha 28/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Jeremi de la Rosa, Inspector Neuro González, Inspector Lenin Gutiérrez Detective Agregado Walter Bracho y Detective Miguel Catari (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira.
-Acta de Investigación Penal de fecha 28/02/2020, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jeremi de la Rosa, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira.
-Informe Medico Forense Nº 358-2454 de fecha 29/02/2020, suscrito por la Dra. Laura Contreras, Anatomopatologa Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 03 de Diciembre de 2020, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual como punto previo se declaró sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa de la acusada, se admitió totalmente la acusación, las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 07 de Julio de 2011, se le dio entrada a la causa en este Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándose el juicio oral para el día 05 de Agosto de 2021, lográndose su apertura el día 12-07-2021.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12 de julio de 2021, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos en la presente causa incoada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados: HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, NACIONALIDAD: COLOMBIANA (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO: 28-08-1999. EDAD 20 AÑOS. PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DIRECCIÓN: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V.-27.154.241. FECHA DE NACIMIENTO: 28/09/1999. EDAD: 20 AÑOS. PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA. DIRECCION: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el articulo 219 y 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó el discurso de apertura: “Buenas tardes el día de hoy 12 de julio formalmente iniciaremos el juicio en contra de los ciudadanos Henry Ramón Epieyu Pushaina y Ninfa Carolina Polanco González, juicio este que se desarrollará conforme a los hechos donde aparece como víctima la niña Génesis del Carmen González Polanco de 10 meses de nacida, específicamente lo ocurrido en la fecha 28 de febrero del año 2020 cuando se recibió notificación de la doctora Olga Rivera presidenta del consejo de protección de niños niñas y adolescentes, quién refirió que en el hospital binacional 2 de la población de Paraguaipoa se encontraba una infante de aproximadamente 10 meses de nacida con signos evidentes de abuso sexual siendo el galeno de guardia en ese momento la doctora Virginia rincón Quién hizo revisión urgente de la niña la misma trasladada al hospital San Rafael del mojan donde fue atendida por la médico doctora Ana Gabriela Alosoi quien manifestó que la niña había fallecido pocos minutos después de su ingreso razón por la cual se le notificó vía llamada telefónica al eje de homicidios va se va guajira siendo atendidos por los funcionarios que se encontraban de guardia iniciada la investigación como fuere se realizó el respectivo reconocimiento legal y necropsia de ley por parte de los funcionarios adscritos al senamecf específicamente por la doctora Laura Contreras Cómo patólogo quién determinó que la causa de muerte fuera shock séptico infección del tracto genital vía anal objeto contundente introducido por el canal vaginal y anal siendo que las únicas personas estaban en ese momento por la hoy víctima fueron sus progenitores la ciudadana ninfa su progenitora fueron estas personas que se hallaron como responsables del atroz crimen cometido en contra de sólo una niña de 10 meses de edad a través de las pruebas que fueron debidamente promovidas fue en este proceso lograremos deslastrar del principio de presunción de inocencia a los hoy acusados de forma que se puedan condenar por la pena que la ley establece con la conformidad con lo establecido en el artículo que prevé el femicidio agravado para el autor de este terrible crimen y para su progenitora la ciudadana ninfa Carolina siendo ésta la que debió proteger en todo momento a la niña víctima la modalidad de dicho delito por comisión por omisión solicitud entonces se apertura en este momento y se proceda a la recepción de las pruebas correspondientes y se de inicio al correspondiente pase de juicio oral y reservado manteniéndose de esta forma la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera dictada desde el inicio del proceso durante el desarrollo de esta audiencia. Es todo.
Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “Buenos días esta defensa es representación de mis patrocinados Ninfa Polanco y Henry Pushaina se encargará a lo largo de este debate demostrar la inocencia de mis representados por cuanto los mismos no cometieron los hechos plasmados por la vindicta pública por lo contrario se encargará de demostrar que los mismos fueron víctimas de la mala investigación realizada por el ministerio Público ella lo manifestaba hace rato que ellos eran los únicos que estaban encargados de la protección de la niña en fase de investigación se solicitó que se hiciera un estudio socioeconómico de las personas que vivían dentro de la vivienda de esta persona allá hay 9 personas más que viven con relación a la niña ciertamente ellos son los responsables legales de la niña pero ambos como se demostró en la fase de investigación trabaja y ellos dejaban al cuido a la niña a su madre entonces aparte de que hay varias personas que están encargadas de la niña también se promovio ya posteriormente se verificará una constancia del hospital al que hace referencia la doctora donde se le hizo consulta previa a la niña 15 días antes de que se suscitaron los hechos allí se verificaba que ella estaba sufriendo de una infección vaginal bastante grave más sin embargo doctorado quisiera que usted aplique el principio de equidad a lo largo del juicio para que se pueda demostrar la inocencia de mis patrocinados es todo”.
En este estado, se impuso al acusado HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, NACIONALIDAD: COLOMBIANA (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO: 28-08-1999. EDAD 20 AÑOS. PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DIRECCIÓN: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito imputado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio: “No deseo declarar, es todo”.
Asimismo, se impuso a la acusada NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V.-27.154.241. FECHA DE NACIMIENTO: 28/09/1999. EDAD: 20 AÑOS. PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA. DIRECCION: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito imputado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio: “No deseo declarar, es todo”.
En fecha 15-07-2021, SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-02-2020 Suscritos por el funcionario KELVIN PAZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA. INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL 2021, A LAS NUEVE HORAS (09:00AM) DE LA MAÑANA.
En fecha 22-07-2021, Se escucho la testimonial, del Funcionario: DETECTIVE JOSUE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Zulia Sub-Delegación Paraguaipoa, quien expuso: Cuando nosotros nos encontrábamos en nuestras labores de servicio estábamos de guardia en la delegación paraguaipoa se presentó la directora de protección de niñas informando que había ingresado una bebé por una presunta violación un abuso sexual por dicha información nosotros nos trasladamos a verificar la información a lo que llegamos a sitio fuimos atendidos por una doctora quien nos manifestó que había ingresado una bebé que tenía 10 meses de nacida lo cual. presentaba infección en su parte y por una presunta violación, al ver la condición de la bebé se armó una comisión ahí mismo nos trasladamos en una unidad que nos prestó el apoyo poli guájira y una ambulancia y nos fuimos la comisión para trasladarla a la ciudad de Maracaibo para el universitario para que fuera bien atendida, al momento en que nosotros nos estamos trasladando la bebé empieza a presentar complicaciones lo cual el paramédico al ver su condición dijo que la bebé necesitaba que la te dieran urgentemente lo cual nos trasladamos al hospital el CDI más cercano que es el del mojan ahí nos atendieron los galenos de guardia, evaluaron la bebé y posterior a eso falleció manifestando que la bebé al momento de ser ingresada ya ella había fallecido, Posterior a eso le informamos a la base central de homicidios informando que había una bebé que había fallecido que habían aperturado el procedimiento y posterior retornamos. al día siguiente se trasladó la comisión dónde se traslada a a la medicatura forense dónde se encontraba la bebé para verificar el resultado que arrojo la bebé lo cual el resultado por el médico forense que la atendió fue que la bebé de 10 meses presento shock séptico e infección del tracto genito anal por un objeto contundente introducido en el canal anal y vaginal. Entonces la bebé falleció por un objeto contundente que fue introducido, posteriormente se le informo a la fiscal y se hizo la detención de los ciudadanos, ES TODO.
SEGUIDAMENTE ELFUNCIONARIO JOSUE MORENO PROCEDE A DAR TESTIMONIO SOBRE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Este es el acta de dónde está el detective agregado Kelvin paz comisario Ramiro Ramírez y el detective agregado José Cohen dónde hace mención que se trasladan hacia la medicatura forense para verificar dicha información de porque fue la causa de muerte de la bebé dónde después que fueron entrevistados por el médico forense dio los resultados a los funcionarios y el resultado que el médico forense dice lo que le leí ahorita que es una bebé de 10 meses de nacida que presento shock séptico e infección del tracto genital anal por objeto contundente introducido en el canal anal y vaginal, ES TODO
Seguidamente El funcionario Josué Moreno Procede A Dar Testimonio Sobre La Siguiente Actuación En El Acta De Investigación Penal: Dicha información fue corroborada dónde se determinó según el protocolo forense la necropsia se logra la detención seguidamente de los ciudadanos. por tal motivo porque se presume. ES TODO.
En fecha 29-07-2021, Se escucho la testimonial, del Funcionario: Inspector Neuro González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Zulia Sub-Delegación Paraguaipoa quien expuso: Efectivamente estaba yo como jefe de la base de homicidios guajira con sede en la subdelegación del mojan CICPC el mojan y se tuvo conocimiento mediante llamada de un oficial de poliguajira sobre el ingreso de una infante de 10 meses de nacida en el hospital San Rafael del mojan, la participación de la comisión de la base como tal fue el levantamiento del cadáver y el traslado del mismo a la morgue de medicatura forense, en esa misma acta se deja constancia de que se efectuó llamada telefónica o tuvimos conocimiento de que la subdelegación paraguaipoa CICPC paraguaipoa inicio las averiguaciones por cuánto ellos mantuvieron conocimiento de que había fallecido la infante y practicaron la aprehensión de los ciudadanos acá presentes el ciudadano Henry Epiayu y Nilfa Polanco, no fuimos nosotros los que practicamos la aprehensión, simplemente hicimos el levantamiento del cadáver y el traslado del mismo a la morgue de medicatura forense. ES TODO.
Seguidamente se procede a escuchar la siguiente documental siendo esta el acta de investigación penal de fecha 28 de febrero de 2020 inserta en el folio veintiuno (21) donde expone lo siguiente: en el expediente se realiza aparte de un acta de investigación penal donde se dejan plasmadas todas las diligencias realizadas por una comisión desde que sale de la oficina hasta que regresa a la misma cuando se trata del levantamiento de un cadáver se hace un acta adicional dónde solamente se habla del levantamiento del cadáver en si y simplemente es como un refuerzo de lo que ya dije anteriormente. es todo seguida mente el funcionario Josué Moreno procede a dar testimonio sobre la siguiente actuación en el acta de investigación penal: dicha información fue corroborada dónde se determinó según el protocolo forense la necropsia se logra la detención seguidamente de los ciudadanos, por tal motivo porque se presume, es todo
Se escucho la testimonial, del Funcionario: INSPECTOR LENIN GUTIÉRREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2020 INSERTA EN EL FOLIO DIECINUEVE (19). Seguidamente, la ciudadana secretaria solicita al alguacil que haga comparecer a el INSPECTOR LENIN GUTIÉRREZ, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “A nosotros nos informaron para ese momento que se encontraba una niña en el hospital del mojan tenemos nuestra base en la misma formación y que había sido trasladada por funcionarios de poliguajira y con una comisión del cicpc, hablamos con la galeno y realmente ingresamos a la sala donde se encontraba la víctima y pudimos concretar que ciertamente de presentaba esa anomalía que dictaba la galeno para ese momento, posteriormente se práctico el levantamiento se trasladó hacia la morgue se tuvo comunicación con los funcionarios de la sube delegación paraguaipoa quiénes ciertamente informaron que se había aperturado una averiguación por uno de los delitos implementados en la LOPNNA por el niño niña y adolescente y que se encontraban dos personas aprehendidas por dicho hecho. ES TODO
En fecha 05-08-2021, SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 29-02-2020 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE JOSUE MORENO, DETECTIVE AGREGADO KELVIN PAZ Y DETECTIVE ALEXANDRA SUAREZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA. INSERTA EN EL FOLIO OCHO (08) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día JUEVES DOCE (12) DE AGOSTO DEL 2021, A LAS NUEVE HORAS (09:00AM) DE LA MAÑANA.
En fecha 12-08-2021, SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-02-2020 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR NEURO GONZALEZ, INSPECTOR LENIN GUTIERREZ, DETECTIVE AGREGADO WALTER BRACHO, DETECTIVE AGREGADO JEREMI DE LA ROSA , DETECTIVE MIGUEL CATARI ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA,EJE DE HOMICIDIOS BASE GUAJIRA. INSERTA EN EL FOLIO VENTIUNO (21) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL 2021, A LAS NUEVE HORAS (09:00AM) DE LA MAÑANA.
En fecha 02-09-2021, SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO. INSERTA EN EL FOLIO TRECE (13) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día JUEVES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DEL 2021, A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 09-09-2021, SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA INFORME MEDICO DE FECHA 28-08-2020 SUSCRITO POR LA DRA. ANA GABRIELA ALOISI. INSERTA EN EL FOLIO VENTIDOS (22) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL 2021, A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 16-09-2021, SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA INFORME DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE FECHA 28-02-2020 SUSCRITO POR LA DRA. VIRGINIA RINCON. INSERTA EN EL FOLIO TRES (03) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día JUEVES VENTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL 2021, A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 23-09-2021, se escucho el testimonio de la Funcionaria ALEXANDRA SUAREZ FUENTES DETECTIVE AGREGADO ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA, quien expuso lo siguiente: “El año pasado nosotros tuvimos un caso donde nos informaron en el despacho paraguayo en el hospital de paraguayo había ingresado una niña con síntomas de fiebre, diarrea, nosotros nos dirigimos hasta el sitio porque se presumía que la niña había sido violada, por los vecinos, este nosotros nos dirigimos hasta el cdi de Paraguaiopa cuando llegamos allí efectivamente nos atendieron los médicos donde nos informaron que la niña, tenía en sus partes íntimas el ano y su parte vaginal, la tenía inflamada, nosotros procedimos a revisar a la niña, como nosotros no somos el área especializada de medicatura forense, físicamente nosotros vimos que la niña, había surgido alguna violación, pero nosotros vinimos agarramos a la niña la llevamos hasta el hospital universitario, pero no llegamos antes de tiempo sino que llegamos fue al mojan, porque la niña estaba muy grave cuando llegamos al hospital el mojan cuando los médicos quisieron atenderla, también la revisaron para saber que tenía la niña ya había fallecido, no nos dio tiempo de llegar hasta acá, el hospital universitario, pero efectivamente los doctores dijeron que la niña había sufrido una violación, tanto en paraguayo nos habían informado de eso, nosotros mismo nos dimos cuenta, llegamos al hospital y allí también se dieron cuenta, lo que hicimos fue que inmediatamente que la niña fallece, llamamos al área de homicidios Maracaibo, van a buscar a la niña y se la llevan, le hacen su Medicatura forense y todo y se detecta que la niña efectivamente fue violada por sus partecitas, el ano, su parte vaginal, y la niña falleció, esa fue me actuación yo me traje a la niña de Paraguaipoa hasta el universitario, pero no nos dio tiempo de llegar y llegamos fue al mojan porque ya la niña iba grave, cuando llegamos allí la niña fallece, efectivamente la niña en sus partes íntimas tenía sus partecitas, uno dio cuenta porque tenía su partecitas gruesas pues, del tamaño de un pene como se dice pues. ES TODO.
