REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-001500
DEMANDANTE: JUAN JOSE MARTINEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro.V-7.426.757, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARIELI C. PALENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 298.398.-
PARTE DEMANDADA: HILDAMAR ISABEL ALDAZORO VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° V-15.305.352.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 25 de Noviembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2021, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada la ciudadana HILDAMAR ISABEL ALDAZORO VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° V-15.305.352, para que comparezcan en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 01 de Diciembre del 2021, compareció la demandada HILDAMAR ISABEL ALDAZORO VIRGUEZ, ya identificada; dándose por citada y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ CARRASCO.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana HILDAMAR ISABEL ALDAZORO VIRGUEZ, antes identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ CARRASCO contra la ciudadana HILDAMAR ISABEL ALDAZORO VIRGUEZ, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Yo, HILDAMAR ISABEL ALDAZORO VIRGUEZ, venezolana, plenamente hábil en derecho, soltera, portadora de la cedula de identidad N°15.305.352, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, por medio del presente documento, cuyo carácter es privado; en dicho escrito se reconoce y se da pleno valor entre las partes y en presencia de dos testigos, los cuales firman otorgándoles el carácter de autenticidad y validez, haciéndose responsables del contenido del mismo ya que declaran conocerlo de forma y contenido, en mi condición de vendedora Declaro: Que cedo y traspaso en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JUAN JOSE MARTINEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad N°7.426.757, Venezolano, mayor de edad, casado y de este domicilio, todos los derechos que poseo sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, construida sobre un terreno ejido, ubicado en la Zona compresión avenida Carabobo, entre las carreras 31 y 32, sector parroquia concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, constante de un local comercial, construido en setenta metros cuadrados (70MTS2) de platabanda, piso de caico, santa María de tres metros (03 MTS), protector de tubos de hierro, paredes y columna frisadas, posee un baño (01)externo al local comercial de platabanda, cerámica y sus accesorios, un (01) tanque subterráneo de 12 mil litros de agua (12.000 Lts), una (01) construcción de ochenta y cuatros metros cuadrados (84.00MTS2) realizada en platabanda, con techo de losacero, sobre vigas estructurales, piso de concreto y portón de hierro, dichas bienhechurías están construidas sobre una extensión de terreno DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETRO CUADRADOS (285.71 MTS2) Dentro de uno mayor extensión, siendo sus linderos generales: NORTE: EDIFICIO GERMIMARCA, TREINTA Y TRES METROS CON QUINCE CENTIMETROS (33,15 MTS), SUR: BIENHECHURIAS DE CARMEN YUSTIZ, TREINTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (31,80MTS) ESTE: REGINA SILVA Y PIDIO PEREIRA, DIECINUEVE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (19,95 MTS) OESTE: CON LA AVENIDA CARABOBO QUE ES SU FRENTE, VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50MTS). En relación al inmueble vendido nada se debe por conceptos de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto y sobre él, no pesa gravamen hipotecario alguno. Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido a mis propias expensas y dinero de mi peculio. La cesión de derechos y venta del inmueble es realizada en moneda extranjera; el costo de dichas bienhechurías es de Diez mil dólares (10.000$). Los cuales recibo en efectivo. Con el presente acto queda materializada la venta de todas y cada una de sus partes. Y yo JUAN JOSE MARTINEZ CARRASCO, ya identificado declaro: y Acepto la presente venta en todos y cada uno de los términos expuestos y declaro estar conforme con la venta que en este acto se me hace. En Barquisimeto a la fecha de su otorgamiento entre las partes como documento privado oponible y ejecutable entre las partes, firman todos en señal de conformidad en presencia de los testigos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.
IAGS/AJG/em.