REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-000988
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LAURA ROSALIA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 7.400.383, número telefónico (0426) 106-47-64 y correo electrónico laurasanchez2518@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: ALIDA FLORES LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.946, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos REGULO JOSE RIVERO GARMENDIA y DEYANIRA MARIA ASUAJE VASQUEZ DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.318.467 y V-9.541.697 respectivamente, el primero de profesión abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 37.359, número telefónico (0412) 511-29-15 y correo electrónico arrasuaje25@gmail.com .-
DEFENSOR TECNICO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 173.793 en su condición de Defensor Público Tercero en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara.-
MOTIVO: DESALOJO (vivienda).
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 31 de julio de 2019, se admitió la demanda y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para librar las compulsas, exhortando amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, para la práctica de la citación, cuyas resultas se agregaron a las actas, tal como consta a los folios 51 al 69 del expediente.-
A solicitud de parte se acordó la citación por carteles, siendo consignados los ejemplares de prensa y fijado el cartel en la morada de los demandados por la Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara (f.89), dejándose constancia por Secretaria el cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.94).-
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2020, a requerimiento de la parte accionante se acordó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó defensor ad litem librándose la respectiva boleta de notificación, manifestando posteriormente la parte demandante no contar con los recursos económicos para sufragar los honorarios del defensor, por lo que se ordenó oficiar a la Defensa Pública solicitando la designación de un defensor para la parte demandada, asumiendo dicha representación el defensor público tercero.-
Notificadas como fueron las partes tuvo lugar la audiencia de mediación, sin lograr conciliación alguna, por lo que dentro del lapso legal el defensor técnico de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 06 de septiembre del año en curso, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a la fijación de los puntos controvertidos y abrió la causa a pruebas, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Por decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, se repuso la causa al estado de que los defensores públicos promovieran pruebas, haciendo uso de ese derecho solo la parte accionante.-
Vencido el lapso de pruebas se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 26 del mes y año en curso, en cuya audiencia oídos los alegatos de las partes, la testimonial y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora dictó el dispositivo declarando Con lugar la demanda, y estando en la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, corresponde a esta Juzgadora precisar si en autos quedó o no demostrado los hechos constitutivos de la causal del ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y para ello se ha de tener en cuenta los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar y los aducidos por el accionado en su contestación a la demanda, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce que es propietaria de un inmueble constituido por una casa destinado al uso de vivienda ubicado en la Urbanización los Frailes, II Etapa, casa N° 32, Calle 02, Bolívar con Callejón Guzmán Blanco, Sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara.-
Que en fecha 04 de noviembre de 2008, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con duración de un año sobre el inmueble de su propiedad antes identificado con el ciudadano REGULO JOSE RIVERO GARMENDIA, quien desde el principio ocupó el inmueble con su esposa Deyanira María Asuaje Vásquez de Rivero y los tres hijos.-
Señala que desde hace tiempo reside en casa de la madre en Barquisimeto con su hijo Daniel Alejandro, y en el 2008 decide arrendar para costear gastos, y que en virtud de la oportunidad laboral se trasladó a la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.-
Expresa que los arrendatarios REGULO JOSE RIVERO GARMENDIA y su esposa DEYANIRA MARIA ASUAJE DE RIVERO cancelaron el canon mensual de arrendamiento hasta el mes de mayo del año 2012, motivo de ello se les exigió la cancelación inmediata del resto del año 2012 y del año 2013, del mismo modo se les exigió la desocupación del inmueble alegando la parte demandada no tener otro inmueble donde mudarse con su grupo familiar.-
Que durante el año 2013 y primeros meses del año 2014 visitó de manera reiterada el inmueble con el fin de la desocupación voluntaria por parte de los demandados, siendo infructuosas dichas acciones, alegando de manera verbal la ciudadana DEYARINA ASUAJE que su cónyuge REGULO RIVERO había abandonado el hogar y manifestando su imposibilidad de cancelar los cánones de arrendamientos por carecer de ingresos propios; y que desde el año 2015 no ha podido ingresar al inmueble de su propiedad.-
Con vista a las negativas de cancelar el canon y desocupar el inmueble acudió en septiembre de 2014 a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con el fin de agotar la instancia administrativa, conformando el expediente con sus respectivos soportes, que a la audiencia conciliatoria pautada para el mes de febrero del 2015, acudió el demandado REGULO RIVERO asistiéndose a sí mismo por ser profesional del Derecho, mediante acuerdo suscrito y levantado en acta reconoció la relación arrendaticia, acordó el pago de la deuda por concepto de canon y se comprometió personalmente que tanto él con su grupo familiar desocuparían el inmueble y la entrega sería en el mes de noviembre del año 2015, pero la desocupación nunca sucedió.-
Arguye que en el año 2016, la situación familiar empeoró a razón de que vivía en calidad de alquiler en la ciudad de San Felipe, le fue solicitada la desocupación y tuvo que mudarse a casa de un familiar, que luego se quedó desempleada sin ingresos propios, por lo que necesita de un lugar donde vivir con su hijo.-
Que en agosto de 2017, su hijo DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ contrajo matrimonio viviendo actualmente en la casa materna ubicada en la carrera 15, entre calles 57 y 58, casa No. 57-72, parroquia Concepción, junto con su esposa y siete personas más, situación que es incómoda para su desenvolvimiento como persona y matrimonio.-
Dice que de comprobarse que el ciudadano REGULO JOSE RIVERO GARMENDIA haya abandonado el inmueble objeto de la presente demanda, se proceda a desocupar de la vivienda a la ciudadana DEYANIRA MARIA ASUAJE VASQUEZ DE RIVERO y a sus hijos, y que se le sea entregada en las mismas buenas condiciones en que fue recibida. Solicita que por cuanto su hijo no cuenta con una vivienda propia y ella está imposibilitada de cancelar un alquiler teniendo una vivienda propia que necesita ocupar tanto ella como su hijo y nuera, le sea acordada la entrega del inmueble objeto de la demanda propiedad de la accionante, considerando la urgente necesidad que tiene la propietaria y su pariente consanguíneo, sean condenados los demandados en costas y sea declarada con lugar la demanda.-
Fundamentó la acción en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 98 y siguientes; artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.50.000,00), equivalentes a un mil unidades tributarias (1000 UT).-