Se escucho la testimonial, del Funcionario: INSPECTOR LENIN GUTIÉRREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2020 INSERTA EN EL FOLIO DIECINUEVE (19). Seguidamente, la ciudadana secretaria solicita al alguacil que haga comparecer a el INSPECTOR LENIN GUTIÉRREZ, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “A nosotros nos informaron para ese momento que se encontraba una niña en el hospital del mojan tenemos nuestra base en la misma formación y que había sido trasladada por funcionarios de poliguajira y con una comisión del cicpc, hablamos con la galeno y realmente ingresamos a la sala donde se encontraba la víctima y pudimos concretar que ciertamente de presentaba esa anomalía que dictaba la galeno para ese momento, posteriormente se práctico el levantamiento se trasladó hacia la morgue se tuvo comunicación con los funcionarios de la sube delegación paraguaipoa quiénes ciertamente informaron que se había aperturado una averiguación por uno de los delitos implementados en la LOPNNA por el niño niña y adolescente y que se encontraban dos personas aprehendidas por dicho hecho. ES TODO
Se escucho la testimonial, del Funcionario: MIGUEL CATARI TECNICO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA, QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INSPECCION DE CADAVER NRO 748-2020 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2020 INSERTA EN EL FOLIO VENTITRES (23) Seguidamente, la ciudadana secretaria solicita al alguacil que haga comparecer al funcionario MIGUEL CATARI a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “Al momento que nos notificaron sobre el cadáver que fue una actuación de la sub delegación paraguayo, nos dijeron que el occiso se encontraba en el hospital San Rafael del Mojan, al momento que la comisión se trasladó con dichos funcionarios, al momento de identificar el occiso, la niña y al momento de hacerle la inspección corporal se pudo evidenciar que la niña tenía una hematoma en la región del pómulo izquierdo, asimismo tenía laceraciones en la parte íntima del ano y la vagina, por lo mismo se trasladó a la morgue de aquí de la ciudad de Maracaibo y al momento de llegar aquí se le hizo la misma inspección, ES TODO
Se escucho la testimonial del funcionario JEREMY DE LA ROSA DETECTIVE AGREGADO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA, QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2020 INSERTA EN EL FOLIO VENTISIETE (27) DE LA PRESENTE CAUSA Seguidamente, la ciudadana secretaria solicita al alguacil que haga comparecer al funcionario JEREMY DE LA ROSA a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: Mi actuación en el procedimiento fue el levantamiento del cuerpo donde se le realizo la necropsia por la Dra Laura Contreras, donde arrojo como la causa de muerte shock séptico por infección de tracto genérico por objeto contundente introducido por el canal del ano y vaginal, la misma presentaba lesiones antiguas en sus partes, es todo
En fecha 30-09-2021, se escucho la testimonial DRA VIRGINIA RINCÓN MEDICO INTEGRAL TIPO I, QUIEN SUSCRIBE EL INFORME MEDICO DEL HOSPITAL NACIONAL DE PARAGUAIPOA, quien expuso: Buenos días, el día 28 de febrero del 2020, me encontraba de turno en horas de la tarde, llego al cuerpo de guardia la recién nacida con su mama, ella llega con un cuadro de dificultad respiratoria, es valorada y se le decide colocar hidrocortisona que es un medicamento esteroide para ayudarla con dicha dificultad respiratoria, se le solicita a la mama un yelco y el mismo medicamento, el cual lo trae y se precede a canalizarle la vía a la bebe y no es posible canalizarla debido a que la ni; a se encontraba deshidratada, tenía una deshidratación severa, estaba febriosa tenía alta la temperatura corporal en el momento y se veía en malas condicione, varios profesionales intentaron canalizarle la vía y no fue posible , los licenciados me informan y yo me acerco a donde está la bebe nuevamente y le indico un medicamento vía intramuscular, entonces se desviste a la bebe y todo lo demás para suministrarlo, y es allí donde nos damos cuenta que su parte genital presentaba el cambio de coloración como quemadura por roce y enrojecimiento en sus partecitas y otras áreas, la niña estaba en malas condiciones entonces me facilitan el número de la de protección de niños y allí le informamos el caso del que estaba pasando ya que en el mismo mes había pasado algo similar, entonces estábamos alerta con eso mismo, allí se le hizo su referencia a la bebe para que pudieran llevarla a otro centro asistencial ya que allí no somos especialista, donde hubiera un pediatra y la remitimos al tribunal santa fe del mojan. ES TODO.
Acto seguido la DRA VIRGINIA RINCÓN PROCEDE A INTERPRETAR EL INFORME MEDICO SUSCRITO POR LA DRA ANA GABRIELA ALOISE ADSCRITA AL HOSPITAL DEL MOJAN. “Examen físico, paciente en malas condiciones clínicas, deshidratada, febril, tequineica, con moderada palidez cutánea y mucosa, cabeza normocefalica, fontanela anterior deprimida, ojos hundidos, pupilas mediatricas activas a la luz, se observa laceración cornéales en ambos globos oculares, se evidencia asimismo hematoma en región cigomática izquierda, cuello móvil sin aumento de volumen, tórax asimétrico hiperexpansible murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares sin agregados, ruidos cardiacos sin soplo, abdomen blando depreciable no se palpa visceromegalias, ruidos hidioaerios positivo, resto del examen no valorable, extremidades simétricas sin edema eutróficas se observan hematomas en ambos miembros superiores posterior a venopuncion se observa canal vaginal y diámetro del ano aumentado de tamaño con presencia de secreción de color verdosa en ambos, fétida de moderada a abundante cantidad no se evidencia sangrado, neurológico paciente estuporosa examen no valorable, Glasgow 3 puntos, se hace abordaje inicial, se le coloca 0,2cc de diclofenac intramuscular y se intenta canalizar vía perifica sin poderse lograr, se le coloca oxigenoterapia mientras se prepara la ambulancia para referirla, la paciente presenta una fibrilación ventricular sin pulso a las 8:00pm se realiza RCP básico y avanzado luego de 3 desfibrinaciones se declara hora de muerte a las 8:20pm. ES TODO”
En fecha 25-03-2019, se presenta la siguiente INCIDENCIA, los acusados a través de su defensor Privado solicita se juramente a otro abogado al Dr. José Finol, indicando “Esta defensa solicita formalmente a este tribunal se oficie a los órganos de prueba a los fines de que comparezcan al presente juicio Es todo.
En fecha 14-10-2021, se escucho la testimonial DRA VIRGINIA RINCÓN MEDICO INTEGRAL TIPO I, QUIEN SUSCRIBE EL INFORME MEDICO DEL HOSPITAL NACIONAL DE PARAGUAIPOA, quien expuso: El día 28 de febrero del año pasado yo recibí una llamada telefónica de la doctora Chacin del hospital Binacional de Paraguaipoa creo que eran como las 5 de la tarde, no estaba de guardia ese día por cierto, me llaman del hospital de Paraguaipoa y me dice que presuntamente estaba una niña abusada sexualmente, yo veo a la chica y veo a la doctora y fue un desastre total porque habían muchos funcionarios yo me puse muy nerviosa porque era el segundo caso que tenia desde el mes de febrero, que pasa yo escuché cuando la doctora dijo para que le pusieran una inyección a la niña y una inyección que creo que el papá la fue a buscar, la compro y regreso con la inyección pero no se le pudo poner la inyección a la niña endovenosa porque estaba muy desnutrida la chica entonces la desesperación que teníamos tanto la doctora, yo como consejera y la gente que estaba allá era que se nos estaba muriendo no sabíamos si era por desnutrición no puedo dictaminar si fue abuso sexual o no porque la doctora supuestamente era abuso sexual, pedimos la ambulancia y se la llevan a la ambulancia y yo llamo al CDI para que le den oxígeno porque que es lo que pasa que las ambulancias allá no tenían oxígeno y la niña se nos estaba muriendo en los brazos, llegan al CDI le dan un poquito de oxígeno y sigue la ambulancia, yo de allí no supe más nada, le voy a ser franca yo llegue al CICPC llorando porque yo sabía que no iba a llegar, cuando yo estoy en el CICPC ya la ambulancia iba lejos, yo decía dios mío me va a dar algo, el comisario Añez estaba allá por cierto y me dijo doctora vénganse para acá para atrás, me dan agua me soplaron y todo porque me dio una crisis de nervios porque era el segundo caso que tenia en menos de dos meses y de allí no supe más nada, luego en la noche me llamaron y me dijeron doctora la niña falleció llegando al hospital del mojan osea no llego viva al hospital del mojan eso es todo lo que tengo que decir. ES TODO
En fecha 21-10-2021, se presenta la siguiente INCIDENCIA, los acusados a través de su defensor Privado solicita se juramente a otro abogado al Dr. José Finol, indicando: Esta defensa solicita formalmente a este tribunal se ratifique su solicitud y se inste a los órganos de prueba a los fines de que comparezcan al presente juicio Es todo
En fecha 28-10-2021, se presenta la siguiente INCIDENCIA, los acusados a través de su defensor Privado solicita se juramente a otro abogado al Dr. José Finol, indicando: Esta defensa solicita formalmente a este tribunal se ratifique su solicitud y se inste a los órganos de prueba a los fines de que comparezcan al presente juicio Es todo
En fecha 29-10-2021, se escucho la testimonial de la Dra. SILVANA FERNANDEZ MEDICO FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA QUIEN INTERPRETARA NECROPSIA DE LEY SUSCRITA POR LA DRA. LAURA CONTRERAS, quien expuso: La suscrita doctora Laura Contreras anatomopatologo forense vecina de este municipio sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho para reconocer el cadáver de una infante que en vida se llamo génesis del Carmen González Polanco, cumplo en informar lo siguiente, el día 29 de febrero del 2020 a las 8:30am en la morgue forense de esta ciudad practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley Número 286-2020, el cadáver de sexo femenino de 10 meses de edad, raza wayu piel morena, contextura normosomica, talla de 74cm de estatura, cabello negro liso, corto, ojos abiertos, pardos, dientes acorde a su edad, tórax simétrico, abdomen plano, genitales externos normo configurados, extremidades simétricas, livideces fijas en declive dorsal y rigidez en fase de resolución y quién identificado resultó ser quien en vida se llamo génesis del Carmen González Polanco, a la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató, data de muerte entre 15 a 20 horas, examen interno hematoma y excoriaciones en tracto genital y anal, himen perforado, secreción vaginal amarillenta fétida, coloración amarillenta de piel y mucosas, cianosis peribucal, cabeza hueso de la base y bóveda craneales sin lesiones macroscópicas que describir encéfalo congestivo, cuello órgano supra e infrahioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir, tórax hidrotórax 500cc, arcos costales esternón, clavículas y columna dorsal indemne, árbol tracobronquial sin secreciones, pulmones armados aumentados de tamaño congestivo consistencia cauchosa, corazón con petequias subendocardicas, aorta toraxica indemne, abdomen ascitis 400cc, estómago con contenido hemorrágico, hígado aumentaba de tamaño congestivo, vaso congestivo aumento de tamaño, friable, riñón congestivo, asas intestinales con contenido fecal, aorta abdominal y columna lumbar indemnes, pelvis vejiga urinaria vacía, pelvis ósea indemne, tracto genital anal excoriaciones y hematomas en mucosa genital y anal, himen perforado, disminución de pliegues de región anal ( lesiones antiguas), extremidades sin lesiones macroscópicas que describir, causa de muerte shock séptico, infección del tracto genital anal, objeto contundente introducido en Canal vaginal y anal. ES TODO.
A CONTINUACIÓN, EN ESTA MISMA FECHA DE CONFORMIDAD CON EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE DA LA PALABRA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE EXPRESEN CADA UNA DE ELLAS SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, ADVIRTIENDO A LAS MISMAS QUE NO PODRÁN HACER USO DE ESCRITOS, SALVO EXTRACTOS DE CITAS TEXTUALES DE DOCTRINA O DE JURISPRUDENCIA PARA ILUSTRAR AL TRIBUNAL.
SE PROCEDIÓ A ESCUCHAR EN PRIMER TERMINO A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EN FORMA SUCINTA RELATÓ SUS CONCLUSIONES: siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 343 del código orgánico procesal penal una vez cerrado el debate de este juicio oral y reservado en la causa que se le siguiera a los ciudadanos Henry Ramón epiayu y Nilfa Carolina Polanco González en la ocasión de la muerte de la niña génesis González Polanco de 10 meses de nacida. haciendo un análisis del acontecimiento de este juicio dejamos constancia que se inició por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal paraguaipoa quien en fecha 28 de febrero de 2020 aproximadamente a las 8 de la noche recibieron la notificación por parte de la doctora aura Rivero presidenta del consejo de protección del niño, niña y adolescente quien manifestó que se encontraba una infante de aproximadamente 10 meses atendida por el Galeno de guardia la doctora Virginia rincón quien luego de examinar a la niña la misma fue trasladada hasta el hospital San Rafael del Mojan donde fue atendida por la doctora de guardia Ana Gabriela quien manifestó que la niña había fallecido pocos minutos después de su ingreso razón por la cual se notificó de manera telefónica al cicpc para el levantamiento respectivo del cadáver. durante el desarrollo del debate se logró escuchar el testimonio tanto de funcionarios actuantes como de las personas que recibieron de primera mano a la niña víctima al momento de ser reportado el hecho, entre ellos recordemos a la doctora Virginia quien efectivamente compareció ante esta sala en fecha 28 de febrero del año 2021 recordando que ella recibió a la niña por encontrarse ese día de guardia que presentaba una evidente dificultad respiratoria por lo que se le solicito a su progenitora a la hoy acusada algunos medicamentos entre ellos un yelco, cortisona, ella lo trajo pero nunca se le logro tomar la vía a la niña por el estado en el que ella se encontraba, se solicito que fuera trasladada a un centro de salud con mejor atención pero ella recuerda que pudo evidenciar que en sus partes íntimas había enrojecimiento y lesiones por roce, ella fue quien notificó debidamente al consejo de protección para que apersonara y se iniciará el procedimiento respectivo por haber una sospecha de abuso sexual en ese momento. ciertamente la propia consejera de protección la doctora aura Rivero compareció ante esta sala en fecha 14 de octubre del año 2021 y refirió que efectivamente el día 28 de febrero recibió una llamada del hospital binacional de paraguaipoa, cuando ella llego verifico que había una niña víctima de abuso sexual, ella escucho cuando la doctora pidió que se le inyectaran unas medicinas y los papás salieron por ellas para traerlas, no dio tiempo ni de inyectarla porque había muchos funcionarios del cuerpo policial cicpc como del cuerpo de policial del municipio guajira, buscaron en el CDI oxígeno y se la llevaron en una ambulancia para trasladarla con la orden de que fuera llevada al hospital del mojan. efectivamente recordemos que en fecha 29 de octubre de 2021 fue la patóloga Silvana Fernández quien interpretará la necropsia de ley suscrita por la doctora Laura González quien efectivamente atendió el cadáver de la niña génesis González Polanco de 10 meses en fecha 29 de febrero realizó la respectiva necropsia de ley, dejando inclusive constancia específica de todas y cada una de las lesiones que la niña presentaba en su nivel genital y ano rectal diciendo que al momento de la evaluación tenia de 15 a 20 horas la data de la muerte y que además había en su estómago contenido hemorrágico producto específicamente del abuso reiterado al que fue sometida, había borramiento parcial de los pliegues en la región anal, es decir un borramiento una disminución de los pliegues que inclusive había en el tracto genital y anal escoriaciones que corresponden con la introducción de objeto duro Romo semejante a palo dedo o pene en erección y que fue de larga data y de forma reiterada, fue eso lo que específicamente causo la muerte de la niña puesto que la causa de muerte que fuera determinada una vez evaluadas todas las lesiones que presentó fue shock séptico con infección del tracto genital anal producida por objeto contundente introducido en el Canal vaginal y anal, quedó claro durante el debate que esas lesiones única y exclusivamente fueron producidas por la introducción de un objeto duro y Romo, también quedó claro que nos tratamos de una niña de solo 10 meses de edad que no tenía la posibilidad de valerse por sí misma, quedó claro que las personas que tenían bajo su responsabilidad el cuidado y la protección de esa niña son exclusivamente sus padres hoy acusados y que hubo nada que hiciera que el ministerio público en su tesis presentada dudará que está acción fue cometida específicamente por estos ciudadanos, tanto así que fue la misma patóloga la que nos explico que la resolución de esa causa para que esa niña llegará a morir tuvo que tener días antes de resolución esa enfermedad, es decir una infección que fue contraída por la introducción que nunca fue tratada, hubo inclusive salida de sustancia purulenta amarillenta por su cavidad vaginal y anal que al momento de realizarse el aseo propio a una niña de 10 meses era evidente que la madre debía notar que algo estaba pasando, nunca reporto en ninguna autoridad que su niña estuviera siendo manipulada de alguna forma, tampoco se dirigió ni al consejo de protección, ni busco ayuda en el caso de que le faltará algo para su niña siendo que quedó claro que en el sector donde ellos residen es decir en el municipio guajira de cuenta con aldeas dónde a los niños de escasos recursos se les proporciona de alimentación y de medicina lo cual tampoco los progenitores de la víctima buscaron para procurar la mejoría de su niña, pudimos probar efectivamente que la niña fue muerta a consecuencia del abuso sexual al que fue sometida y que ese abuso no solo ocurrió una vez , que ocurrió innumerables veces en reiteradas oportunidades y con el objeto semejante a pene en erección puesto que el grado de abuso sexual que presentó era correspondiente perfectamente con un pene. siendo que con estos hechos que fueran debidamente debatidos por las partes en estás audiencias pudimos comprobar y deslastrar del principio de inocencia a ambos acusados por lo en razón de esto solicito a este tribunal se imponga la pena correspondiente por la comisión del delito de femicidio agravado previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con respecto al ciudadano Henry Ramón epiayu y con respecto a la ciudadana Nilfa Carolina Polanco González la comisión del delito de femicidio agravado en la modalidad de comisión por omisión previsto y sancionado en el artículo 219 ambos con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente cometido estos hechos en perjuicio de la niña génesis del Carmen González Polanco de solo 10 meses de nacida, por lo que consecuentemente solicito se decrete de mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y que este tribunal en atención a la evaluación propia de todas y cada una de las pruebas que fueran debidamente presentadas y evacuadas dicte la sentencia condenatoria que por ley establece nuestra Constitución y nuestras leyes especializadas y que no quede impune la muerte de una pequeña niña de solo 10 meses que en su corta vida solo sufrió la peor de las desgraciadas que puede sufrir una mujer, el hecho de ser abusada sexualmente y no ser protegida por sus progenitores. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. CRISTIAN CARRASQUERO quien expone sus conclusiones: “buenas tardes a todos los presentes observando cómo ha sido el debate oral y reservado por la presunta comisión del delito de femicidio en contra de los ciudadanos mencionados en acto como lo es Nilfa Carolina Polanco y Henry Ramón Epiayu, en vista del transcurso del debate que se ha realizado en contra de mis defendidos no se logró demostrar primero y principal el tipo de objeto el cual menciona la patóloga como lo establece la medicatura forense ya que habla de un objeto más no se demostró el tipo de objeto ni se encontró evidencia física que son necesarias y pertinentes para poder demostrar la responsabilidad de los hoy acusados en actas. si bien podemos observar en las actas realizadas por la Virginia rincón del hospital de paraguaipoa la cual refiere y menciona el momento en el cual la ciudadana Nilfa llega al hospital con la niña si la ciudadana Nilfa hubiese tenido un percance o sospechara de lo sucedido doctora yo creo que no se hubiese dirigido a ningún centro de hospital al contrario cuando ellos por su costumbre buscarían la manera de como dialogar o buscar la manera de solventar lo sucedido, en este caso mi defendida no tenía ningún tipo de conocimiento a lo que se estaba enfrentando ese día ya que la niña estaba al cuidado de su mamá los días que ella tenía de labores como sabemos el pueblo wayuu es un pueblo muy humilde y muy escaso en la parte económica y es por lo que está defensa sin tanto criterio y sin tanto dar mención en vista de que no se pudo visualizar ningún tipo de denuncia en contra de mi defendido por abuso sino que hoy se trata de femicidio en vista del artículo 58 el cual refiere el maltrato hacia la mujer por cualquier tipo de lesiones las cuales la niña no presento ningún tipo de lesión física que pudiera mostrar que había sido maltratada dando fe de la inocencia de mis defendidos, está defensa solicita que se le otorgue la libertad ya que nuestra república bolivariana de Venezuela los delitos son. Esta defensa solicita la libertad de mi defendido en vista de que no se logró demostrar ningún tipo de evidencia o algún tipo de elemento físico que son útiles y necesarios para poder demostrar la culpabilidad de mi defendido Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YUSSETH FUENMAYOR HIZO USO DE LA REPLICA manifestando lo siguiente: “quedó evidenciado del debate realizado que si tal como refiere la defensa que no hubo ninguna denuncia le recuerdo que ese tipo de delitos son de acción pública, no necesitamos ningún tipo de denuncia para iniciar lo que a simple vista pudo ser notado tanto por la doctora que recibiera a la víctima al momento de ser llevada hacia el centro de salud como por la propia consejera de protección quien fue la que alertó a las autoridades tal como nuestra ley establece. refiere la defensa que como pudo haberla llevado la madre si ella sospechara de algún abuso eran tan evidente las lesiones que la niña presentaba que era imposible que como mujer no pudiera ella verificar que algo estaba pasando, eso no paso ese día que murió la niña y eso venía pasando desde hace mucho tiempo atrás por eso desencadenó en la niña una sepsis que fue producto de la infección que ocasionó la introducción del pene en ambas zonas tanto genital como anal, eso quedó definitivamente probado puesto que en esta sala escuchamos a viva voz a cada una de las personas que tuvo contacto directo con la niña y explicaron con detalle todas las lesiones que esa niña había presentado, se verifico y no hubo en ninguna parte algún registro de que su madre hubiese hecho algún tipo de reporte por sospechar que alguien abusaba de su hija, tampoco hubo constancia en ninguno de los cuerpos policiales en los que se identificara la ciudadana Nilfa como denunciante sobre los hechos en contra de su menor hija, quedó evidenciado de que eran ellos las únicas personas que tenían bajo su responsabilidad a la niña fallecida. Es todo. SE LE PREGUNTA A LA DEFENSA SI HARA USO DE SU DERECHO A LA CONTRA REPLICA, RESPONDIENDO QUE SI, DE SEGUIDA SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABOG. CRISTIAN CARRASQUERO: ciudadana juez quiero dejar bien claro que al momento de que la ciudadana Nilfa se dió cuenta de lo sucedido en contra de la infante no dio chance a qué la ciudadana se pudiera tomar la decisión de colocar la denuncia o se abriera un proceso de investigación ante lo sucedido ya que fueron aprehendidos al instante de que la niña fallece en el hospital San Rafael del mojan, también quiero dejar bien claro que al momento de que la señora Nilfa al darse cuenta de la situación que presentaba la niña y el rango de enfermedad que padecía fue que se tomó la decisión de llevarla al hospital ya que la niña no estaba a su cuidado y lo reitero porque la señora se encontraba en viaje por motivo de labores como tal ya que es un pueblo muy humilde la cual lamentablemente los padres tienen que salir a sus labores como tal para suministrar el ingreso económico y ya que era su única hija la dejaba era al cuido de su mamá, también quiero dejar bien claro que el día viernes que la doctora de la medicatura forense la patóloga reitera y evalúa el acta realizada por la doctora aura Contreras que fue la que realizo la necropsia manifestó que la infección podría haberse presentado por cualquier otro tipo no exactamente porque haya sido por un objeto contundente la cual tampoco se demostró cuál fue el tipo de objeto no se dejó claro si fue un pene como lo refiere la representante del ministerio público o fue un abuso con dedo es algo que no se dejó demostrado en el acto de investigación. Es todo”. antes de declarar cerrado el debate, la Jueza procedió a preguntarle a los acusados HENRY RAMON EPIAYU Y NILFA CAROLINA POLANCO, si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, por lo que ésta libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, expuso: HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA lo siguiente: “No deseo declarar, ES TODO Y Seguidamente la acusada NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ manifestó lo siguiente: buenas tardes doctora, yo ella fue mi única hija en primer lugar ella se enfermo en el mes de diciembre y la lleve pal hospital entonces en el mes de enero se me volvió a enfermar otra vez y la lleve y como somos wuyu y con nuestra ley buscamos algo que es planta de wayu o sea algo para que ella se lo tomara y el mes de febrero y la lleve otra vez pal hospital y entonces la doctora me dijo Nilfa hasta cuándo la vas a traer pal hospital y yo dije si tiene fiebre, si tiene vómito, si tiene diarrea y ella tenía infección y me dijeron te voy a dar una orden pa que la lleves pa Maicao y tome la llevé pa Maicao un día jueves me fui pa Maicao y me la agarraron y me le recetaron unos medicamentos y los compré de Maicao y llegué en la noche como a las 8:00 de Maicao y otra vez me fui pal hospital con ella y llame a mi mamá y le dije mami yo estoy en el hospital con la niña que todavía no se le ha quitado la fiebre y mi mamá me dijo ya voy para allá y mi mamá enseguida llegó al hospital, como vivimos cerca del hospital y mi mamá llegó y al día siguiente en la mañana salió mi mamá que se fue pa Maicao a hacer unas diligencias y en la tarde se me puso mal otra vez y yo dije como yo estaba sola yo dije la voy a llevar pal hospital y yo le dije a él Ramón yo voy a salir con la niña y tú te vas conmigo le dije y dice bueno anda primero y yo voy atrás tuyo que voy comprar unas cosas pa que la vas a llevar pa Maicao otra vez y si la doctora me dijo pa Maracaibo me dijo y yo dije no pa Maracaibo no, no tengo cobres y no tengo la manera de cómo comprarle los medicamentos a ella y como ella tiene su registro y sus papeles colombianos yo los tengo y yo le dije a ella dame la orden pa llevarla pa Maicao porque yo tengo papeles colombianos con que defenderla a ella y allá no voy a gastar cobres no voy a gastar nada, y dijo a bueno te vamos a hacer eso entonces paso unas cosas ahí y llegaron ellos el cicpc y la policía y entonces yo le dije a la enfermera que se apurara que ya era tarde dame la orden pa yo llévala pa Maicao porque pa Maracaibo no voy yo no tengo cobres y no tengo pasajes y no tengo con que comprar los medicamentos a ella le dije a bueno Nilfa si tú quieres Maicao porque vos sois la mamá, hicieron el papel y llegó la doctora Virginia rincón y me dijo compra esto yo salí y dejé la niña con ella con la doctora Virginia y salí y fui a comprar eso y yo llegue y le dije doctora toma lo que me mandaste a comprar y ella quitó eso y después al rato me dijo que la niña no estaba bien y que paso le dije llorando y me dijo la hija tuya fue abusada y yo le dije abusada como fue violado y yo le dije cómo va a ser que a mi niña la van a violar yo no fui y ella me preguntó con quién estáis en tu casa y yo le dije con mi mamá con el padre y con mi padrastro le dije pero yo te voy a decir la verdad mi padrastro no la agarra y nunca en la vida me ha dicho hijastra dame acá a la niña nunca ni a mí que yo soy su hijastra y entonces yo le comenté a él y después llegó la doctora aura y la reviso también y me dijo mismo que fue abusada y me dice que cuántos éramos en la casa y yo le dije son mi mamá el padre mi persona y mi padrastro y mi prima vive cerca de mi casa pero tiene su casa ella está en su hogar le dije, la niña fue violada y fue violada y fue violada y fue cuando me agarró la policía y me entregaron a la ptj al cicpc de paraguaipoa y yo declare en la ptj y yo dije mi niña no fue abusada y si fue así si yo supiera algo o sospechara algo de ella de verdad yo no hubiese salido ni pa Colombia ni pal hospital yo me hubiese quedado quieta con ella, como yo no sabía nada y no sospeche nada de nada nunca pensé jamás que le pasó eso y yo la lleve y le comenté a ellos que ella estaba enferma que tenía vomito que tenía diarrea que tenía pasitos tenía lombrices tenía de todo tenía infecciones cada vez que yo le ponía los pañales yedia. y bueno que la niña tuya fue violada y yo dije no se yo no la viole si yo supiera algo de verdad yo no la sacaría yo la dejaría allí en mi casa, como fue mi primera hija yo dije que un día me mandaron pa allá pa protección de niños y yo llegue y me dijeron te venii la otra semana y yo fui y le dije a mi mamá no me quisieron agarrar porque me va a tocar la otra semana le dije y ella me dijo a bueno te vais la otra semana entonces y paso eso y yo le dije a mi mamá que yo no sabía nada si yo supiera algo mami de verdad yo no saliera de mi casa como vos saliste yo no saliera yo me quedaría y digo que no voy al hospital, si yo supiera algo de verdad de verdad de mi corazón yo no saliera con mi hija, es mi primera hija que yo tuve pero no supe nada de lo que pasó ahí si supiera de verdad no la sacaría pa ningún lado, jamás pensé que le hicieran eso, yo vivo cerca de la ptj si yo hubiese sabido voy a denunciar lo que le pasó a mi hija yo no sé nada de verdad doctora. si yo supiera le hubiese dicho a mi mamá que me pasó eso y no la hubiera sacado al hospital porque si yo la saco le van a meter presa. ES TODO.
VISTAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES SE DECLARO CERRADO EL DEBATE Y EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LEYO LA DISPOSITIVA.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, evacuadas en el Juicio Oral y Privado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal de Juicio Especializado al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos objeto del debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL y LA CULPABILIDAD de los acusados HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, NACIONALIDAD: COLOMBIANA (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO: 28-08-1999. EDAD 20 AÑOS. PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DIRECCIÓN: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V.-27.154.241. FECHA DE NACIMIENTO: 28/09/1999. EDAD: 20 AÑOS. PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA. DIRECCION: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el articulo 219 y 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Para arribar a estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Del dicho del funcionario Detective JOSUE MORENO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Paraguaipoa, quien expresó: Cuando nosotros nos encontrábamos en nuestras labores de servicio estábamos de guardia en la delegación paraguaipoa se presentó la directora de protección de niñas informando que había ingresado una bebé por una presunta violación un abuso sexual por dicha información nosotros nos trasladamos a verificar la información a lo que llegamos al sitio fuimos atendidos por una doctora quien nos manifestó que había ingresado una bebé que tenía 10 meses de nacida lo cual. presentaba infección en su parte y por una presunta violación, al ver la condición de la bebé se armó una comisión ahí mismo nos trasladamos en una unidad que nos prestó el apoyo poli guájira y una ambulancia y nos fuimos la comisión para trasladarla a la ciudad de Maracaibo para el universitario para que fuera bien atendida, al momento en que nosotros nos estamos trasladando la bebé empieza a presentar complicaciones lo cual el paramédico al ver su condición dijo que la bebé necesitaba que la atendieran urgentemente lo cual nos trasladamos al hospital el CDI más cercano que es el del mojan ahí nos atendieron los galenos de guardia, evaluaron la bebé y posterior a eso falleció manifestando que la bebé al momento de ser ingresada ya ella había fallecido, Posterior a eso le informamos a la base central de homicidios informando que había una bebé que había fallecido que habían aperturado el procedimiento y posterior retornamos. al día siguiente se trasladó la comisión dónde se traslada a a la medicatura forense dónde se encontraba la bebé para verificar el resultado que arrojo la bebé lo cual el resultado por el médico forense que la atendió fue que la bebé de 10 meses presento shock séptico e infección del tracto genito anal por un objeto contundente introducido en el canal anal y vaginal. Entonces la bebé falleció por un objeto contundente que fue introducido. posteriormente se le informo a la fiscal y se hizo la detención de los ciudadanos. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR A LOS FINES DE INTERROGAR: pregunta ¿su nombre? respuesta: Josué Moreno detective jefe. Pregunta ¿usted fue suscriptor de estás actas? respuesta: no. pregunta ¿usted reconoce el formato que fue utilizado para la realización de estás actas y el sello como el mismo que se usa en la institución donde usted labora? respuesta: correcto. pregunta ¿se dejó constancia en el acta los motivos por los cuales de produjo a la aprehensión de los ciudadanos Nilfa Polanco y Henry epiayu? respuesta: si. Pregunta ¿explíquele al tribunal cuales fueron esos motivos? respuesta: en el momento en que ellos fueron entrevistados verbalmente los atendió el detective José García que es también de la etnia wayuu para que se entendieran mejor lo cual después fueron entrevistados por otros funcionarios y la versión de Nilfa y de Henry no concordaba y se le informo al jefe del despacho y dió la orden de detención porque no coordinaba. es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, MISKEIDYS GONZALEZ A LOS FINES DE INTERROGAR: Pregunta ¿me dice que su nombre es Josué Moreno? respuesta: si. pregunta ¿ a la defensa le surge una duda en el momento en que la vindicta pública le hace la pregunta sobre si usted suscribió esa acta de investigación penal y usted dice que no usted no participo en la detención de los acusados? respuesta: si. pregunta ¿cuál fue su actuación? respuesta: entrevistarlos también. pregunta ¿usted es conocedor del idioma de la etnia wayuu? respuesta: no, desconozco. pregunta ¿quiénes más participaron en el acta de investigación penal? respuesta: todos los que están ahí en el procedimiento, son varias actas. pregunta ¿ usted está suscribiendo el acta investigación penal, no varias actas? respuesta: quien suscribe el acta es el detective Kelvin paz yo soy compañero o sea apoyo en la comisión y posteriormente la otra acta que es la aprehensión. la primera acta se refiere a la diligencia que se realizó dónde se deja constancia del fallecimiento de la infante. pregunta ¿usted decía dentro de su repertorio de inicio que la doctora aura Riveros fue hasta allá y denunció el hecho que se estaba presentando en el hospital, en el momento en que ustedes tienen conocimiento de eso usted indica que se conformó una comisión y se trasladaron hasta el hospital donde a usted lo entrevista con una doctora que estaba de guardia en qué momento fue la detención de los imputados? respuesta: la detención fue después, nosotros nos enfocamos primero en velar por la seguridad de la bebé, prestarle los primeros auxilios y posterior fue se hizo la detención. es todo.
Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro tiempo, modo y lugar de los hechos enunciados que originaron el presente procedimiento e investigación y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
2.- Del dicho del funcionario Detective JOSUE MORENO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Paraguaipoa, quien expresó: Este es el acta de dónde está el detective agregado Kelvin paz comisario Ramiro Ramírez y el detective agregado José Cohen dónde hace mención que se trasladan hacia la medicatura forense para verificar dicha información de porque fue la causa de muerte de la bebé dónde después que fueron entrevistados por el médico forense dio los resultados a los funcionarios y el resultado que el médico forense dice lo que le leí ahorita que es una bebé de 10 meses de nacida que presento shock séptico e infección del tracto genital anal por objeto contundente introducido en el canal anal y vaginal. ES TODO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO Y EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE INTERROGAR: pregunta ¿esa acta que hace referencia puedo ilustrar al tribunal como se llama? respuesta: es un acta de continuidad, es un acta de darle continuación a la investigación para que no se quede así para esclarecer el hecho. Pregunta ¿el pedazo de extracto que usted leyó hace un momento que médico fue quien lo determinó? respuesta: la doctora Laura Contreras médico forense según número de protocolo 286. pregunta ¿usted estaba presente en el momento en que se le hizo la experticia médico forense al cadáver como tal? respuesta: en el acta que está suscribiendo aquí está plasmado los funcionarios que fueron Kelvin paz funcionario Ramiro Ramírez y José Cohen pregunta ¿entonces usted está conciente de que usted está ratificando un acta que usted no suscribió? respuesta: si porque me preguntaron que si yo la podía interpretar y eso es lo que estoy haciendo, es todo.
Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro la existencia de una victima y sus lesiones certificadas por un medico anatomopatologo forense, hechos enunciados que originaron el presente procedimiento e investigación y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
3.- Del dicho del funcionario Detective JOSUE MORENO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Paraguaipoa, quien expresó: Dicha información fue corroborada dónde se determinó según el protocolo forense la necropsia se logra la detención seguidamente de los ciudadanos, por tal motivo porque se presume. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR A LOS FINES DE INTERROGAR: ¿bueno ya la pregunta la había realizado entiendo que él había efectuado la interpretación de las 3 actas para los fines de abundar es mi deber preguntarte si tú reconoces tu firma ya que tú estás como actuante y el sello de la institución par ala cuál tu laboras? repuesta: si exacto. ya los motivos por los cuales se produjo la aprehensión se los pregunté y también se obtuvo respuesta de eso por lo cual el ministerio público no tiene alguna otra pregunta que realizar. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE INTERROGAR: pregunta ¿en la detención ustedes ya tenían el diagnóstico de la medicatura forense porque fue que la bebé falleció en el momento en que ustedes detuvieron a mis clientes. respuesta: posterior. esta defensa hará su escrito, pero de igual forma lo haré oral en este momento para colocar una incidencia doctora porque no me parece que el detective este aquí ratificando actas que no haya suscrito, entonces yo estoy confundida usted está confundido quizás el tribunal no esté confundido porque quizás ustedes manejen más eso, pero yo si estoy confundida no se qué viniste aquí a ratificar. ACTO SEGUIDON SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR: ¿acta de investigación penal de fecha 28 de febrero del año 2020 observo que está suscrita por el funcionario detective Josué Moreno es usted? repuesta: si. ¿puede indicar cuál es su firma acá? respuesta: se deja constancia que el funcionario hace señalamiento a la parte superior izquierda del acta. observo que en una sola acta donde se manifiesta el resultado del protocolo de autopsia es donde no suscribe el ciudadano Josué Moreno sin embargo el fue actuante de la comisión y por eso es que estamos permitiendo que él haga la interpretación de esta acta indistintamente de que exista esta acta es obvio que el médico forense en este caso la doctora Laura Contreras quien fue quien realizó el protocolo de autopsia debe de asistir a esta sal de juicio sin embargo no le quita mérito a que el funcionario nos intérprete que sucedió en esta actuación específica dónde manifiesta que se trasladaron hasta la sede de la medicatura forense dónde se informaron del resultado del protocolo de autopsia, razón por la cual efectuaron la aprehensión de los ciudadanos Henry Epiayu y Nilfa Polanco. posterior a eso observo que hay un acta de fecha sábado 29 de febrero dónde está suscrita por el detective jefe Josué Moreno. pregunta ¿detective Josué puede indicar a este tribunal cuál es su firma? respuesta: se deja constancia que el detective hace señalamiento en la hoja de investigación penal en la parte superior izquierda donde se encuentra su firma. acta de inspección técnica del sitio número 023 expediente k-200045-000-20 observo que está suscrita por el funcionario detective jefe Josué Moreno. pregunta ¿detective puede indicarle al tribunal cuál es su firma? respuesta: se deja constancia que el funcionario hace señalamiento a la primera firma de la parte superior izquierda del acta. y las mismas constan de 4 fijaciones fotográficas compartidas en 2 folios que fueron las actas que vino el funcionario a informar a este tribunal por lo cual no entiende el ministerio público cuál es el planteamiento de la defensa privada, Es todo.
Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro tiempo, modo y lugar de los hechos enunciados que originaron el presente procedimiento e investigación y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
4.- Del dicho del funcionario INSPECTOR NEURO GONZALEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA quien expuso: Efectivamente estaba yo como jefe de la base de homicidios guajira con sede en la subdelegación del mojan CICPC el mojan y se tuvo conocimiento mediante llamada de un oficial de poliguajira sobre el ingreso de una infante de 10 meses de nacida en el hospital San Rafael del mojan, la participación de la comisión de la base como tal fue el levantamiento del cadáver y el traslado del mismo a la morgue de medicatura forense, en esa misma acta se deja constancia de que se efectuó llamada telefónica o tuvimos conocimiento de que la subdelegación paraguaipoa CICPC paraguaipoa inicio las averiguaciones por cuánto ellos mantuvieron conocimiento de que había fallecido la infante y practicaron la aprehensión de los ciudadanos acá presentes el ciudadano Henry Epiayu y Nilfa Polanco, no fuimos nosotros los que practicamos la aprehensión, simplemente hicimos el levantamiento del cadáver y el traslado del mismo a la morgue de medicatura forense. ES TODO” DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta ¿Me podría indicar su nombre completo y su rango en el cuerpo policial? respuesta: mi nombre es Neuro José González Bracho inspector y tengo 12 años en la institución. Pregunta ¿actualmente se desempeña en la misma base guajira? respuesta: actualmente estoy en la brigada de contra robos en la subdelegación San Francisco. Pregunta ¿en el acta que se le ha puesto de manifiesto corresponde con su firma la que está al pie de la misma? respuesta: si. pregunta ¿en los hechos que usted acaba de referir al momento del levantamiento del cadáver en qué lugar fue levantado dicho cadáver? respuesta: en el hospital San Rafael del mojan. pregunta ¿se recabo algún otro elemento de interés criminalístico al recabar el cadáver como tal? respuesta: no. pregunta ¿Recuerda usted que otro funcionario lo acompaño en esa actuación? respuesta: estaba conformada la comisión por mi adjunto Lenin Gutiérrez, detective agregado Walter Bracho que para el momento era el investigador del caso, y por la parte técnica el detective Miguel catarí. pregunta ¿en esa comisión que fue constituida para ese procedimiento cuál fue su rol específicamente, la tarea suya como tal dentro de la comisión cuál fue? respuesta: supervisar las actuaciones de los funcionarios en este caso del investigador y del técnico, pregunta ¿hubo alguna situación irregular que se presentará en el curso de la investigación que realizaron? respuesta: no. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GENESIS HERNANDEZ QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, pregunta ¿me podría indicar cuál fue su actuación en el procedimiento? respuesta: supervisar las actuaciones y dirigir la comisión para el momento de este caso el investigador era Walter bracho y el técnico Miguel catarí, Lenin Gutiérrez iba como apoyo de la comisión, pregunta ¿dónde se realizó el levantamiento? respuesta: en el hospital San Rafael del mojan, pregunta ¿recuerda usted el día que se realizaron las presentes actuaciones? respuesta: eso fue según las actas el 28 de febrero del 2020, pregunta ¿reconoce usted esa acta de actuación policial efectuada por usted y los funcionarios acompañantes? respuesta: si la reconozco. Es todo. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta ¿ hubo un levantamiento de cadáver usted dice que estaba viva todavía que pasó allí? respuesta: no, yo no dije que estaba viva, nosotros dimos conocimiento de que estaba el cadáver de una infante por lo tanto es que nos apersonamos allá de lo contrario seguía siendo averiguaciones de la delegación paraguaipoa que fue quien inició en el momento la investigación, nosotros dimos continuidad a esa investigación y nuestra participación fue el levantamiento del cadáver y el traslado del mismo a la morgue de medicatura forense. Es todo.
Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro tiempo, modo y lugar de los hechos enunciados que originaron el presente procedimiento e investigación y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
5.- Del dicho del funcionario INSPECTOR NEURO GONZALEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA quien expuso: : En el expediente se realiza aparte de un acta de investigación penal donde se dejan plasmadas todas las diligencias realizadas por una comisión desde que sale de la oficina hasta que regresa a la misma cuando se trata del levantamiento de un cadáver se hace un acta adicional dónde solamente se habla del levantamiento del cadáver en si y simplemente es como un refuerzo de lo que ya dije anteriormente. ES TODO. DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta ¿ corresponde su firma la que está al pie de dicha acta? respuesta: si corresponde, pregunta ¿ en esa acta en particular cuál fue el rol suyo dentro de la comisión? respuesta: el mismo que el anterior supervisar a los funcionarios actuantes de la comisión, pregunta ¿que funcionario estuvo a cargo de dejar constancia de los detalles que se especifican en dicha inspección? respuesta: el funcionario Miguel catarí que para el momento cumplía la función de técnico. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GENESIS HERNANDEZ QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta ¿que cargo tenía usted en el momento de esa actuación? respuesta: jefe de homicidios de la base guajira, Pregunta ¿solo se encontraba supervisando las actuaciones? respuesta: si lo que a cada funcionario le competía según su rol, es todo.
Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro tiempo, modo y lugar de los hechos enunciados que originaron el presente procedimiento e investigación y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
6.- Del dicho del funcionario INSPECTOR LENIN GUTIÉRREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA quien expuso: A nosotros nos informaron para ese momento que se encontraba una niña en el hospital del mojan tenemos nuestra base en la misma formación y que había sido trasladada por funcionarios de poliguajira y con una comisión del cicpc, hablamos con la galeno y realmente ingresamos a la sala donde se encontraba la víctima y pudimos concretar que ciertamente de presentaba esa anomalía que dictaba la galeno para ese momento, posteriormente se práctico el levantamiento se trasladó hacia la morgue se tuvo comunicación con los funcionarios de la sube delegación paraguaipoa quiénes ciertamente informaron que se había aperturado una averiguación por uno de los delitos implementados en la LOPNNA por el niño niña y adolescente y que se encontraban dos personas aprehendidas por dicho hecho. ES TODO” DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: pregunta ¿ El acta que usted nos ha interpretado el día de hoy corresponde con su firma la que aparece al final de la misma? respuesta: si, pregunta ¿ me puede indicar el rango que desempeña y la institución a la cual pertenece? respuesta: actualmente soy inspector y pertenezco a la base de homicidios guajira. Pregunta ¿al momento de la práctica de esa acta correspondía a la misma base guajira su actuación? respuesta: positivo, pregunta ¿en el rol que usted desempeño en esa comisión cuál fue su actuación en particular? respuesta: las actuaciones son como investigadores del caso, digo investigadores como funcionarios que realizamos investigaciones en el área de homicidio, esa fue nuestra actuación. Pregunta ¿con respecto al levantamiento del cadáver al cual hacen referencia recuerda en qué lugar fue practicado? respuesta: claro era el área donde atienden a los niños, niñas y adolescentes ubicado en un área específica para los niños en el área de emergencia del hospital del mojan. pregunta ¿ cómo tuvieron conocimiento ustedes de que debían ir a levantar ese cadáver en ese lugar? respuesta: como posteriormente le dije nos avisaron del hospital por medio de unos funcionarios de poliguajira que se encontraba una niña en un caso relacionado en la subdelegación paraguaipoa y que posteriormente había fallecido. Pregunta ¿es decir que la investigación del femicidio de la niña no fue iniciada por ustedes? respuesta: eso es correcto, la investigación fue iniciada por la subdelegación de paraguaipoa, primordialmente por unas lesiones que presentaba la niña y posteriormente se hace levantamiento en el hospital del mojan. es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GENESIS HERNANDEZ QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta ¿que práctica realizó usted el día de esa actuación policial? respuesta: realmente en esa oportunidad lo único que realizamos fue el levantamiento del cadáver porque todas las investigaciones se estaban conllevando por la subdelegación de paraguaipoa. Es todo.
Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro tiempo, modo y lugar de los hechos enunciados que originaron el presente procedimiento e investigación y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
7.- Del dicho del funcionario INSPECTOR LENIN GUTIÉRREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA quien expuso: Ciertamente es un acta de investigación que se realiza cuando estamos en ausencia de un médico anatomopatologo y nos basamos legalmente por el artículo 200 y el 88 del código de instrucciones médico forenses. ES TODO” DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “En esa acta en particular corresponde su firma la que está al final de la misma? respuesta: si. Pregunta ¿que es lo que se describió en esa acta? respuesta: realmente se describe las características físicas de la víctima y se deja plasmado únicamente es para soportar lo que dice el protocolo de investigación. Pregunta ¿quién tomo esas características como tal, le correspondía a usted como tal esa función específicamente? respuesta: no, en este aspecto le toca al detective agregado Walter bracho. es todo” SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA NO HIZO PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR: pregunta ¿cuáles son esas características físicas que reflejo el cadáver? respuesta: “Las que están plasmadas aquí en el acta donde dice tes morenas aproximadamente 58cm de estatura, cabello corto de color negro de diez meses de nacida, desprovista de vestimenta, esas son las características, es todo.
