REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KP02-V-2010-003354
PARTE DEMANDANTE: DARWIN ANDRES ELOY CEBALLOS GARZON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.244.620, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.333.
PARTE DEMANDADA: ANGELA MARINA PEREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.438.063, de éste domicilio.
ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: ALIDA FLORES LOPEZ, defensora Pública Segunda en materia Civil y Administración Especial Inquilinaría y para la defensa del derecho a la vivienda del Estado Lara.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VIVIENDA),
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inició la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2010, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 09 de febrero de 2011, este Juzgado admitió a sustanciación la demanda, siendo reformada la misma en fecha 05-11-2016, fijando audiencia para el Quinto de de Despacho Siguiente a que conste en auto la citación de la parte demanda.
En fecha 18 de enero de 2017, fue consignada por el alguacil compulsa donde el demandado se negó a firma la misma.
En fecha 09 de marzo de 2020, el tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la secretaria consigna boleta de notificación de la demandada, donde la misma se negó a recibir dicha boleta, asimismo, fue acordado la citación por carteles al demanda habiéndose cumplido los extremos de ley, y fue ordenado posteriormente la notificación por cartel de conformidad con el 233 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2018, se llevo a cabo la audiencia de mediación, donde fue suspendido el proceso por cuanto la parte demandada compareció sin asistencia de abogado, asimismo, se ordenó oficiar a la Defensa Publica, y posteriormente diligenció la Defensora Publica del Estado Lara, y se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con el 233 del código de Procedimiento Civil.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 20 de noviembre de 2019, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulso la notificación de la demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Accidental,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Accidental,
MSLP/GODOY/yo
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