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Admitió y aceptó que la demandante es la propietaria del inmueble. Negó, rechazó y contradijo la demanda instaurada tanto en los hechos como en el derecho invocado como asidero legal de la acción.-

Trabada como quedó la presente litis, observa quien decide que la pretensión principal estriba en la devolución del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Urbanización los Frailes, II Etapa, casa N° 32, Calle 02, Bolívar con Callejón Guzmán Blanco, Sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, cuya relación locativa (f.27 al 30) no fue contradicha por la parte demandada en la oportunidad de ley (por lo que no es un hecho controvertido que se deba probar), alegando la accionante que el arrendatario no cumple con el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2012, fundamentando su pretensión en la causal del ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como es el de la necesidad de la propietaria arrendadora de ocupar el inmueble arrendado, derivadas de la condición en la cual vive ella, su hijo y nuera, circunstancias que tampoco fueron contradichas por la parte demandada en la fase procesal correspondiente.-
Con vista lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:

MEDIOS PROBATORIOS
Es de resaltar que solo la parte actora promovió pruebas en la presente causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las mismas se valoran atendiendo el principio de la sana crítica y se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

1.- Cursa a los folios 04 y 05 copia fotostática de cédula de identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana LAURA ROSALIA SANCHEZ GONZALEZ. Las anteriores instrumentales se advierte que se trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, ya que solo admiten pruebas en contrario, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil.-
2.- Consta a los folios 06 al 07 original de tradición legal expedida en fecha 10 de julio de 2017, por el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara. Se valoran conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia la tradición legal del inmueble durante los últimos veinte (20) años.-
3.- Consta a los folios 08 al 16 del expediente, copias certificadas del documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 40, folio 1 al 5 del Protocolo Primero, Tomo 15 del primer trimestre del año 2007. A las cuales se les adminiculan copias certificadas (f.17 al 21) del documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante la mencionada oficina de registro en fecha 18 de octubre de 2016, bajo el No. 48, tomo 30. Dichas instrumentales se valoran conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la casa y el terreno ubicado en la Urbanización los Frailes, II Etapa, Casa N° 32, Calle 02, Bolívar con Callejón Guzmán Blanco, Sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, es propiedad de la ciudadana LAURA ROSALIA SANCHEZ GONZALEZ, inmueble éste que es el objeto del contrato de arrendamiento y cuya pretensión de desalojo constituye el objeto del proceso de autos y así se establece.-