8.- Del dicho de la funcionaria ALEXANDRA SUAREZ FUENTES DETECTIVE AGREGADO ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA quien expuso: El año pasado nosotros tuvimos un caso donde nos informaron en el despacho paraguayo en el hospital de paraguayo había ingresado una niña con síntomas de fiebre, diarrea, nosotros nos dirigimos hasta el sitio porque se presumía que la niña había sido violada, por los vecinos, este nosotros nos dirigimos hasta el cdi de Paraguaiopa cuando llegamos allí efectivamente nos atendieron los médicos donde nos informaron que la niña, tenía en sus partes íntimas el ano y su parte vaginal, la tenía inflamada, nosotros procedimos a revisar a la niña, como nosotros no somos el área especializada de medicatura forense, físicamente nosotros vimos que la niña, había surgido alguna violación, pero nosotros vinimos agarramos a la niña la llevamos hasta el hospital universitario, pero no llegamos antes de tiempo sino que llegamos fue al mojan, porque la niña estaba muy grave cuando llegamos al hospital el mojan cuando los médicos quisieron atenderla, también la revisaron para saber que tenía la niña ya había fallecido, no nos dio tiempo de llegar hasta acá, el hospital universitario, pero efectivamente los doctores dijeron que la niña había sufrido una violación, tanto en paraguayo nos habían informado de eso, nosotros mismo nos dimos cuenta, llegamos al hospital y allí también se dieron cuenta, lo que hicimos fue que inmediatamente que la niña fallece, llamamos al área de homicidios Maracaibo, van a buscar a la niña y se la llevan, le hacen su medicatura forense y todo y se detecta que la niña efectivamente fue violada por sus partecitas, el ano, su parte vaginal, y la niña falleció, esa fue me actuación yo me traje a la niña de Paraguaiopa hasta el universitario, pero no nos dio tiempo de llegar y llegamos fue al mojan porque ya la niña iba grave, cuando llegamos allí la niña fallece, efectivamente la niña en sus partes íntimas tenía sus partecitas, uno dio cuenta porque tenía su partecitas gruesas pues, del tamaño de un pene como se dice pues. ES TODO” DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta ¿Puedes indicarle al tribunal tu nombre y tu cargo? Respuesta: Si, Alexandra Patricia Suárez Fuentes, Detective Agregado adscrita al Eje de Vehículos actualmente Pregunta: ¿Pará el momento del acta que se te ha puesto de manifiesto corresponde con tu firma la que aparece al pie de ella? Respuesta: Si correcto, Pregunta: ¿Ese día de esa actuación donde estabas destacada? Respuesta: Paraguaiopa Pregunta: ¿Específicamente cuáles eran tus funciones en paraguayo? Respuesta: Como investigadora, pero en ese momento fue de apoyo, Pregunta: ¿En el momento que serviste de apoyo quien le notificó al cuerpo policial que esa niña se encontraba en el hospital? Respuesta: En el hospital de paraguayo que fue el cdi, una señora de allí, creo que fue la del Consejo comunal le informa, llega informando lo que había pasado, nosotros nos dirigimos hasta el cdi para saber si era positiva la información, Pregunta: ¿Al llegar al cdi específicamente fueron atendidos por quién? Respuesta: Por los médicos, Virginia Rincón Pregunta: ¿Era la médico que se encontraba de guardia? Respuesta: Si, acá dije que fuimos atendidos por el galeno de guardia titular Virginia Rincón C.I 20580857 Pregunta: ¿Quien acompañaba a la niña en el centro de salud, dejan constancia de eso en el acta? Respuesta: No le sé decir, a la niña la acompaña en ese momento la mamá que era la que estaba allí Pregunta: ¿Abordaron ustedes a la mamá con respecto a lo que estaba pasando? Respuesta: Si, que es Ninfa Carolina Polanco González que es la que está detenida también con el Sr Pregunta: ¿Practicaron ustedes la aprehensión de los imputados? Respuesta: Si, positivo dra Pregunta: ¿En que momento se practica la aprehensión de los que están acusados hoy? Respuesta: En el momento que la niña, nos percatamos que había sido violada y fallece en el hospital del mojan Pregunta: ¿Hubo alguna evidencia de interés criminalístico que ustedes lograrán recabar en las actuaciones que practicaron? Respuesta: No sé decirle porque allí se encarga es el técnico, que es el que hace la inspección técnica en el sitio cuando pasa el hecho va la parte técnica y llega al sitio y argumenta alguna evidencia de interés criminalístico y si no hay él es que se encarga de esa parte Pregunta: ¿Específicamente al momento de tu actuación tu lograste observar directamente a la niña? Respuesta: Si Pregunta: ¿Puedes recordar cómo se veía la niña ese día? Respuesta: En muy mal estado, yo me traje a la niña del hospital en ambulancia hasta Maracaibo, pero no nos dio tiempo y llegamos al mojan yo me traía a la niña en los brazos obviamente la niña bota a liquido por el anito y cuando llegamos al mojan los doctores no pudieron agarrarle las venitas ni nada porque la niña ya estaba ya muriéndose. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABG CRISTIAN CARRASQUERO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Buenas tardes a todos los presentes en esta sala. Pregunta: ¿Que función cumplió usted en el momento de la aprehensión? Respuesta: Yo estuve en el momento del traslado de la niña, cuando la niña fallece, obviamente que va otro grupo, que es el investigador que hace esa actuación, aprehender a los imputados, que vienen siendo la mamá y el papá, este yo no cumplo ninguna función allí porque ya esa sería la parte del investigador, no podría decirte que estuve allí que los aprehendí, o hice algún acta referente a eso porque no lo hice, no estuve Pregunta: ¿No tiene ningún conocimiento a qué hora, cuantos funcionarios realizaron la aprehensión, que elementos criminalístico recabaron? Respuesta: No, como le dije yo estuve de apoyo llevando a la niña hacia al hospital cuando la sacamos del hospital de paraguayo Pregunta: ¿Al momento del traslado que realizaron del hospital de paraguayo, que se trasladaron al hospital universitario quien los acompañaba? Respuesta: Yo con la mamá Pregunta: ¿Ningún otro funcionario, ningún otro cuerpo médico? Respuesta: Los de la ambulancia Pregunta: ¿En qué tipo de ambulancia o qué vehículo se transportaban para ese traslado? Respuesta: En una ambulancia que prestaron de apoyo en el hospital Pregunta: ¿Su función como detective agregada en paraguayo tiene algún conocimiento, algún estudio que le pudiera usted colaborar o dar la información exacta que la niña hubiese sido violada como lo dijo, que acaba de mencionar que usted practico una revisión corporal donde puedo observar que la niña fue violada? Toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yuseth Fuenmayor objetando la pregunta de la defensa en virtud que el testigo no realizó mención de haber realizado una revisión corporal a la víctima de actas, Toma la palabra la Juez Segunda de Juicio Dra Yoleida Serrano, acordando con lugar la objeción y ordenando a la defensa a replantear su pregunta, Pregunta: ¿En su función como detective tiene alguna especialidad para poder asegurar que la niña fue abusada? Respuesta: No, porque de esa parte se encarga medicatura forense y están los funcionarios actuantes que se percataron de eso, yo no te puedo decir, si o no, pero si presumí como investigador que la niña había sido violada por las condiciones en las que se encontraba. ES TODO. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR Pregunta: ¿Observaste a la niña y presumiste que era violada, que pudiste conversar con la madre? Respuesta: Ella lo que pudo decirme es que ella no sabía, que ella más bien pensaba que la niña estaba sufriendo de parásitos, y yo le digo que si ve a la niña en esas condiciones porque no fue al médico a buscar ayuda y me dijo que ella había dejado a la niña con la abuela, un familiar y el papá, y ella había viajado a Colombia, algo así más o menos me acuerdo y lo que me argumento fue eso, y le dije que si veía a la niña en ese ese estado porque no busco ayuda médica, que porque ella le estaba dando medicamentos y a ella le seguía dando fiebre y ella creyó que eran los parásitos desde allí no le dijo más nada Pregunta: ¿Cuánto tiempo te dijo ella que la niña estaba en esas condiciones? Respuesta: No recuerdo, que la niña tenía como 3 semanas algo así, que te ella le daba medicamentos para bajarle la fiebre, lo que tenía y ya Pregunta: ¿Te dijo que la había dejado con su abuela y con el papa de la niña? Respuesta: Si, ES TODO
Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro la existencia de una victima infante describiendo sus características físicas, hechos enunciados que originaron el presente procedimiento e investigación y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
9.- Del dicho del FUNCIONARIO JEREMY DE LA ROSA DETECTIVE AGREGADO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN PARAGUAIPOA quien expuso: Mi actuación en el procedimiento fue el levantamiento del cuerpo donde se le realizo la necropsia por la Dra Laura Contreras, donde arrojo como la causa de muerte shock séptico por infección de tracto genérico por objeto contundente introducido por el canal del ano y vaginal, la misma presentaba lesiones antiguas en sus partes, es todo DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta: ¿Corresponde con su firma la que aparece al pie de dicha acta? Respuesta: Si, Pregunta: ¿En razón de que realizo usted esa actuación? Respuestas: Esas actuaciones las realizamos porque nosotros fuimos notificados por la policía municipal, ya que en el hospital municipal del mojan había ingresado una lactante de 10 meses aproximados y en el traslado había fallecido. Pregunta ¿Específicamente usted deja constancia del traslado de la niña al senamecf? Respuesta: Si, Pregunta: ¿Usted estuvo presente al momento de la practica de la necropsia?, Respuesta: Si, Pregunta: ¿El resultado de muerte que dice fue el proporcionado por el senamecf? Respuesta: Si, Pregunta: ¿Dejo constancia usted de las lesiones que la ni; a presentaba? Respuesta: Si, Pregunta: ¿Puede describirle al tribunal que lesiones fueron? Respuesta: Fue una laceración en el pómulo izquierdo, Pregunta: ¿Se recabo algún tipo de evidencia de interés criminalístico? Respuesta: Bueno en el levantamiento como tal solamente las experticias recabadas por el área de senamecf, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABG CRISTIAN CARRASQUERO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta: ¿Realizo el levantamiento del cuerpo junto con algún compañero? Respuesta: Si, Pregunta: ¿Con cuántos se encontraba en el momento? Respuesta: En el momento estábamos 4 funcionarios, Pregunta: ¿Al momento de realizar la inspección técnica, la realizo a través de alguna información suministrada por algún médico forense? Respuesta: No nosotros estuvimos presentes y cada funcionario realizo sus actuaciones en su área. ES TODO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS, ES TODO
Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro la existencia de una victima y sus lesiones certificadas por un medico anatomopatologo forense, hechos enunciados que originaron el presente procedimiento e investigación y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
10.- Del dicho de la testigo Dra. VIRGINIA RINCÓN MEDICO INTEGRAL TIPO I, quien expuso: Buenos días, el día 28 de febrero del 2020, me encontraba de turno en horas de la tarde, llego al cuerpo de guardia la recién nacida con su mama, ella llega con un cuadro de dificultad respiratoria, es valorada y se le decide colocar hidrocortisona que es un medicamento esteroide para ayudarla con dicha dificultad respiratoria, se le solicita a la mama un yelco y el mismo medicamento, el cual lo trae y se precede a canalizarle la vía a la bebe y no es posible canalizarla debido a que la niña se encontraba deshidratada, tenía una deshidratación severa, estaba febriosa tenía alta la temperatura corporal en el momento y se veía en malas condiciones, varios profesionales intentaron canalizarle la vía y no fue posible , los licenciados me informan y yo me acerco a donde está la bebe nuevamente y le indico un medicamento vía intramuscular, entonces se desviste a la bebe y todo lo demás para suministrarlo, y es allí donde nos damos cuenta que su parte genital presentaba el cambio de coloración como quemadura por roce y enrojecimiento en sus partecitas y otras áreas, la niña estaba en malas condiciones entonces me facilitan el número de la de protección de niños y allí le informamos el caso del que estaba pasando ya que en el mismo mes había pasado algo similar, entonces estábamos alerta con eso mismo, allí se le hizo su referencia a la bebe para que pudieran llevarla a otro centro asistencial ya que allí no somos especialista, donde hubiera un pediatra y la remitimos al hospital santa rafael del mojan. ES TODO” DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta: ¿Puedes indicarle al tribunal tu nombre y tu cargo? Respuesta: Si, Virginia Benítez Rincón Espina, Medico Integral, Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene de graduada? Respuesta: Me gradué en el 2017, Pregunta: ¿Qué cargo desempeña en el Hospital específicamente? Respuesta: En la actualidad medico tipo I, Pregunta: ¿En qué hospital se desempeña? Respuesta: Hospital Nacional de Paraguaiopa, Pregunta: ¿Recuerda específicamente cuales eran las lesiones evidentes que presentaba la ni; a?, Respuesta: No con claridad porque eso paso hace mucho tiempo, pero si había cambio de la coloración de la mucosa, en realidad ella estaba en malas condiciones clínicas, estaba muy deshidratada, tenía ojos hundidos, fontanela hundida, todas las características de una deshidratación aparte que estaba bajo peso para la edad, Pregunta: ¿Para que un niño llegue a ese punto, con las características que usted acaba de referir, eso puedo darse de la noche a la mañana o se pasa en un largo tiempo? Respuesta: No, tiene que tener días de evolución, es decir que en días anteriores estaría presentando la clínica, Pregunta: ¿Se le diagnostico algún tipo de patología en ese momento? Respuesta: Solamente el cuadro clínico que estaba presentando era un cuadro respiratorio severo, una deshidratación severa y un presunto abuso sexual por las características que había en la vagina, pero yo no determino eso, eso solo se hace una referencia médica para que sea valorado por un especialista. Pregunta: ¿El día que la ni; a llego al centro de saludo usted tuvo contacto con la mama de la ni; ¿a, le dijo ella algo? Respuesta: Si, yo me acerque hacia donde estaba ella y le pregunte, ¿que quien tenía al bebe?, que si la dejaba al cuido de alguien, por la condición en la que estaba la bebe. Pregunta: ¿Recuerda lo que le contesto ella? Respuesta: No, Pregunta: ¿Recuerda que funcionario de protección acudió al llamado, quien realizo el llamado al consejo de protección? Respuesta: Me facilitaron el número y se le hizo la llamada, pero no recuerdo, yo sé que era una señora, pero no recuerde su nombre. Pregunta: ¿Recuerda a qué hora remitió a la ni; a al otro hospital? Respuesta: Sé que era horario de la tarde, pero no recuerdo más, Pregunta: ¿Fue el mismo día que llego la ni; a? Respuesta: Si el mismo día, se valoró al bebe y como no se pudo solventar fue referida inmediatamente. Pregunta: ¿Recuerda cómo se trasladó la ni; al hospital del mojan? Respuesta: Creo que se fue con los del CICPC en la misma patrulla. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABG CRISTIAN CARRASQUERO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Buenas tardes a todos los presentes en esta sala. Pregunta: ¿En el momento que usted realiza la valoración de la ni; a se le pudo suministrar algún tipo de medicamento? Respuesta: No, Pregunta: ¿La ni; a fue trasladada de emergencia sin ningún tipo de medicamento suministrada? Respuesta: No, ya que no se pudo canalizar la vía, Pregunta: ¿Usted le manifestó el caso crítico a la mama en el instante? Respuesta: Si, le comenté quien estaba al cuido de la bebe y todo eso, Pregunta: ¿Recuerda la respuesta de ella? Respuesta: No, Pregunta: ES TODO. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR Pregunta: ¿Dejo en el acta que usted suscribió el nombre de la ni; a? Respuesta: Si en el informe médico siempre se colocan los datos del paciente, Pregunta: ¿Cómo se llamaba la bebe? Respuesta: Génesis del Carmen González, 10 meses, Pregunta: ¿El nombre de la mama dejo registrado, de la mama y el papa? Respuesta: No, solamente se colocaron datos del paciente, ES TODO.
