REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de Diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

KP02-V-2021-001382

DEMANDANTES: CENTRO MEDICO DOCENTE PLAZA MADRID, C.A, E INVERSIONES LU2, C.A.

ABOGADO ASISTENTE:


DEMANDADO(s):
YUNIA ROSA GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.232, de este domicilio.


JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES Y TULIO JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.352.968, V-3.764.071


MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por los ciudadanos HERNAN FROILAN HERICE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión medico, titular de la cedula de identidad N° V-7.319.533 en su carácter de representante legal de la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE, PLAZA MADRID, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de Octubre del 2008, bajo el N° 6, tomo 68-A, del año 2008, Expediente Nro° 365-329, ubicado en la mezzanina 2, del Centro Empresarial Plaza Madrid, situada en la avenida Madrid que une a la Urb. Santa Elena con la Avenida los Leones, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara, Y ENRIQUE ANTONIO LUCENA CUICAS, venezolano, mayor de edad, de profesión medico, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.065.709 en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES LU2, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2004, bajo el Nro, 35, Tomo 21-A, del año 2008, carácter que consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el referido Registro Mercantil Primero, de marzo de 2014, bajo el N° 44, tomo 17-A, asistidos por la abogada en ejercicio YUNIA ROSA GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el 45.232 de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOSE LOUREIRO DES NEVES Y TULIO JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.352.968, V-3.764.071, en donde señalan que en fecha 04 de Noviembre de 2021, los ciudadanos HERNAN FROILAN HERICE en su carácter de representante legal de la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE PLAZA MADRID, C.A y el ciudadano ENRIQUE ANTONIO LUCENA CUICAS en su carácter de representante legal de la Empresa Inversiones LU2, C.A, sostuvieron una reunión con los ciudadanos JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, venezolano, mayor de edad, de profesión arquitecto, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-7.352.968 y el ciudadano TULIO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Mecánico, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-3.764.071, en dicha reunión los mencionados ciudadanos firmaron declaración plasmada en documento privado, el cual fue suscrito sin apremio ni coacción, que contiene una manifestación que acordaron respetar en función de esto se decidió proceder a su correspondiente reconocimiento .

Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta a las actas, que en fecha 12 de Noviembre del 2021, los ciudadanos HERNAN FROILAN HERICE GONZALEZ Y ENRIQUE ANTONIO LUCENA CUICAS, debidamente asistido por la AbogadaYUNIA ROSA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.232, de este domicilio., solicitó ante este Tribunal, el reconocimiento del contenido y firma correspondiente a un documento privado suscrito entre ellos y los ciudadanos JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES Y TULIO JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.352.968 Y V-3.764.071, de este domicilio.

Asimismo en fecha 12 de Noviembre se admitió la presente demanda, y ordeno la citación una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 23de Noviembre de 2021, los ciudadanos JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES Y TULIO JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.352.968, V-3.764.071, debidamente asistidas por la abogadaYUNIA ROSA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.232, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, mediante la cual renunciaron a los lapsos legales y se dan por citados y reconocen tanto las firmas como el contenido del documento privado, declarando “Declaro bajo fe de juramento que reconozco en su contenido y firma el documento consignado Anexo A, constante de ocho (08) folios útiles,… pido a este honorable tribunal se sirva de darme por notificado y se abrevien todos los lapsos, en virtud que reconozco que la firma es mía y la huella es mía, así como reconozco el contenido del mismo.En virtud de la presente declaración, solicito se tenga la misma como autoridad de cosa juzgada y se homologue la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de la ley ”

Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:

Artículo 450 “El Reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del Procedimiento Ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444.-“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).

Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”

Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 23 de Noviembre de 2021, los ciudadanos JOSE LITO LOUREIRO DESNEVES Y TULIO JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.352.968, V-3.764.071 reconocieron tanto en la firma como en el contenido el documento privado objeto de la presente DEMANDA, diligencia en la cual expusieron: “Declaramos bajo fe de juramento que reconozco en su contenido y firma del documento consignado anexo A, constante de ocho (08) folios útiles de este expediente, pido a este honorable tribunal se sirva darme por notificado y se abrevien todos los lapsos, en virtud de que reconozco que la firma es mía y la huella es mía, así como reconocen el contenido del mismo.En virtud de la presente declaración, solicitamos se tenga la misma como autoridad de cosa juzgada y se homologue la presente solicitud con todos los pronunciamientos de la ley ”.

En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de contenido y firma del documento consignadocursante del folio 23 al 28. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos HERNAN FROILAN HERICE GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la EMPRESA CENTRO MEDICO DOCENTE PLAZA MADRID, C.A y ENRIQUE ANTONIO LUCENA CUICAS, en su carácter de representante legal de la EMPRESA INVERSIONES LU2, C.A, asistido por la abogada en ejercicio YUNIA ROSA GOMEZ, en contra de los ciudadanos JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES Y TULIO JOSE SALAZAR, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante del presente asunto, suscrito en fecha 04 días del mes de Noviembre de 2021, entre los ciudadanos HERNAN FROILAN HERICE GONZALEZ Y ENRIQUE ANTONIO LUCENA CUICAS, y los ciudadanos JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES Y TULIO JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.352.968 Y V-3.764.071,de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a primero (01) días del mes deDiciembre e del año dos mil veintiuno (2021).

AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria,

Abg. Slayne Aular