REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. (Carora)
Carora, primero (1°) de diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: KP12-V-2021-000091
Demandantes: Doris De La Chiquinquirá Rivero Rodríguez Y Carlos Luis Pereira Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.345.548 y V- 15.056.150, respectivamente.
Abogado Asistente: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (Niño), Fecha de nacimiento: 09/07/2018.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
En fecha cuatro (17) de noviembre de 2021, se recibió solicitud de Colocación Familiar, presentada por los ciudadanos Doris De La Chiquinquirá Rivero Rodríguez Y Carlos Luis Pereira Pereira, antes identificada, asistida por Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), En fecha 26 de noviembre de 2021, se recibió diligencia por parte demandante el ciudadano Carlos Luis Pereira Pereira, ya identificado, por medio de la cual desiste del presente procedimiento.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante. Así se establece.
DECISIÓN
Visto lo expuesto por la parte solicitante y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en el artículo 08 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA el desistimiento de la presente causa de la colocación familiar, intentado por los ciudadanos Doris De La Chiquinquirá Rivero Rodríguez Y Carlos Luis Pereira Pereira, ya identificados.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse las copias certificadas de la presente decisión y por consiguiente la devolución de los originales a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Carora, al primer (1°) día del mes de diciembre de 2021. Años 211° y 162°.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 181-2021 y se publicó siendo las 02:24 p.m. LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
Asunto: KP12-V-2021-000091
OG/ajag.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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