De manera que Con respecto al mismo, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la prueba documental, en este caso el INFORME MEDICO fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia que la misma se encontraba en un estado de salud deplorable, con compilaciones resaltando en su parte genital presentaba el cambio de coloración como quemadura por roce y enrojecimiento en sus partecitas y otras áreas. Y ASÍ SE DECLARA.
11.- Del dicho de la testigo Dra. VIRGINIA RINCÓN MEDICO INTEGRAL TIPO I, quien expuso: Examen físico, paciente en malas condiciones clínicas, deshidratada, febril, tequineica, con moderada palidez cutánea y mucosa, cabeza normocefalica, fontanela anterior deprimida, ojos hundidos, pupilas mediatricas activas a la luz, se observa laceración corneales en ambos globos oculares, se evidencia asimismo hematoma en región cigomática izquierda, cuello móvil sin aumento de volumen, tórax asimétrico hiperexpansible murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares sin agregados, ruidos cardiacos sin soplo, abdomen blando depreciable no se palpa visceromegalias, ruidos hidioaerios positivo, resto del examen no valorable, extremidades simétricas sin edema eutróficas se observan hematomas en ambos miembros superiores posterior a venopuncion se observa canal vaginal y diámetro del ano aumentado de tamaño con presencia de secreción de color verdosa en ambos, fétida de moderada a abundante cantidad no se evidencia sangrado, neurológico paciente estuporosa examen no valorable, Glasgow 3 puntos, se hace abordaje inicial, se le coloca 0,2cc de diclofenac intramuscular y se intenta canalizar vía perifica sin poderse lograr, se le coloca oxigenoterapia mientras se prepara la ambulancia para referirla, la paciente presenta una fibrilación ventricular sin pulso a las 8:00pm se realiza RCP básico y avanzado luego de 3 desfibrilaciones se declara hora de muerte a las 8:20pm. ES TODO”. DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta: ¿Podría indicarle al tribunal quien suscribe dicho informe? Respuesta: La Dra Ana Gabriela Aloise Médico Cirujano, Pregunta: ¿Las características que se describen del cuadro que presento la ni; a al llegar a ese centro de salud eran las mismas que venía presentando cuando usted la valoro? Respuesta: Si, Pregunta: ¿Cuándo se refiere a Glago de 3 puntos, que significa eso? Respuesta: Eso es la valoración neurológica, en cuanto a los reflejos, como responde la ni; a, Pregunta: ¿En un paciente de esa edad esta correcto que sea de 3 puntos o debe ser mayor o menor? Respuesta: Debería ser 10 puntos, entre menor el puntaje más mala condición tiene el paciente. Pregunta: ¿Con respecto a lo que describe ese informe, laceraciones en ojos, que produce ese tipo de laceraciones? Respuesta: No sé cómo, ella coloco eso en cuanto a las laceraciones corneas pero inicialmente ella no presentaba nada en la parte ocular. Pregunta: ¿Qué es una laceración de córnea específicamente? Respuesta: Cuando está dañada la córnea, tiene como si fuera sellada la parte de la mucosa. Pregunta: ¿Cuándo usted la valoro la ni; a presentaba ese síntoma? Respuesta: No, Pregunta: ¿Y ese síntoma se deviene de qué tipo de patología? Respuesta: Eso sería ya por traumatismo, un golpe o algo. Pregunta: ¿Ese tipo de laceraciones se presentan de inmediato de una vez ocurrido el golpe o después? Respuesta: Según el traumatismo que tenga es de inmediato. Pregunta: ¿Dejo constancia la Dra de alguna característica propia de los genitales de la niña? Respuesta: Si, Pregunta: ¿Qué dijo específicamente? Respuesta: Que se observaba canal vaginal de diámetro y diámetro del ano aumentados de tamaño con presencia de secreción de color verdosa en ambos, fétidas y de moderada a abundante cantidad. Pregunta: ¿Es común que este tipo de genitales este en una un;a de esa edad? Respuesta: No Pregunta: ¿Además de eso presentaba lesiones en alguna otra parte de; cuerpo? Respuesta: No recuerdo con exactitud en este informe no, solamente los hematomas que si los refleja pero fueron por la canalización de vía anterior en el otro centro de salud. Pregunta: ¿Específicamente no se logra la canalización de la vía porque? Respuesta: Porque estaba muy deshidratada por lo general cuando los niños están así es muy difícil canalizarle la vía, Pregunta: ¿La canalización ocurre de manera inmediata o a lo largo del tiempo? Respuesta: No tiene que tener días para deshidratarse. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABG CRISTIAN CARRASQUERO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta: ¿Según el informe realizado por la Dra Ana, podría mencionar el diagnostico bajo su expectativa como su experiencia en la medicina, cual seria los síntomas que la niña; presentaba en la evolución del informe realizado? Respuesta: Ella aquí no coloco los diagnósticos, en cuanto a la referencia del informe médico no dio los diagnósticos. Pregunta: ¿Según la patología evaluada por la Dra Ana Gabriela menciona varios tipos de evolución la niña, usted menciona que para eso puede evolucionar se tendría que haber presentado desde hace ya días, la niña estaba enferma? Respuesta: Si, Pregunta: ¿Bajo su experiencia más o menos cuanto tiempo pasaría para que pudiera evolucionar ese tipo de enfermedad? Respuesta: Debería tener mayor de 3 días de evolución el paciente. Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL HACE PREGUNTAS: Pregunta: ¿La niña estaba deshidratada pero también estaba mal nutrida? Respuesta: Si, estaba bajo peso para la edad, Pregunta: ¿Eso significa según su experiencia como médico, de acuerdo a los casos que le hayan llegado de esa naturaleza, que no estaba cuidada por quien le correspondía dicho cuidado y protección? Respuesta: Si eso es responsabilizas de los papas el cuido del bebe, como también hay ciertas patologías que pueden causar la desnutrición como la intolerancia a ciertos alimentos que estén consumiendo, no lo toleran y por eso el déficit que hay en el niño, por eso se remite con nutrición, Pregunta: ¿Es situación que presentaba la niña en su cuerpo de abuso sexual presuntamente y que usted pudo observarlo porque tuvo directamente contacto con la niña, era posible determinar una cuestión de adulto o de niño lo que tenía en su parte intima? Respuesta: No, realmente no, si había aumento en la parte del ano y vaginal pero yo no podría determinar si fue un adulto o un niño. Es todo.
De manera que Con respecto al mismo, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la prueba documental, en este caso el INFORME MEDICO fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia que Examen físico, paciente en malas condiciones clínicas, deshidratada, febril, tequineica, con moderada palidez cutánea y mucosa, cabeza normocefalica, fontanela anterior deprimida, ojos hundidos, pupilas mediatricas activas a la luz, se observa laceración cornéales en ambos globos oculares, se evidencia asimismo hematoma en región cigomática izquierda, cuello móvil sin aumento de volumen, tórax asimétrico hiperexpansible murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares sin agregados, ruidos cardiacos sin soplo, abdomen blando depreciable no se palpa visceromegalias, ruidos hidioaerios positivo, resto del examen no valorable, extremidades simétricas sin edema eutróficas se observan hematomas en ambos miembros superiores posterior a venopuncion se observa canal vaginal y diámetro del ano aumentado de tamaño con presencia de secreción de color verdosa en ambos, fétida de moderada a abundante cantidad no se evidencia sangrado. Y ASÍ SE DECLARA.
12.- Del dicho de la testigo ABG. AURA ISABEL RIVERO, ADSCRITO AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expuso: El día 28 de febrero del año pasado yo recibí una llamada telefónica de la doctora Chacín del hospital Binacional de Paraguaiopa creo que eran como las 5 de la tarde, no estaba de guardia ese día por cierto, me llaman del hospital de Paraguaiopa y me dice que presuntamente estaba una niña abusada sexualmente, yo veo a la chica y veo a la doctora y fue un desastre total porque habían muchos funcionarios yo me puse muy nerviosa porque era el segundo caso que tenia desde el mes de febrero, que pasa yo escuché cuando la doctora dijo para que le pusieran una inyección a la niña y una inyección que creo que el papá la fue a buscar, la compro y regreso con la inyección pero no se le pudo poner la inyección a la niña endovenosa porque estaba muy desnutrida la chica entonces la desesperación que teníamos tanto la doctora, yo como consejera y la gente que estaba allá era que se nos estaba muriendo no sabíamos si era por desnutrición no puedo dictaminar si fue abuso sexual o no porque la doctora supuestamente era abuso sexual, pedimos la ambulancia y se la llevan a la ambulancia y yo llamo al CDI para que le den oxígeno porque que es lo que pasa que las ambulancias allá no tenían oxígeno y la niña se nos estaba muriendo en los brazos, llegan al CDI le dan un poquito de oxígeno y sigue la ambulancia, yo de allí no supe más nada, le voy a ser franca yo llegue al CICPC llorando porque yo sabía que no iba a llegar, cuando yo estoy en el CICPC ya la ambulancia iba lejos, yo decía dios mío me va a dar algo, el comisario Añez estaba allá por cierto y me dijo doctora vénganse para acá para atrás, me dan agua me soplaron y todo porque me dio una crisis de nervios porque era el segundo caso que tenia en menos de dos meses y de allí no supe más nada, luego en la noche me llamaron y me dijeron doctora la niña falleció llegando al hospital del mojan ósea no llego viva al hospital del mojan eso es todo lo que tengo que decir. ES TODO” DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta: ¿De su actuación como tal recuerda la hora en la que llego al hospital? Respuesta: Específicamente serían como a las 5:25pm o 5:30pm Pregunta: ¿De la mañana o de la tarde? Respuesta: De la tarde. Pregunta: ¿Al llegar usted en el hospital recuerda quienes estaban del grupo familiar de la niña? Respuesta: El papá y la mamá Pregunta: ¿Se identificaron ellos con usted como papá y mamá? Respuesta: Si Pregunta: ¿específicamente usted tuvo acceso a presenciar lo que la niña presentaba físicamente? Respuesta: Si, ósea vi que tenía sus partes inflamadas, rojizas no puedo decir más nada porque eso fue lo que yo vi. Pregunta: ¿En se momento la mamá y el papá de la víctima le dieron a usted algún tipo de explicación de porque la niña estaba así? Respuesta: No. Pregunta: ¿Refiere usted que había muchos funcionarios de que cuerpo policial eran? Respuesta: CICPC estaba allí Pregunta: ¿a qué hora específicamente partió la niña del hospital? Respuesta: Yo creo que no nos tardamos ni 20 minutos doctora eso fue rápido Pregunta: ¿Fue esa su única actuación con respecto a este caso? Respuesta: Fue sólo esa mi actuación, proteger la integridad física y el interés superior del niño, recuerdo que yo no le pregunté a la mamá que si tenía más niños para yo resguardar la integridad física de los demás niños Pregunta: ¿Dio oportunidad a que se dictaran medidas de protección a favor de la niña? Respuesta: No eso fue muy rápido, qué medidas de protección voy a dictar si no tengo más niños, ya el derecho a la vida ya estaba violado, el interés superior del niño no me dio tiempo doctora si eso fue a las 5:30pm 6:00 pm por ahí y la niña llega muerta al mojan no dio chance de dictar una medida de protección. No más preguntas. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABG.JOSE RIOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta: ¿Al momento que usted llega al hospital Binacional de Paraguaiopa el día 28 usted llegó allí porque la llama quién? Respuesta: La doctora Yazmín la que estaba atendiendo a la chica Pregunta: ¿Era la médico de guardia para aquel entonces? Respuesta: Si, si eran las 5:25pm era la médico que estaba allí no sé si estaba de guardia Pregunta: ¿Cuando usted se refiere que el derecho a la vida ya estaba violado a que se refiere? Respuesta: A que ya la niña cómo dice la doctora allí estaba en estado de desnutrición, se nos estaba muriendo, entonces es el derecho a la vida, nosotras como consejeras de protección tenemos que salvaguardar la integridad física de los niños me explicó ok. Pregunta: ¿Siendo el municipio Guajira un municipio netamente indígena wayuu donde la población es muy humilde muy pobre, ustedes llevan un alto grado de supervisión y coordinación de lo que se refiere al grado de desnutrición que existe en el municipio Guajira? Respuesta: Si tenemos una cada de alimentación que funciona en el sector las guardias, los niños que están desnutridos los mandamos inmediatamente con una medida de protección para esa institución para que sea, es más está la costumbre añu y la costumbre wayuu hay chozas para que se queden los familiares de los niños allí en esa casa de alimentación Pregunta:¿,Usted para verificar este tipo de acontecimiento recibe llamadas de los consejos comunales? Respuesta: Llamadas de cualquier ente público pues cualquier persona que vea que se le está violentando un derecho o una garantía a un niño o adolescente inmediatamente Nosotros funcionamos por rol de guardia como consejo de protección trabajamos las 24 horas del día los 365 dias del año la que esté de guardia en ese momento es la que tiene que asistir, somos 4 consejeras y montamos guardias de 4 a 4 días Pregunta:¿Con respecto a este caso nunca había recibido algún tipo de denuncia o no tenía conocimiento su despacho con respecto a este acontecimiento? Respuesta: No, primera vez, este es el segundo caso que tuve, pero con este caso, me llama la doctora Chacín y me dice que asista porque supuestamente está una niña presuntamente violada fue lo que me dijo la doctora, yo asisto para ayudar para la integridad física de la vida y el interés superior del niño que son mis atribuciones más nada. Pregunta: ¿De este caso con respecto al caso donde hay una víctima de este caso nunca tuvo conocimiento antes sino hasta el día 28 de febrero? Respuesta: Hasta el día 28 fue me vine a informar yo ese día cuando me llamó la doctora más nada. ES TODO. DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRISTIAN CARRASQUERO Pregunta: ¿Doctora Aura Rivero al momento en el que usted llega al hospital pudo observar a la niña? Respuesta: Claro. Pregunta: ¿Al momento de usted observarla pudo observar usted si tuvo algún tipo de maltrato o hematoma o algo parecido? Respuesta: No puedo darte está información ya que no soy médico forense y no vi ningún hematoma yo lo único que vi fue enrojecimiento cuando le quitamos el pañal por eso fue que nos dimos cuenta ahora que recuerdo nos damos cuenta porque le quitamos el pañal para ponerle la inyección a la niña y no se le pudo poner la inyección es cuando la doctora ve y queda asombrada y yo, dios mío esto qué es, pero no más nada. ES TODO. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR Pregunta: ¿Usted como consejera de protección niño, niña y adolescente a quien le corresponde velar por la nutrición de la niña en este caso? Respuesta: Los padres y los familiares Pregunta: ¿En qué cuanto a ese presunto abuso sexual que estaba allí cuando ustedes observaron cuando le quitaron el pañal a la niña quién serían los responsables de eso? Respuesta: Yo no puedo decir quiénes serían los responsables Pregunta: ¿Pero en cuanto a la ley de protección a quien el corresponde? Respuesta: Velar por la integridad física y por la desnutrición que tenía me va a perdonar doctora a los padres a los familiares, tienen que estar pendiente de sus hijos. ES TODO.