4.- Cursa a los folios 22 al 26 copia fotostática de la providencia administrativa No. 000256, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 10 de febrero de 2.015. La anterior documental no fue cuestionada en modo alguno por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 429 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia que existió procedimiento administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y que el mismo culminó mediante Resolución Nº 000256, habilitándose la vía judicial para dirimir el conflicto planteado, y así de decide.-
5.- Consta a los folios 27 al 30 original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2008, bajo el No. 69, tomo 274 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Este Tribunal por cuanto observa que dicha instrumental en modo alguno fue objeto de debate y mucho menos tachado, le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra la relación arrendaticia que une las partes de esta contienda judicial.-

6.- Constancia de inscripción catastral (f.31) expedida por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, División de Catastro de la Alcaldía de Palavecino. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo, por venir de un funcionario autorizado por la ley para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que se encuentra registrado un inmueble a nombre de la ciudadana LAURA ROSALIA SANCHEZ GONZALEZ con el número catastral 13-06-02-U00-001-037-052-000-000-000.-
7.- Original de Registro de vivienda principal (f.32) expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), número de registro 202032400-70-19-00576770; se valora como un documento público administrativo, por venir de un funcionario autorizado por la ley para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que la ciudadana LAURA SANCHEZ, registró el inmueble ubicado en la Urbanización los Frailes, II Etapa, Casa N° 32, Calle 02, Bolívar con Callejón Guzmán Blanco, Sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, como vivienda principal.-

8.- Cursa a los folios 33 y 34 copias simples del acta de nacimiento, cédula de identidad y registro de información fiscal del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ, la primera expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara. A la cual se adminicula (f.35) copia certificada del acta de matrimonio del mencionado ciudadano con la ciudadana MIGLIANA ANDREINA DIAZ JORDAN, emanada del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara; y en vista que no fue cuestionada por su antagonista, surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecian de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, de donde queda probado la filiación con la parte actora; el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos en fecha cierta y bajo las formalidades legales respectivas. Así se decide.-
9.- Al folio 36 cursa original constancia de no contribuyente de propiedad inmobiliaria a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ, expedida en fecha 06 de marzo de 2019, por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. La anterior instrumental no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que se trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil; y se aprecia que el mencionado ciudadano no se encuentra incorporado en el registro de contribuyentes llevados por la municipalidad por el concepto de propiedad inmobiliaria.-

10.- Carta de Residencia (F. 37) donde se hace constar que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ, reside desde hace 28 años en la carrera 15 entre calles 57 y 58, número 57-72, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, expedida el 06 de marzo de 2019, por el Consejo Comunal “Barrio Nuevo I”, sector 4, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara. La anterior constancia aunque no fue cuestionada en modo alguno se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia el lugar de residencia del referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Inspección judicial al inmueble arrendado y pretendido en desalojo (f. 132 al 140) practicada en fecha 11 de noviembre del año en curso, se hizo constar las condiciones precarias en las que vive la demandante, quien habita en una vivienda propiedad de su madre la ciudadana Hermelina Gonzáles, constituida por cuatro (4) habitaciones, una (1) sala-comedor, dos áreas de cocina, dos (02) baños, lavadero, construida con paredes de bloque, piso de granito, todo en regulares condiciones con servicio de agua y luz, por lo que este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil.-

12.- Testimonial de la ciudadana LILIBETH PEREZ DEL PALOMAR MIGUEL, titular de la cédula de identidad No. 11.078.180. Dicha declaración testimonial se valora como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo manifiesta que le consta que la demandante vive en casa de la madre ciudadana Hermelina, ubicada en la carrera 15 entre calles 58 y 59 de la ciudad de Barquisimeto, y así se establece.-

Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se estableció en el artículo 91 de la aludida ley, las causales de desalojo que darían sustento a las pretensiones de los accionantes en sede administrativa y judicial, arrojando de un lado el antiguo sustento legal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Bajo esa óptica, la nueva Ley Especial dispone:

“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Así pues, se tiene que el autor Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:

“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo…”

