REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de Diciembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000127

Solicitante: Emilia Antonieta Crespo Martínez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.655
Abogados Asistentes: el Abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164.
Demandado: Carlos Alberto Pereira Herrera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.083
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (NIÑA) fecha de nacimiento: 09/01/2012

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2021, por la ciudadana Emilia Antonieta Crespo Martínez, ya identificada, debidamente asistida por el Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164. Se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico de la beneficiaria de autos, ciudadano Carlos Alberto Pereira Herrera, ya identificado, se encuentra residenciado en la siguiente dirección Callejón Rivas con Calle 12 Rivas de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres, de esta Ciudad La solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 8,517 y 518 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concatenado con el artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Admitida la solicitud en fecha 17 de septiembre de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordeno la notificación del ciudadano Carlos Alberto Pereira Herrera, ya identificado, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma se prescindió de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida niña, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de septiembre de 2021, el ciudadano Carlos Alberto Pereira Herrera, se da por notificado mediante diligencia recibida por la U.R.D.D NO PENAL, de conformidad con la norma del artículo 462 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de octubre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boletas de notificación libradas de ciudadano Carlos Alberto Pereira Herrera, ya identificado, de igual forma en esa misma fecha el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Jairo Flores, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara. Debidamente firmada.

En fecha 26 de octubre de 2021, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 458, 462 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de octubre de 2021, por medio de auto, fijó la audiencia Preliminar para el día miércoles veinticinco (24) de noviembre de 2021, a las once de la mañana (11:00 a.m.) entre los ciudadanos Emilia Antonieta Crespo Martínez y Carlos Alberto Pereira Herrera, ya antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de noviembre de 2021, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Oliva del Carmen Gil, quien fue designada como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) y participado según oficio signado bajo el Nº TSJ/CJ/1488/2019, de igual forma en esa misma fecha este juzgado reprograma la audiencia preliminar en vista que el día miércoles veinticuatro (24) de noviembre de 2021, no se pudo llevar a cabo la celebración de la Audiencia, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, reprograma la audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día viernes (26) de noviembre de 2021, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), entre los ciudadanos Emilia Antonieta Crespo Martínez y Carlos Alberto Pereira Herrera, ya identificados.

En fecha 26 de noviembre de 2021, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, entre los ciudadanos Emilia Antonieta Crespo Martínez y Carlos Alberto Pereira Herrera, antes identificados. Se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Emilia Antonieta Crespo Martínez quien expone: “Solicito El ejercicio unilateral de la patria potestad, en virtud que el padre de mi hija se la pasa viajando, para poder tramitar documentos con respecto a la niña, por un lapso de dos años contados a partir de ahora. Tengo pensado viajar fuera del país”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Carlos Alberto Pereira Herrera quien expone: “Estoy de acuerdo con lo planteado por Emilia Antonieta, que sea por el termino de dos (02) años. “Es todo. (Copiado Textualmente).

En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio tres (03) de autos; 2.- Copias simple de las cedulas de identidad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), y de los ciudadanos Emilia Antonieta Crespo Martínez y Carlos Alberto Pereira Herrera, que corre inserta a los folios cuatro (04) a los folios cinco (05) y seis (06) de autos; se admiten para su valoración.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.


En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:

“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”
Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por la madre de la niña, y por cuanto el padre de dicha beneficiaria reside en un País diferente al de su hija, no puede ejercer su derecho a representarla como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Emilia Antonieta Crespo Martínez, ya identificada, por lo que en interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana Emilia Antonieta Crespo Martínez, ya identificada, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Emilia Antonieta Crespo Martínez, ya identificada, por el lapso de dos (02) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia de los niños beneficiarios de autos, así como los de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por dos (02) años a partir de la publicación del presente fallo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de diciembre de 2021. Años: 211º y 162º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA



Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 183-2021 y se publicó siendo las 02:59 pm.
LA SECRETARIA



Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ

Asunto: KP12-J-2021-000127
OG/aja.
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.