Este Tribunal en razón a dicha declaración, procede a otorgarle valor referencial a la misma por cuando fue conteste en su testimonial dejando claro la existencia de una victima y sus lesiones, hechos enunciados que originaron el presente procedimiento e investigación y que se ventilaron en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
13.- Del dicho de la testigo Dra. SILVANA FERNANDEZ MEDICO FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: La suscrita doctora Laura Contreras anatomopatologo forense vecina de este municipio sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho para reconocer el cadáver de una infante que en vida se llamo génesis del Carmen González Polanco, cumplo en informar lo siguiente, el día 29 de febrero del 2020 a las 8:30am en la morgue forense de esta ciudad practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley Número 286-2020, el cadáver de sexo femenino de 10 meses de edad, raza wayuu piel morena, contextura normosomica, talla de 74cm de estatura, cabello negro liso, corto, ojos abiertos, pardos, dientes acorde a su edad, tórax simétrico, abdomen plano, genitales externos normo configurados, extremidades simétricas, livideces fijas en declive dorsal y rigidez en fase de resolución y quién identificado resultó ser quien en vida se llamo génesis del Carmen González Polanco, a la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató, data de muerte entre 15 a 20 horas, examen interno hematoma y escoriaciones en tracto genital y anal, himen perforado, secreción vaginal amarillenta fétida, coloración amarillenta de piel y mucosas, cianosis peribucal, cabeza hueso de la base y bóveda craneales sin lesiones macroscópicas que describir encefalocongestivo, cuello órgano supra e infrahioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir, tórax hidrotórax 500cc, arcos costales esternón, clavículas y columna dorsal indemne, árbol tracobronquial sin secreciones, pulmones armados aumentados de tamaño congestivo consistencia cauchosa, corazón con petequias subendocardicas, aorta toráxica indemne, abdomen ascitis 400cc, estómago con contenido hemorrágico, hígado aumentaba de tamaño congestivo, vaso congestivo aumento de tamaño, friable, riñón congestivo, asas intestinales con contenido fecal, aorta abdominal y columna lumbar indemnes, pelvis vejiga urinaria vacía, pelvis ósea indemne, tracto genital anal escoriaciones y hematomas en mucosa genital y anal, himen perforado, disminución de pliegues de región anal ( lesiones antiguas), extremidades sin lesiones macroscópicas que describir, causa de muerte shock séptico, infección del tracto genital anal, objeto contundente introducido en Canal vaginal y anal. ES TODO” DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: pregunta ¿ la necropsia que se le pone de manifiesto corresponde con el sello de la institución que usted representa? respuesta: si. pregunta ¿ la misma fue practicada por qué doctora? respuesta: la doctora Laura Contreras. pregunta ¿ ella se encuentra activa dentro del senamecf? respuesta: si. pregunta ¿ en relación al hematoma y a las escoriaciones que refiere que fueron verificados en el cadáver de la víctima específicamente eso corresponde con una característica del abuso sexual? respuesta: si. pregunta ¿además refiere estómago con contenido hemorrágico que puede causar el estómago con contenido hemorrágico? respuesta: la misma infección que tenía la paciente porque según la causa de muerte murió por un shock séptico, es decir, una infección generalizada que se inició en el tracto genital- anal, eso la misma situación de estrés pudo haber vivido el paciente también puede llegar a ocasionar hemorragias digestivas. pregunta ¿ esas lesiones que fueron verificadas son de antigua data o de reciente data? respuesta: ella habla de dos y las que nombre primero hematomas, escoriaciones son recientes pero luego ella luego acá habla de disminución de pliegues en región anal y coloca ( lesiones antiguas) o sea que tenía lesiones antiguas y lesiones recientes. pregunta ¿esas lesiones recientes que tiempo podemos calificar que una lesión es reciente? respuesta: bueno hematoma, depende del color del hematoma porque los hematomas tienen evoluciones en sus coloraciones, pero ella no lo coloco aquí el color como tal si era violáceo, si era verdoso allí podríamos hablar de los días que tenía con mayor precisión. Pregunta ¿puede ser 1, 2 o 3 días? respuesta: aproximadamente 24 a 48 horas. Pregunta ¿de haberse ocurrido esa lesión? respuesta: si. Pregunta ¿además refiere si hubo algún otro tipo de lesiones en el cuerpo de la niña que pudieran haber comprometido su vida como tal? respuesta: no. pregunta ¿presento algún tipo de fractura nivel de sus huesos? respuesta: ninguna. pregunta ¿corresponden todas las lesiones que se evidencian exclusivamente con la introducción por el área anal y vaginal todo lo que ella presenta? respuesta: si, pregunta ¿hubo algún tipo de constancia si la niña tenía algún tipo de desnutrición, deshidratación algo de eso que pudo ser verificado al momento de la necropsia? respuesta: la doctora aquí no lo escribe, pregunta ¿en las características que refiere del cuerpo como tal corresponden esas características con la edad que presentaba la víctima al momento de su fallecimiento, o sea era una niña normal según lo que describe? respuesta: si, ella lo dice aquí contextura normosomica es decir que su contextura era la ideal para su edad. Pregunta ¿cuándo refiere que hay pulmones aumentados de tamaño congestivo que causa ese tipo de lesión? respuesta: dice pulmones armados aumentados de tamaño congestivo consistencia cauchosa por lo que dice consistencia cauchosa puede haber allí un proceso inflamatorio infeccioso. Pregunta ¿ y con respecto al corazón con petequias que puede causar petequias en el corazón como tal? respuesta: corazón con petequias subendocardicas hay muchas causas de petequias en los órganos las asfixias pero en este caso pudo haber sido también por la misma infección que tenía. Pregunta ¿corresponde esa infección cuando se llega a la causa de muerte, que es un shock séptico para que un paciente llegué a ese punto de shock séptico cuánto tiempo tiene que haber avanzado la infección? respuesta: varias condiciones aplican ella por lo que habla aquí era una niña sana porque como usted dijo no habla de desnutrición ni nada de eso pero está infección más o menos en tiempo serían 72 horas para llegar a un shock séptico. pregunta ¿es decir que la niña pido haber presentado algún tipo de malestar para tener ese tipo de causa de muerte? respuesta: debió de haber presentado fiebre, malestar general, son signos que hablan de una infección, pero signos tempranos ya cuando se llega al shock séptico ya está taquicardia, aumento de las respiraciones, la presión arterial puede bajar generalmente en los shocks sépticos las presiones bajan, pregunta ¿cuándo dice que presenta cianosis peribucal que tiene que ver específicamente que corresponde con la cianosis peribucal? respuesta: la cianosis habla de un estado de hipoxia, pero la cianosis corresponde al shock séptico, la fisiopatología casi todo lo que ocurre en el cuerpo, todas las gastadas inflamatorias que se generan, los factores de coagulación hacen entonces que el paciente llegué a una hipoxia y muera. pregunta ¿ y todas esas características propias del shock séptico que ya me refirió que hasta 72 horas antes son evidentes a simple vista , es decir, yo como mamá puedo evidenciar algún tipo de esos síntomas de que al final dio todo esto? respuesta: es difícil que una mamá sepa todo eso, nosotros lo sabemos porque somos médicos pero la mamá lo que le va a llamar la atención es la fiebre, el malestar, el que no quiera comer o sea una mamá sabe cuándo un niño está enfermo, pregunta ¿la cianosis peribucal se presenta ya después de haber ocurrido el hecho? respuesta: si es post mortem. pregunta ¿ cuando se habla de secreción genital que la puede producir? respuesta: en niños la secreción vaginal amarillenta una de las causas puede ser es que la mamá no la sepa asear correctamente porque como sabemos en las niñas el ano está muy cerca de la vagina por eso es que las infecciones son más frecuentes en las niñas que en los niños esa puede ser una causa de esa secreción fétida pero por la causa de muerte que ella está dando por supuesto que el introducir un instrumento en esas cavidades por supuesto que va a producir una infección y una secreción amarillenta fétida, es todo. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABG. CRISTIAN CARRASQUERO QUIEN MANIFESTO: LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR: tribunal: pregunta ¿Doctora la niña presento abuso sexual por introducción de un objeto? respuesta: según lo que escribe la doctora Laura según la causa de muerte, murió por una infección en el tracto genital como consecuencia de introducir un objeto contundente en la zona anal - genital. Es todo
De manera que Con respecto al mismo, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la prueba documental, en este caso el INFORME MEDICO fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia que Examen físico, cadáver de sexo femenino de 10 meses de edad, raza wayu piel morena, contextura normosomica, talla de 74cm de estatura, cabello negro liso, corto, ojos abiertos, pardos, dientes acorde a su edad, tórax simétrico, abdomen plano, genitales externos normo configurados, extremidades simétricas, livideces fijas en declive dorsal y rigidez en fase de resolución y quién identificado resultó ser quien en vida se llamo génesis del Carmen González Polanco, a la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató, data de muerte entre 15 a 20 horas, examen interno hematoma y excoriaciones en tracto genital y anal, himen perforado, secreción vaginal amarillenta fétida, coloración amarillenta de piel y mucosas, cianosis peribucal, cabeza hueso de la base y bóveda craneales sin lesiones macroscópicas que describir encefalocongestivo, cuello órgano supra e infrahioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir, tórax hidrotórax 500cc, arcos costales esternón, clavículas y columna dorsal indemne, árbol tracobronquial sin secreciones, pulmones armados aumentados de tamaño congestivo consistencia cauchosa, corazón con petequias subendocardicas, aorta toraxica indemne, abdomen ascitis 400cc, estómago con contenido hemorrágico, hígado aumentaba de tamaño congestivo, vaso congestivo aumento de tamaño, friable, riñón congestivo, asas intestinales con contenido fecal, aorta abdominal y columna lumbar indemnes, pelvis vejiga urinaria vacía, pelvis ósea indemne, tracto genital anal excoriaciones y hematomas en mucosa genital y anal, himen perforado, disminución de pliegues de región anal ( lesiones antiguas), extremidades sin lesiones macroscópicas que describir, causa de muerte shock séptico, infección del tracto genital anal, objeto contundente introducido en Canal vaginal y anal. ES TODO. Y ASÍ SE DECLARA
DE LAS PERUEBAS DOCUMENTALES.
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Kelvin Paz, Detective Jefe Josué Moreno, Detective Agregado José García y Detective Alexandra Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación Municipal de Paraguaiopa.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia de las primeras diligencias investigativas y de urgencias por existir el cuerpo sin vida de una infante fémina de tan solo 10 meses de edad a la que se hace alusión tanto en los hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar la existencia de un femicidio de una infante de 10 meses de edad al igual de los hechos por los que se señalan a los acusados de actas. Así se decide.
2.- Informe del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 28/02/2020, suscrita por la Dra. Aura Rivero, Consejera de Protección del Municipio Guajira del Estado Zulia.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia de la presencia del órgano jurisdiccional para la protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guajira del Estado Zulia, presencio y pudo apreciar con claridad la existencia de una infante en graves condiciones clínicas y a simple vista lesiones atroces en sus partes genitales, ordenando la misma su remisión de manera inmediata a un hospital para las atenciones medicas con urgencias y pertinentes siendo estas infructuosas por el fallecimiento de la victima de autos, hechos estos a lo que se hace alusión tanto en los hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar la existencia de un femicidio de una infante de 10 meses de edad al igual de los hechos por los que se señalan a los acusados de actas. Así se decide.
3.- Informe Médico Provisional de fecha 28/02/2020, suscrito por la Dra. ANA GABRIELA ALOISI, adscrita al Hospital San Rafael del Mojan del Estado Zulia.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia que la misma víctima se encontraba en estado de salud deplorable y muy grave con deshidratación severa y lesiones muy visibles en su parte genitales, tales como enrojecimiento, cambio de color en la piel, lesiones estas a la que se hace alusión tanto en los hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar las lesiones que presento la misma y por los que se señalan a los acusados de actas. Así se decide.
4.-Acta de Investigación Penal de fecha 29/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Kelvin Paz, Detective Jefe Josué Moreno, Detective Agregado José García y Detective Alexandra Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación Municipal de Paraguaiopa
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia que la misma deja constancia de la presencia de los funcionarios antes mencionados cuando la Dra. Laura Contreras anatomopatologa forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo practicaba la Necropsia de Ley a la victima de autos, determinando en sus conclusiones. La hoy occisa, una infante de 10 meses de nacida, presente shock séptico y infección en el tracto genital anal por objeto contundente introducido en el canal anal y vaginal, según numero de protocolo 286 de fecha 29-02-2020, lesiones estas a la que se hace alusión tanto en los hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar las lesiones que presento la misma y por los que se señalan a los acusados de actas. Así se decide.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 29/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Kelvin Paz, Detective Jefe Josué Moreno, Detective Agregado José García y Detective Alexandra Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación Municipal de Paraguaipoa
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia de las primeras diligencias investigativas y de urgencias dejando plasmado el modo tiempo y lugar del sitio de la aprehensión de los acusados de autos, con sus fijaciones fotográficas, aprehensión que se realiza por los hechos por los que se señalan a los acusados de actas objeto del presente debate. Así se decide.
6-Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso con Fijaciones Fotográficas de fecha 28/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Kelvin Paz, Detective Jefe Josué Moreno, Detective Agregado José García y Detective Alexandra Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Sub Delegación Municipal de Paraguaiopa
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia de las primeras diligencias investigativas y de urgencias dejando plasmado el modo tiempo y lugar del sitio de la aprehensión de los acusados de autos, con sus fijaciones fotográficas, aprehensión que se realiza por los hechos por los que se señalan a los acusados de actas objeto del presente debate. Así se decide.
7-Acta Nº 130, correspondiente a la Victima Génesis del Carmen González.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia del nacimiento de la victima de autos Génesis del Carmen González, victima que fallece por los hechos por los que se señalan a los acusados de actas objeto del presente debate. Así se decide.
8 -Acta de Investigación Penal de fecha 28/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Jeremi de la Rosa, Inspector Neuro González, Inspector Lenin Gutiérrez Detective Agregado Walter Bracho y Detective Miguel Catari (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia de las primeras diligencias investigativas y de urgencias por existir el cuerpo sin vida en el Hospital San Rafael del Mojan parroquia San Rafael del Mojan, Municipio Mara donde manifestó la galeno de guardia de nombre ANA GABRIELA ALOISI, medico cirujano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.865.434, MPPS: 139871, que efectivamente a las 07:30 horas de la noche fue trasladada una infante de diez meses de nacida de nombre GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ, presentando signos de deshidratación severa, hematoma en el pómulo izquierdo, laceraciones en corneas, ano y vagina dilatadas(aumento de tamaño), con secreción verdosa fétida, sufriendo un para respiratorio treinta minutos después de su ingreso, hechos estos a lo que se hace alusión tanto en los hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar la existencia de un femicidio de una infante de 10 meses de edad al igual de los hechos por los que se señalan a los acusados de actas. Así se decide.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 28/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Jeremi de la Rosa, Inspector Neuro González, Inspector Lenin Gutiérrez Detective Agregado Walter Bracho y Detective Miguel Catari (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia de las primeras diligencias investigativas y de urgencias siendo esta LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, realizada en el Hospital San Rafael del Mojan, Parroquia San Rafael del Mojan, Municipio Mara, donde se deja constancia de un cuerpo sin vida de una lactante, presentando los siguientes rasgos fisionómicos: tez morena, de aproximadamente cincuenta y ocho (58) centímetros de estatura, cabello corto de color negro, de diez (10) meses de nacida desprovista de vestimenta, apreciándole un (01) hematoma en la región del pómulo izquierdo, laceraciones corneas, asimismo al verificar sus partes intimas (ano y vagina) visualizándose que la misma presentaba aumento de tamaño, siendo identificada de la siguiente manera: GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO, hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar la existencia de un femicidio de una infante de 10 meses de edad al igual de los hechos por los que se señalan a los acusados de actas. Así se decide.
10.-Acta de Inspección Técnica de Cadáver No. 0784-20 de fecha 28/02/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Jeremi de la Rosa, Inspector Neuro González, Inspector Lenin Gutiérrez Detective Agregado Walter Bracho y Detective Miguel Catari (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia de las primeras diligencias investigativas y de urgencias correspondientes a la inspección técnica el sitio de deposito del cadáver de la victima de autos, en el Hospital San Rafael del Mojan, Parroquia San Rafael del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, dejando constancia de las siguientes evidencias en el cuerpo de la occisa un (01) hematoma en la región del pómulo izquierdo, laceraciones corneas, asimismo al verificar sus partes intimas (ano y vagina) visualizándose que la misma presentaba aumento de tamaño, realizando en la presente fijaciones fotográficas, a la que se hace alusión tanto en los hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar la existencia de un femicidio de una infante de 10 meses de edad al igual de los hechos por los que se señalan a los acusados de actas. Así se decide.