El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.-

Trabada en estos términos como quedó la presente litis, demostrada y reconocida como fue la existencia de la relación arrendaticia y analizado el material probatorio traído a juicio, esta sentenciadora pasa a dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento.
En ese sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble constituido por una casa destinado al uso de vivienda ubicado en la Urbanización los Frailes, II Etapa, casa N° 32, Calle 02, Bolívar con Callejón Guzmán Blanco, Sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara.-
En el caso bajo examen, la actora afirma, que requiere el inmueble porque necesita para habitarlo junto con su hijo y nuera por vivir en situaciones precarias, que se vio obligada a acudir ante el órgano administrativo SUNAVI, basado en la necesidad de ocupar el inmueble ya que tiene un hijo y no puede estar con él. Manifiesta que el año 2016, su situación familiar empeoró ya que vivía alquilada en la ciudad de San Felipe, la cual tuvo que desocupar por exigencias de los propietarios, y obviamente necesita ocupar como propietaria junto a su núcleo familiar el inmueble arrendado. Por su parte el representante de la parte demandada rechazó y negó los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, no impugnó las documentales anexadas con el libelo de demanda como pruebas de los hechos aducidos por ésta; por lo que las mismas adquirieron valor de plena prueba de los hechos reflejados en ella, y quedó demostrada la relación arrendaticia del inmueble pretendido en desalojo.-
En este sentido, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.-La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.-
2.- La cualidad de la demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio de la dueña. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece a la demandante por documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 40, folio 1 al 5 del Protocolo Primero, Tomo 15 del primer trimestre del año 2007, acompañado con el libelo de demanda, por lo que se da por probado lo exigido por el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, invocado como fundamento legal de la acción de autos; como es el que la demandante del desalojo del inmueble arrendado sea la propietaria del bien arrendado y pretendido en desalojo y así se decide.-
3.-Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación de la propietaria, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio a la necesitada, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Juzgadora considera, que al haber señalado la accionante, que vive en condiciones de hacinamiento en la casa de su señora madre junto con otras familias y necesita la casa arrendada para mudarse y vivir ella, su hijo y demás grupo familiar en el inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Cabudare, es motivo suficiente para dar por demostrado la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado, aunado al hecho que a través de la documental consistente del documento de compra del inmueble de autos, demuestra, que la accionante es propietaria del bien y por ende se estaría demostrando o dando por cumplido los requisitos exigidos por el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se establece.-
En el caso que ocupa la atención del tribunal suficientemente quedó demostrada la necesidad por la demandante ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas por la ciudadana LAURA ROSALIA SANCHEZ GONZALEZ, muy especialmente a la inspección judicial practicada el 11 del mes y año en curso denotan las condiciones precarias en las que vive la demandante, quien habita en una vivienda propiedad de su madre la ciudadana Hermelina Gonzáles, constituida por cuatro (4) habitaciones, una (1) sala-comedor, dos áreas de cocina, dos (02) baños, lavadero, construida con paredes de bloque, piso de granito, todo en regulares condiciones con servicio de agua y luz, que constato este tribunal al momento de la práctica de la inspección y la demandante ocupa una pequeña habitación en condiciones de hacinamiento, junto a otro grupo de familiares, es decir que vive en condiciones de alojamiento y que el inmueble que ocupa el demandado es de su propiedad, cuya situación demuestra a ciencia cierta el estado de necesidad alegado por justo motivo de ocupar y habitar el inmueble de su propiedad, lo que llevan a la convicción a esta sentenciadora de la veracidad de los hechos alegados y por consiguiente a declarar Con lugar la demanda, en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE. -
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, por los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LAURA ROSALIA SANCHEZ GONZALEZ contra los ciudadanos REGULO JOSE RIVERO GARMENDIA y DEYANIRA MARIA ASUAJE VASQUEZ DE RIVERO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo). Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena al accionado a entregarle a la demandante el inmueble arrendado consistente en una casa identificada con el No. 32, ubicada en la Urbanización los Frailes, II Etapa, Calle 02, Bolívar con Callejón Guzmán Blanco, Sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de ciento setenta metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (170,80 mts2.), cuyos linderos se dan por reproducidos, el cual le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 40, folio 1 al 5 del Protocolo Primero, Tomo 15 del primer trimestre del año 2007. En el entendido que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, procédase a seguir los lineamientos indicados en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como también lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha 17-08-2015, Expediente N° 15-0484.-
SEGUNDO: En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ibidem.-
Regístrese y publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En la misma fecha siendo las 11:44 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-

EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL






DJPB/LCR.-
KP02-V-2019-000988
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23