REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2020-000084
PARTE DEMANDANTE: SONIA ANDREINA WILCHES ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.328.968, y de este domicilio.
Abogado asistente de la demandante: YELCAR ADONAY PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.835.
PARTE DEMANDADA: CARLOS GERARDO AGÜERO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-18.785.506.
MOTIVO: DIVORCIO 185/ sentencia 1070
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

-I-
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 20 de noviembre del 2020 la parte demandante solicitó se acordare la citación del demandado mediante cartel, de conformidad con lo tipificado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue proveído por este Tribunal mediante auto dictado el día 02-12-2020 según consta al folio 27 de autos.
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
La perención de la instancia Prevista en el artículo 267 del código de procedimiento civil en el que establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En atención a ello, resulta oportuno traer a estrado lo establecido en Sentencia Nº 2477 de fecha 18 de Diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala).
Y, Posteriormente en esta misma sentencia se establece lo siguiente:
Ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto. Hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas párrafos atrás, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena a este Máximo Tribunal (vid. Sent. N° 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por la Sala.


(…Omissis…)
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

Y concluye el fallo primeramente citado advirtiendo:
Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad (…Omissis…) ”.
-II-
De todo lo anterior se colige que nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que no publicar y consignar el cartel de citación, en un lapso de treinta días y de cara a la omisión de la carga procesal que yace en la demandante atinente a publicar y consignar dicho cartel dentro de los tres días siguientes a su publicación, hace que sea pertinente en el sub iudice la figura procesal de la perención, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el desenvolvimiento del proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, requiere entonces para su declaratoria la concurrencia de los extremos siguientes: a) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y b) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
De allí se tiene, en estricta sintonía al criterio jurisprudencial que ha sido citado precedentemente, que a partir de que el Tribunal libra el cartel, debe la parte interesada publicarlo del modo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente consignarlo en el lapso que ha sido establecido en el aludido criterio jurisprudencial, para que sea debidamente satisfecha la citación de la parte demandada, e impedir la ocurrencia de la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 02 de diciembre 2020 fecha en la que se reitera fueron librados los carteles de emplazamiento previa petición de la actora, ha transcurrido un año sin haberse cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, de modo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 establecida en la legislación adjetiva general civil, por lo que debe declarase la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se establece.


DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este TribunalPrimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la pretensión por motivo de DEMANDA DE DIVORCIO 185 del código civil, fundamentada en la sentencia 1070, intentada por la ciudadana SONIA ANDREINA WILCHES ORDAZ en contra del ciudadano CARLOS GERARDO AGÜERO GIMENEZ todos previamente identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Accidental,

Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Acc.,

Abg. María Isabel Godoy Viloria



MSLP/GODOY/ig