11.-Acta de Investigación Penal de fecha 28/02/2020, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jeremi de la Rosa, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia de las primeras diligencias investigativas y de urgencias siendo esta presenciar la Necropsia de Ley realizada en la morgue de la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicada a la occisa GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO, por la Dra. Laura Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-16.728.086, quien concluye en su análisis y deposición: causa de muerte: 1.-Shock séptico, 2.-Infección del tracto genito anal y vaginal, por objeto contundente introducido en canal anal y vaginal, la misma presentando lesiones antiguas en la parte anal, , hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar la existencia de un femicidio de una infante de 10 meses de edad al igual de los hechos por los que se señalan a los acusados de actas. Así se decide.
12.- -Informe Médico Forense Nº 358-2454 de fecha 29/02/2020, suscrito por la Dra. Laura Contreras, Anatomopatologa Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal al analizar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observa que la misma arroja elementos de pruebas en contra de los acusados de actas; toda vez, que deja constancia en su evidencias al examen interno hematoma y escoriaciones en tracto genital y anal, himen perforado, secreción vaginal amarillenta fétida, coloración amarillenta de piel y mucosas, cianosis peribucal, cabeza hueso de la base y bóveda craneales sin lesiones macroscópicas que describir encefalocongestivo, cuello órgano supra e infrahioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir, tórax hidrotórax 500cc, arcos costales esternón, clavículas y columna dorsal indemne, árbol tracobronquial sin secreciones, pulmones armados aumentados de tamaño congestivo consistencia cauchosa, corazón con petequias subendocárdicas, aorta toráxica indemne, abdomen ascitis 400cc, estómago con contenido hemorrágico, hígado aumentaba de tamaño congestivo, vaso congestivo aumento de tamaño, friable, riñón congestivo, asas intestinales con contenido fecal, aorta abdominal y columna lumbar indemnes, pelvis vejiga urinaria vacía, pelvis ósea indemne, tracto genital anal escoriaciones y hematomas en mucosa genital y anal, himen perforado, disminución de pliegues de región anal ( lesiones antiguas), extremidades sin lesiones macroscópicas que describir, causa de muerte shock séptico, infección del tracto genital anal, objeto contundente introducido en Canal vaginal y anal, a la que se hace alusión tanto en los hechos debatidos como en las testimoniales evacuadas; por estas razones SE LE DA VALOR PROBATORIO, pues aporta elementos que permitan afirmar las lesiones que presento la misma y por los que se señalan a los acusados de actas. Así se decide.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten declarar CULPABLE a los acusado HENRY RAMON EPIAYU Y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el articulo 219 y 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION
Como es sabido nos encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta juzgadora llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León)
Precisado lo anterior, y una vez adminiculados como fueron los órganos de prueba y comparados e hilvanados entre sí, este Tribunal considera que es evidente la relación de causalidad entre la comisión de los delitos endilgados en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública, toda vez que está plenamente demostrada la comisión de los delitos, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por los acusados en los referidos tipos penales, y la responsabilidad de los agresores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
De la actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que han quedado suficientemente acreditados, los hechos ilícitos por los cuales la representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU Y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, quedando las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por la representante Fiscal, toda vez que los resultados de la declaraciones de los testigos, Expertos y de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos, para los delitos antes descritos, las cuales fueron concluyentes para el esclarecimiento de los hechos endilgados a los acusados y desvirtuar la presunción de inocencia de las cuales gozaban los acusados. ASÍ SE DECIDE.
Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el articulo 219 y 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En este orden, quien aquí decide procede a realizar por separado un análisis de los mencionados tipos penales por los cuales se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad de los delitos, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del delito.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de femicidio constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo ésta una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Resaltando de esta manera lo contemplado en el ARTICULO 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece: El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan, ARTICULO 5 ejusdem: La familia es la asociación natural de la sociedad y del espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
ARTICULO 15 LOPNNA: derecho a la vida: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, niña o adolescente, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó probado en el debate oral y privado que la conducta de HENRY RAMON EPIAYU Y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, faltaron en sus deberes como progenitores de la victima de autos, debiendo garantizar todos los derechos y garantías de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en especial el derecho a la vida, logrando certificar por las testimonios y documentales de los médicos tratante tanto del CDI, Hospital Binacional del Municipio Guajira y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el grave estado de salud que presentaba la victima de autos, al igual de abundantes lesiones físicas tanto en su partes corporales como en su partes genitales, diagnosticando la anatomopatologa forense que la causa de muerte de la victima de autos, se debe a shock séptico, infección del tracto genital anal, objeto contundente introducido en Canal vaginal y anal, determinando para esta juzgadora la existencia de una abuso sexual, maltratos físicos a su integridad siendo este un acto tan vil y atroz a una victima de tan solo 10 meses de vida, responsabilizando a sus progenitores siendo los garantes y cumplidores de sus derechos y cuidados primarios.
El delito de FEMICIDIO AGRAVADO está tipificado en el artículo 58.3 establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. establece;
Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugar, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2-Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3- Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4-Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.
AGRAVANTES: Tipificado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
Articulo 217. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
COMISION POR OMISION: Tipificado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión.
El delito es de sujeto activo determinado, no puede ser cualquier persona, ya que especifica, “serán sancionados” se refiere a que debe ser un hombre, (s), mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer al establecer la palabra femicidio se refiere la muerte de una fémina, bastase con que sea una mujer, siendo que en el caso que nos ocupa quedó acreditado que se trata de una niña, GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO quien fuere hija de los ciudadanos: HENRY RAMON EPIAYU Y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ
El Estado Venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto de acciones para garantizar el derecho de las mujeres niñas y adolescentes a vivir una vida libre de violencia. Es por ello que efectivamente se enfatizó en la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico-penal. El delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrógrada al considerar que el “Homicidio de una Mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base.
El FEMINICIDIO o FEMICIDIO, tal y como corrientemente se le ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no sólo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte.
El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase por el simple hecho de ser mujer).
En la reforma parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no sólo abarque el homicidio de una mujer como resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase; secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que se merece.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es el derecho a la vida que tienen las mujeres de vivir libre de violencias, que por el mero hecho del odio o rencor de ser mujer se vea afectado, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito de esta magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en el núcleo familiar ya que el daño es irreversible, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura cuando se dejan descendientes de muy temprana edad como lo es el caso que nos ocupa.
Dicho interés por la protección de la mujer se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en la constitución la prioridad absoluta en la protección integral de las mujeres, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior de estas.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de las mujeres a la vida propia a vivir sin violencia, a no ser maltratada y a la erradicación del predomino del más fuerte y a la protección familiar se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad de las muertes de las mujeres. La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de todas la mujeres; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los de las mujeres a vivir libre de violencia como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios
Ahora bien, ¿Por qué se debe castigar dicha conducta cuando con una entidad punitiva tan alta?, la respuesta es muy sencilla, porque esta es una forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte y que comienza mucha veces como un espiral por la violencia física y termina en la muerte de esta, tal y como ocurrió en el caso de autos donde se evidencio que por el abuso y maltrataos físicos la no debida atención por parte del núcleo primario (padres), certificando dicha condición el dicho y disposición de la anatomopatóloga forense Dra. Laura Contreras, quien al examen interno determino: hematoma y escoriaciones en tracto genital y anal, himen perforado, secreción vaginal amarillenta fétida, coloración amarillenta de piel y mucosas, cianosis peribucal, cabeza hueso de la base y bóveda craneales sin lesiones macroscópicas que describir encefalocongestivo, cuello órgano supra e infrahioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir, tórax hidrotórax 500cc, arcos costales esternón, clavículas y columna dorsal indemne, árbol tracobronquial sin secreciones, pulmones armados aumentados de tamaño congestivo consistencia cauchosa, corazón con petequias subendocárdicas, aorta toráxica indemne, abdomen ascitis 400cc, estómago con contenido hemorrágico, hígado aumentaba de tamaño congestivo, vaso congestivo aumento de tamaño, friable, riñón congestivo, asas intestinales con contenido fecal, aorta abdominal y columna lumbar indemnes, pelvis vejiga urinaria vacía, pelvis ósea indemne, tracto genital anal escoriaciones y hematomas en mucosa genital y anal, himen perforado, disminución de pliegues de región anal ( lesiones antiguas), extremidades sin lesiones macroscópicas que describir, causa de muerte shock séptico, infección del tracto genital anal, objeto contundente introducido en Canal vaginal y anal; podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta de la persona que atenta en contra la integridad física de una niña de tan solo 10 meses de edad y producirle por sus lesiones genitales quitarle la vida, es que con dicho acto se vulnera el derecho que tienen las mujer a vivir en libertad sin agresiones ni violencia alguna, derechos estos superiores por ser derechos del niño y garantías que deben ser cumplidos por sus progenitores, basándonos en el incumplimiento de estos deberes de los progenitores ya que con dicho acto se estaría violentando derechos consagrados en nuestra Constitución en la cual hemos avanzados enormemente con pasos gigantescos y se estarían privando de uno de los más grandes derechos como lo es la vida y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacífica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, como se indicó ut supra no es sólo la Libertad a la vida que tienen las mujeres, por ser o tener unas condiciones físicas inferiores a las de los hombres, sino que por otra parte atenta contra el sagrado derecho de vivir la vida como ellas mejor les parezca, como, cuando, donde y con quien y sin violencia, se atenta también en contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución; permitir que un hombre cercene el derecho a la vida de una mujer por cualquier motivo que fuere, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de muertes de las mujeres por ser el hombre físicamente superior a ellas, y estaríamos retrocediendo al inicio de este gran e importante objetivo puesto en marcha de erradicar la violencia contra la mujer para así evitar uno de los tantos flagelos que ocasiona con ello el desmembramiento de las familias, como célula fundamental de la sociedad al verse coartado el derecho de los hijos de las víctimas, no tan sólo se le arrebata el derecho a vivir, sino que con este acto se derivan otros de caracteres irreparables he insustituibles porque trastocan partes afectivas, emocionales, sociales, culturales, económicas y psicológicas y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables en contra de la mujer.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por los acusados HENRY RAMON EPIAYU Y NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ sin duda alguna, el descuido, el maltrato físico, el abuso sexual, la falta de interés por la salud de la victima de autos siendo estos derechos de prioridad para la victima de autos, debiendo ser velados por sus progenitores, llevaron al deceso de la victima de autos, que sufrió situaciones y vivencias atroces, certificados por los médicos tratantes que observaron a la hoy occisa, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tanto en instancias del Centro del Diagnostico Integral, Hospital Binacional I del Municipio Guajira del Estado Zulia y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, al igual que la consejera de Protección del mencionado Municipio, que observaron a primera vista las lesiones y condiciones deplorables que se encontraba la victima de autos antes de su deceso. Deceso que fue certificado por la anatomopatóloga forense Dra. Laura Contreras, quien al examen interno determino: hematoma y escoriaciones en tracto genital y anal, himen perforado, secreción vaginal amarillenta fétida, coloración amarillenta de piel y mucosas, cianosis peribucal, cabeza hueso de la base y bóveda craneales sin lesiones macroscópicas que describir encefalocongestivo, cuello órgano supra e infrahioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir, tórax hidrotórax 500cc, arcos costales esternón, clavículas y columna dorsal indemne, árbol tracobronquial sin secreciones, pulmones armados aumentados de tamaño congestivo consistencia cauchosa, corazón con petequias subendocárdicas, aorta toráxica indemne, abdomen ascitis 400cc, estómago con contenido hemorrágico, hígado aumentaba de tamaño congestivo, vaso congestivo aumento de tamaño, friable, riñón congestivo, asas intestinales con contenido fecal, aorta abdominal y columna lumbar indemnes, pelvis vejiga urinaria vacía, pelvis ósea indemne, tracto genital anal escoriaciones y hematomas en mucosa genital y anal, himen perforado, disminución de pliegues de región anal ( lesiones antiguas), extremidades sin lesiones macroscópicas que describir, causa de muerte shock séptico, infección del tracto genital anal, objeto contundente introducido en Canal vaginal y anal.
Ahora bien en cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes de las pruebas documentales de certeza tales como: Acta de Necropsia de ley suscrito por la Anatomopatologa Dra. Laura Contreras adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guajira suscrito por la Dra. Aura Rivero, Informe medico de fecha 28-02-2020, suscrito por la Dra. Ana Gabriela Aloisi, adscrita l Hospital Binacional II del Municipio Guajira, Acta de Investigación Penal de Fecha 28-02-2020, suscrita por el Funcionario KELVIN PAZ al CICPC Sub-Delegación Paraguaipoa, Acta de Inspección Técnica de fecha 29-02-2021, suscrita por el Funcionario KELVIN PAZ al CICPC Sub-Delegación Paraguaipoa, Acta de Investigación penal suscrito por el Funcionario Jeremi de la Rosa, adscrito al CICPC Eje de investigaciones de homicidios Zulia, Base Guajira, Acta de Nacimiento de la victima de autos Nº 130, de fecha 02-07-2019, Acta de Inspección técnica del Sitio y del Cadáver N° 0784 de fecha 28-02-2020, Acta de Investigación Penal de fecha 29-02-2020, suscrito por el Funcionario Jeremi de la Rosa, adscrito al CICPC Eje de investigaciones de homicidios Zulia, Base Guajira y Acta de Necropsia de Ley N° 1152 se pudo evidenciar la total y clara responsabilidad penal de los acusados de autos.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los ciudadanos HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, NACIONALIDAD: COLOMBIANA (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO: 28-08-1999. EDAD 20 AÑOS. PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DIRECCIÓN: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, CULPABLE por la comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que se condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de Femicidio Agravado Establece una pena de VEINTE Y OCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29 VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS, a dicha pena se le sumara 1/3 de pena de conformidad a la agravante genérica del 217 LOPNNA. Siendo esto NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LAPENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE a la ciudadana: NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V.-27.154.241. FECHA DE NACIMIENTO: 28/09/1999. EDAD: 20 AÑOS. PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA. DIRECCION: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el articulo 219 y 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO, por lo que se condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo: Para el delito de FEMICIDIO AGRAVADO en modalidad de comisión por omisión Establece una pena de VEINTE Y OCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29 VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS, a dicha pena se le sumara 1/3 de pena de conformidad a la agravante genérica del 217 LOPNNA. Siendo esto NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LAPENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día 03-11-2021, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA, NACIONALIDAD: COLOMBIANA (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO: 28-08-1999. EDAD 20 AÑOS. PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DIRECCIÓN: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ POLANCO. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano HENRY RAMON EPIAYU PUSHAINA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de Femicidio Agravado Establece una pena de VEINTE Y OCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29, VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS, a dicha pena se le sumara 1/3 de pena de conformidad a la agravante genérica del 217 LOPNNA. Siendo esto NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LAPENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se DECLARA CULPABLE a la ciudadana NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V.-27.154.241. FECHA DE NACIMIENTO: 28/09/1999. EDAD: 20 AÑOS. PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA. DIRECCION: SECTOR NUEVA LUCHA 2, BARRIO ALEGRE, MUNICIPIO GUAJIRA PARROQUIA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de COMISION POR OMISION del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el articulo 219 y 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). CUARTO: Se CONDENA a la ciudadana NILFA CAROLINA POLANCO GONZALEZ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de Femicidio Agravado en la modalidad de comisión por omisión Establece una pena de VEINTE Y OCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29, VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS, a dicha pena se le sumara 1/3 de pena de conformidad a la agravante genérica del 217 LOPNNA. Siendo esto NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LAPENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria, QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO Se ACUERDA que una vez notificadas efectivamente todas las partes y vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal invocadas en la presente sentencia se aplican por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, notifíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SEIS (06) días del mes de Diciembre de dos mil Veintiuno (2021). Años: 207° y 158°
LA JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR QUINTERO
En esta misma fecha se dictó la presente decisión signada con el N° 051-2021.-
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR QUINTERO